Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1063/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 254/2018 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 1063/2019
Núm. Cendoj: 08019330032019100939
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11094
Núm. Roj: STSJ CAT 11094/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 254/2018
APELANTE: JUNTA DE COMPENSACION PLAN PARCIAL EL CASTELLET
C/ AJUNTAMENT DE SANT QUIRZE DEL VALLES Y ESQUEMES I DETALLS, S.L.
S E N T E N C I A Nº 1063
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. JAVIER AGUAYO MEJIA.
Magistrados
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
BARCELONA, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el recurso de apelación nº 254/2018, seguido a instancia de la JUNTA DE COMPENSACION PLAN
PARCIAL EL CASTELLET, representada por la Procuradora Doña IRENE SOLA SOLE, contra el AJUNTAMENT
DE SANT QUIRZE DEL VALLES, representado por el Procurador Don IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, y contra la
entidad ESQUEMES I DETALLS, S.L., representada por la Procuradora Doña LAURA DE MANUEL TOMAS, sobre
Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel
Táboas Bentanachs.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 9 y en los autos 184/2016, se dictó Sentencia nº 152, de 3 de julio de 2018, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Esquemes i Detalls, S.L.' contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada, ante el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès, el 27 de octubre de 2015, por la actora, de la incoación del expediente de revisión de oficio de la declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones practicadas a la recurrente en concepto de cuotas urbanísticas del Plan Parcial El Castellet, por los ejercicios 2007 y 2008, por parte de la Junta de Compensación del sector. QUE DEBO REVOCAR la mencionada resolución por no ser conforme a derecho. SE REQUIERE al Ayuntamiento demandada para que en el plazo máximo de 1 MES proceda a la incoación del procedimiento de revisión de oficio de las liquidaciones impugnadas y condeno a la Administración demandada al pago de 600 euros en concepto de costas procesales'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de diciembre de 2019, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 27 de octubre de 2015 tuvo entrada en los Servicios de Correos escrito de solicitud de incoación de expediente de revisión de oficio para la declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones practicadas en concepto de cuotas urbanísticas del Plan Parcial El Castellet, por los ejercicios 2007 y 2008, por parte de la Junta de Compensación del Plan Parcial El Castellet.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de 9 y en los autos 184/2016, se dictó Sentencia nº 152, de 3 de julio de 2018, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Esquemes i Detalls, S.L.' contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada, ante el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès, el 27 de octubre de 2015, por la actora, de la incoación del expediente de revisión de oficio de la declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones practicadas a la recurrente en concepto de cuotas urbanísticas del Plan Parcial El Castellet, por los ejercicios 2007 y 2008, por parte de la Junta de Compensación del sector. QUE DEBO REVOCAR la mencionada resolución por no ser conforme a derecho. SE REQUIERE al Ayuntamiento demandada para que en el plazo máximo de 1 MES proceda a la incoación del procedimiento de revisión de oficio de las liquidaciones impugnadas y condeno a la Administración demandada al pago de 600 euros en concepto de costas procesales'.
SEGUNDO.- La parte apelante, después de señalar los antecedentes de su interés y en concreto de la doble vía administrativa seguida por la entidad particular de revisión de oficio contra liquidaciones y recurso contra la vía de apremio de las liquidaciones, formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas: A) Incongruencia extra petita cuando habiéndose pretendido por la entidad particular la anulación de las liquidaciones finalmente en vía jurisdiccional se acuerda una incoación del procedimiento de revisión y con ello se apunta a una vulneración del artículo 33.2 de nuestra Ley Jurisdiccional y a la indefensión padecida.
B) Se hace valer que procede estar a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 al haberse resuelto y desestimado con anterioridad lo pretendido en el recurso contra la vía de apremio seguida.
C) Incongruencia omisiva ya que no se ha resuelto con fundamento en el artículo 106 de la Ley 30/1992 ya que consta la prescripción para cuotas de los años 2004-2008, nos hallaríamos ante un supuesto en contra de la equidad, la buena fe y el derecho de los particulares al permitirse no solo pagar tardíamente cuotas urbanísticas sino hasta no pagarlas.
D) Improcedencia de la condena en costas cuando nos hallamos ante una estimación parcial.
La entidad privada apelada contradice los argumentos de la parte apelante.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Aunque, ya de entrada, van sorprendiendo buen número de las alegaciones contradictorias efectuadas por las partes, interesa ir centrando el caso del siguiente modo: 1.1.- Una cosa es la vía de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las liquidaciones practicadas en concepto de cuotas urbanísticas del Plan Parcial El Castellet una vez ultimado su procedimiento y para los ejercicios de 2007 y 2008 (sic) y en los términos que se han hecho valer en el escrito fechado y cursado en los servicios de correos de 27 de octubre de 2015 que se ha presentado por la parte actora en primera instancia en su escrito de interposición de recurso contencioso administrativo.
1.2.- Otra cosa es que ya situados en 2015 y en el procedimiento de ejecución forzosa y en concreto de vía de apremio y además en la vía de los recursos administrativos contra la providencia de apremio, se ha dado lugar parcialmente a su estimación en el sentido que concurre.
Y se dice que otras cosas son ya que desde luego este tribunal no va a equiparar, amalgamar como un todo idéntico o confundir ambos supuestos cuando son innegablemente de un naturaleza nítidamente diferenciada, uno de sobresaliente naturaleza urbanística sustantiva de gestión urbanística en materia de giro de cuotas urbanísticas y otro de naturaleza de ejecución forzosa de actos administrativos por la vía procedimental de apremio.
Y ello es así al punto que a esos efectos nada cambia con que en cada una de esas vías se hayan planteado las mismas o diferentes alegaciones o pretensiones de forma procedente o improcedente.
1.3.- Efectiva y esencialmente concurre que en la vía de revisión de oficio por nulidad se hacen valer dos líneas de argumentación impugnatoria. Una, la vulneración del artículo 18 de los Estatutos, entendiendo que la aprobación de los presupuestos de la Junta no alcanzaba a la aprobación de las cuotas de urbanización en los términos previstos por el Estatuto de la Junta de Compensación. Y dos, la vulneración del artículo 35 de los Estatutos entendiendo que no se había respetado el quórum de aprobación. Ambas con fundamento en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Y esas dos líneas coinciden con las hechas valer en la vía de recurso administrativo en relación con la vía de apremio seguida y con sus mismos fundamentos.
La singularidad del caso radica en que se acepta que la administración, sin tramitación alguna, en vía de revisión de oficio, estima parcialmente el recurso, en vía de apremio, solo estimando la vulneración del artículo 18 de los Estatutos pero no la del artículo 35.
3.- Llegados a este punto desde luego interesa ya sentar que el proceso seguido en primera instancia y esta apelación debe ceñirse al enjuiciamiento de la vía de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho (sic) contra las correspondientes liquidaciones en concepto de cuotas urbanísticas ya que evidentemente no es su objeto el enjuiciamiento del posterior procedimiento de ejecución forzosa de vía de apremio respecto a providencia/ s de apremio y sus pronunciamientos se hayan adoptado conforme o no conforme a derecho.
4.- Centrados en esa tesitura, importa destacar que nos hallamos en la sede de revisión de oficio expuesta y así procede reiterar, en abreviada síntesis, que ya desde la lejana Ley 9/1981, de 26 de noviembre, de Protección de la legalidad urbanística de Cataluña, debe llegarse a la conclusión que no nos hallamos en la estricta órbita de la revisión de oficio general sino que nos hallamos ante una revisión de oficio urbanística de Cataluña que alcanza verdaderas cotas de singularidad y especificidad.
Así resulta, como este tribunal ha ido destacando desde hace tiempo, ya desde la paradigmática Exposición de Motivos de la Ley 7/1981 en la que se comprende la concluyente enunciación en sede de legalidad urbanística que 'La reacción administrativa reclama de las autoridades, de las locales en primer lugar, una actitud decidida, valiente y, en determinadas circunstancias, arriesgada para afrontar el problema'; pasando por su reglamento aprobado por el Decreto 308/1982, de 26 de agosto; discurriendo por el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña; llegando a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña; alcanzando el Decreto 287/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña; llegando a la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local; alcanzando el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2202, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, con sus modificaciones; discurriendo por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, e inclusive alcanzado el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, con sus modificaciones y el Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística.
No otra conclusión cabe alcanzar en orden a la acentuada diferenciación de la configuración de la revisión de oficio, cuanto menos ya en esos textos legales y en atención igualmente, como se irá viendo, a partir de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y sin que sea necesario, por razones temporales, abundar en lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, desde los siguientes supuestos: 4.1.- Subjetivamente, en cuanto a legitimación para promover la revisión de oficio por nulidad de actos ya que no sólo se cuenta con la Administración autora del acto y el interesado sino con la Administración Autonómica y los titulares de la acción pública -por todos, baste la cita de los artículos 200.2 y 12 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y artículos 200.2 y 12 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, como con posterioridad se establece en los artículos 208.2 y 12 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.
En cuanto a legitimación para promover la revisión de oficio por nulidad de actos en materia de disposiciones generales ya que no sólo se cuenta con la Administración autora de la disposición sino con la Administración Autonómica -por todos, baste la cita del artículo 200.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y artículo 200.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, como con posterioridad se establece en el artículo 208.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-, con lo que ello supone en este último supuesto en materia de silencio ante la promoción autonómica frente a actos municipales no regulada por el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ni en el artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Subjetivamente, en cuanto a legitimación para promover la revisión de oficio por anulación de actos ya que no sólo se cuenta con la Administración autora del acto sino con la Administración Autonómica -por todos baste la cita del artículo 200.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, artículo 200.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, como con posterioridad se establece en el artículo 208.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-, con lo que ello supone en este último supuesto en materia de silencio ante la promoción autonómica frente a actos municipales no regulada por el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni en el artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4.2.- Objetivamente, para la revisión de oficio por nulidad, al comprenderse como supuestos de nulidad no sólo los establecidos con carácter general por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -como con posterioridad establece el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, o si así se prefiere con el añadido de los supuestos de la legislación de Suelo -así de los artículos 9.8 y 55 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, como anteriormente se estableció en los artículos 6.3 y 10.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, y disposiciones concordantes-, sino además los supuestos de nulidad urbanísticos -así, por todos, baste la cita de los artículos 11 y 202 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, de los artículos 11 y 202 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, como con posterioridad se establece en los artículos 11 y 210 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.
Objetivamente. para los supuestos de revisión de oficio por anulación al preverse acentuadamente un plazo prescriptivo (sic) de las acciones de restauración de seis años -por todos, baste la cita del artículo 199 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo de Urbanismo, del artículo 199 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, como con posterioridad se establece en el artículo 206 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.
4.3.- Por sus efectos en la incoación del procedimiento al tener que acordar la suspensión inmediata de los actos sujetos a revisión y ordenar parar las obras iniciadas a su amparo -por todos, baste la cita del artículo 200.3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, artículo 200.3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, como con posterioridad se establece en el artículo 205 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.
E igualmente teniéndose que acordar la suspensión en la tramitación de las cédulas de habitabilidad y de las licencias de primera ocupación -por todos, baste la cita del artículo 201 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo de Urbanismo, del artículo 201 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, como con posterioridad se establece en el artículo 209 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.
Pues bien, entendiendo que la revisión de oficio urbanística de Cataluña, cuya competencia en su establecimiento, caracterización y pormenorización por la legislación autonómica de Cataluña nadie ha puesto en duda, tiene un régimen con notas singulares y específicas, procede traer a colación el posicionamiento defendido por esta Sección al respecto que, en abreviada y suficiente síntesis, desde luego, para el ordenamiento jurídico urbanístico de Cataluña, considera que debe evitarse la resultancia de tener que volver y volver de nuevo a la vía administrativa urbanística en consideración, entre otros supuestos, a la tan conocida práctica administrativa de la que este tribunal no puede ser sino testigo que en buen y acentuado número de supuestos ante la renuencia de la Administración en seguir los trámites de revisión de oficio y ante la falta de acuerdo de iniciación de esa vía se sigue una primera vía de recurso contencioso administrativo. Si la tesis inamovible a seguir es que sólo procede acordar judicialmente que se adopte el correspondiente acto de iniciación de revisión de oficio la realidad va poniendo bien a las claras que se sigue una actividad presidida por la falta de la debida prosecución de trámites sustanciales -audiencia a interesados o/y dictamen del órgano consultivo-. Con ello se obliga a un/os nuevo/s recurso/s contencioso-administrativo/s para que se ultimen esos trámites. Y así se llega finalmente a la tan previsible desestimación expresa o por silencio de la revisión de oficio instada -por lo demás, las más de las veces ya patentizada en los procesos contencioso administrativos anteriores, incluso en el primero- que vuelve a acceder a un nuevo recurso contencioso administrativo, este último en el que efectivamente ya no existe tacha sostenible alguna para entender que sí cabe pronunciarse sobre el fondo del caso, es decir, sobre el fondo de la revisión de oficio instada y atendida su naturaleza y características.
De ahí que, desde luego, salvadas todas las garantías en las vías de rigor y ante las especiales circunstancias concurrentes cuando no se ha seguido el procedimiento establecido legal y reglamentariamente, como se irá argumentando, ante la desestimación por silencio de la revisión de oficio instada, que ni siquiera mereció acuerdo de iniciación alguno, y ante la pasividad de la Administración Municipal, cuando tuvo perfecta posibilidad de iniciar, tramitar y pronunciarse sobre la misma con las debidas garantías para los derechos e intereses de los interesados, de terceros y de los intereses públicos urbanísticos, y ante la disyuntiva de si cabe enjuiciar en la presente vía jurisdiccional, cuando así se pretende procesalmente, el fondo de la revisión instada para las concretas licencias cuya revisión se ha pretendido o si simplemente procede, todo lo más, acordar la iniciación de la revisión de oficio instada para que culminada por sus trámites finalmente y, en su caso, pueda acceder a un/os ulterior/es proceso/s contencioso/s administrativo/s, debe reiterarse que el posicionamiento de esta Sección y Sala es el primeramente expuesto.
Baste a los presentes efectos dejar muestra suficiente de ello, por todas, nuestras Sentencias nº 989, de 23 de noviembre de 2000; nº 1003, de 25 de octubre de 2001; nº 5, de 2 de enero de 2004; nº 129, de 20 de febrero de 2004; nº 255, de 1 de abril de 2004. O, si así se prefiere, las nº 932, de 9 de noviembre de 2006 y nº 501, de 14 de junio de 2011, y nº 644, de 13 de noviembre de 2014, cuando el legitimado es el Ayuntamiento correspondiente; las nº 409, de 28 de mayo de 2004, nº 702, de 22 de septiembre de 2005; nº 237, de 13 de marzo de 2006, nº 821, de 21 de octubre de 2008, nº 278, de 7 de abril de 2010, nº 596, de 13 de julio de 2011, nº 804, de 25 de octubre de 2011, nº 293, de 24 de abril de 2012, y nº 51, de 28 de enero de 2014, cuando el legitimado es la Administración Autonómica; y las nº 271, de 1 de abril de 2005, nº 467, de 1 de junio de 2005, nº 751, de 10 de octubre de 2005, nº 886, de 17 de noviembre de 2005, nº 866, de 17 de noviembre de 2005, nº 291, de 23 de marzo de 2006, nº 390, de 25 de abril de 2007, nº 572, de 18 de junio de 2007, nº 985, de 10 de diciembre de 2008, nº 596, de 13 de julio de 2011, nº 218, de 10 de abril de 2014, nº 86, de 21 de febrero de 2017, y nº 762, de 29 de julio de 2019, cuando el legitimado es un tercero.
Es más, si se dirige la atención a la cuidada doctrina del Tribunal Supremo procede destacar lo establecido en su Sala 3ª Sección 6ª de 18 de marzo de 2004 en el sentido que se exceptuaba de la remisión de la revisión de oficio de la vía jurisdiccional a la vía administrativa cuando la controversia se hubiese suscitado -como es en nuestro caso- cuando 'se cuenta ya con elementos de juicio, parta sobreponiéndose a un entendimiento formalista del carácter revisor de esa jurisdicción, enjuiciar su validez'.
Y la Sentencia de la Sala 3ª Sección 3ª, de 21 de mayo de 2009, que expresa con remisión a otros pronunciamientos el mismo criterio anterior y admite la anulación directa en vía judicial del acto en casos - como el que nos ocupa- en los cuales '... la evidencia 'prima facie' de una causa de nulidad radical y absoluta pueda aconsejar, en aras del principio de economía procesal, que el tribunal se pronuncie directamente sobre la validez o nulidad del acto impugnado' y sin perjuicio de calificar de temeraria la pasividad.
En definitiva y a no dudarlo todo ello de la misma forma, siguiendo la conocida doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia que acepta especialmente la aplicación del principio de economía procesal ante supuestos que se lo merezcan.
5.- Vuelve este tribunal a tener que indicar que cuando se dirige la pretensión de nulidad en la vía de revisión de oficio, con amplia legitimación como ya se ha expuesto, debe estarse a la cumplida alegación y acreditación de un supuesto de nulidad de pleno derecho -bien establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, bien en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o en materia de la legislación estatal de Suelo o bien especialmente en el ordenamiento que se trate, en este caso, en la legislación urbanística-.
Desde esa segunda vertiente urbanística, caso de resultar aplicable el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, deben recordarse las nulidades bien para el supuesto de reserva de dispensación de su artículo 90.3 bien para los supuestos de las licencias u órdenes que se otorgaren con infracción de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en los planes de su artículo 260.2.
Y desde esa segunda vertiente para acto administrativo para el que resulte de aplicación la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, de la misma forma deberán recordarse las nulidades bien para el supuesto de reserva de dispensación de su artículo 11 bien para la ampliación de supuesto de nulidad que se produce para con los supuestos de los actos de parcelación, urbanización, edificación y uso del suelo y del subsuelo en terrenos calificados de zonas verdes públicas o espacios libres de edificación de carácter público y en el mismo sentido en los casos de terrenos clasificados de Suelo no Urbanizable pero sólo en el artículo 32.1.a) primero como dispone el artículo 202 de esa Ley.
Y todo ello sin perjuicio del mantenimiento del caso de reserva de dispensación en los artículos 11 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y la todavía mayor acentuación de supuestos de nulidad que se ha dado por el artículo 202 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y del artículo 210 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, al establecerse la nulidad de pleno derecho en todos los casos del respectivo artículo 32.a). Es decir, añadiendo los casos del Suelo No Urbanizable en atención a las determinaciones de los planes directores, de acuerdo con lo establecido por el respectivo artículo 56 y por la sujeción de los terrenos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. Y hasta las modificaciones de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto.
De otra parte deberá darse por sentado, por lo demás por resultar obvio, que no toda disconformidad a derecho encuentra subsunción en sede de nulidad de pleno derecho ni en cualquiera de sus supuestos como en tantas ocasiones se ha tratado de forzar bien la vía de los supuestos generales de los casos del artículo 62.1.a) o f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -o en su caso de los supuestos del artículo 47.1. a) o f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, o por la vía del supuesto urbanístico de Cataluña de reserva de dispensación -del artículo 90.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, o de los respectivos artículos 11 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, o Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.
Efectivamente, si sólo nos hallamos ante una mera disconformidad a derecho deberá estarse simplemente al régimen de la anulación del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -posteriormente en el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -, con lo que ello supone en especial en materia de legitimación que no alcanza a particulares como se ha expuesto, plazos, procedimiento y efectos y sólo si se justifica cumplidamente la elevación de la consideración del caso, ni más ni menos, pero desde luego a las alturas de una nulidad de pleno derecho como las expuestas con lo que ello supone en especial en materia de legitimación, plazos, procedimiento y efectos, tan enfáticamente diferenciados a los supuestos de nulidad, será cuando habrá que estar a ese régimen de nulidad.
6.- Pues bien en el presente caso por más que se siga una interpretación generosa de lo argumentado en la sentencia apelada y lo sostenido finalmente en el recurso de apelación de la parte recurrente y recurrida, deberá señalarse lo siguiente: 6.1.- En primer lugar, lo que verdadera y realmente está planteado en vía administrativa de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho y así se revela en primera instancia es si la defendida vulneración del artículo 18 de los Estatutos alcanza a poder ser entendido como causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiendo que la aprobación de los presupuestos de la Junta no alcanzaba a la aprobación de las cuotas de urbanización en los términos previstos por el Estatuto de la Junta de Compensación.
Pues bien, la línea argumental hecha valer al respecto no alcanza a mostrar que se haya puesto de manifiesto la nulidad pretendida sino meramente una disconformidad a derecho que en modo alguno poder ser entendida como supuesto de nulidad de pleno derecho por lo que resulta impropio e improcedente darle el tratamiento de tal.
4.2.- En segundo lugar y de la misma forma y manera, lo que verdadera y realmente está planteado en vía administrativa de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho y así se revela en primera instancia es si la defendida vulneración del artículo 35 de los Estatutos alcanza a poder ser entendido como causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiendo que no se había respetado el quórum de aprobación.
Tampoco se evidencia un supuesto de nulidad de pleno derecho sino en todo caso un supuesto de mera disconformidad a derecho que como en el supuesto anterior solo merece una consideración de anulación.
Dicho en otras palabras, este tribunal debe concluir que con todas las alegaciones que se han formulado y ofrecido simplemente se está orbitando en el régimen general de la disconformidad a derecho urbanística a título de anulación, sin atisbo de ningún elemento añadido que permita caracterizar en debida forma una nulidad de pleno derecho que, por lo expuesto, permitiese afectar más el principio de seguridad jurídica por la vía de mayores legitimados -así los propios de la nulidad de pleno derecho ya expuestos- o que cupiese el ejercicio de la acción revisora por la misma Administración por la vía del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la vía del artículo 103 del meritado texto legal- y con el nada baladí elemento temporal de 'en cualquier tiempo' a salvo los supuestos del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -que no en el plazo prescriptivo de 6 años establecido para los supuestos de anulación-.
Y la parte actora no está legitimada.
Por todo ello, salvando las apreciaciones de la sentencia apelada y en concreto en desajuste con la doctrina que se ha señalado, sin que sea necesario abundar en los restantes temas planteados ya que solo procedería caso de hallarnos ante una nulidad pero que no concurre, procede estimar el presente recurso de apelación y la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia especialmente por el desacierto de la administración en su deficiente actuación ni en apelación por la estimación acaecida.
Fallo
ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la JUNTA DE COMPENSACION PLAN PARCIAL EL CASTELLET contra la Sentencia nº 152, de 3 de julio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de 9, recaída en los autos 184/2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Esquemes i Detalls, S.L.' contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada, ante el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès, el 27 de octubre de 2015, por la actora, de la incoación del expediente de revisión de oficio de la declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones practicadas a la recurrente en concepto de cuotas urbanísticas del Plan Parcial El Castellet, por los ejercicios 2007 y 2008, por parte de la Junta de Compensación del sector. QUE DEBO REVOCAR la mencionada resolución por no ser conforme a derecho. SE REQUIERE al Ayuntamiento demandada para que en el plazo máximo de 1 MES proceda a la incoación del procedimiento de revisión de oficio de las liquidaciones impugnadas y condeno a la Administración demandada al pago de 600 euros en concepto de costas procesales', QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO Y EN SU LUGAR SE ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO.No se condena en las costas de primar instancia ni del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

