Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1067/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 106/2013 de 27 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 1067/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017101043

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8225

Núm. Roj: STSJ CV 8225/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 106/2.013
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 497/2.010
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 1067/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de diciembre dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 106/2.013,
interpuesto contra la Sentencia número 84/2.012 dictada, con fecha 27 de febrero de 2.012, por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número
497/2.010.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la entidad Urbanovenes S.L. , representada por la
Procuradora Doña Julia Ferrer Pastor y defendida por el Letrado Don Juan Bautista Gabriel Daudí; y b) Como
apelado, el Ayuntamiento de Burriana (Castellón) , representado y defendido por el Letrado Don Jorge
Lorente Pinazo; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Desestimar la demanda interpuesta por Urbanoneves S.L. representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Amparo Feliu Salas y asistida por el Sr. Letrado D. Juan Bautista Gabriel Gaudí, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Burriana, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin expresa imposición de costas'.

Segundo. La entidad Urbanoneves S.L. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se estimase el recurso y se le reconociese la situación jurídica individualizada consistente en su derecho a cobrar una indemnización por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el Ayto de Burriana como consecuencia del incumplimiento por parte del mismo del Convenio que suscribieron en fecha 17 de enero de 2001 por importe que asciende al día de hoy a 329.805,23 euros, según cuadro adjunto como documento nº 6, a lo que deberán añadirse los intereses correspondientes y anatocismo, cantidad que habrá de verse actualizada con los correspondientes daños y perjuicios acreditados que sigue sufrieno, hasta tanto se abonen por la Administración dichos daños y perjuicios. Todo ello actualizado con los intereses que legalmente correspondan hasta el momento efectivo del pago de dicha indemnización por parte de la Administración, por ser conforme a derecho la demanda presentada, con expresa condena en costas a los demandados apelados.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada, tras rechazar la solicitud de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo deducida por el Ayuntamiento de Burriana al amparo de lo establecido en el artículo 69 b) LJCA , desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Urbanovenes S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 343.167,37 euros, deducida contra el Ayuntamiento de Burriana con fecha 30 de marzo de 2.009.

Dicha reclamación se fundaba en que - habiendo resultado adjudicataria del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución A-11 del PGOU de Burriana en virtud de Acuerdo Plenario de fecha 1 de diciembre de 2.000 - el 21 de agosto de 2006 se solicitó del Ayuntamiento de Burriana el inicio de la vía de apremio respecto de las cuotas urbanísticas números 1ª, 2ª, 3ª y 4ª impagadas por los propietarios que se reseñaban en relación que se adjuntaba a la reclamación habiendo omitido el Ayuntamiento la iniciación de dicha vía con el consiguiente perjuicio que ello le había ocasionado al no percibir el importe de dichas cuotas.

La parte actora en el escrito de demanda reiteraba como pretensión lo ya solicitado en vía administrativa; y sustentaba dicha pretensión en los siguientes motivos: 1º. Que con el impago de las cuotas apremiadas se ha vulnerado la legislación aplicable, el Calendario de Pagos aprobado en sede municipal y el convenio suscrito, ocasionando su vulneración un perjuicio económico y financiero a la recurrente; y en este sentido alega que el Ayuntamiento demandado ha venido incumpliendo sistemáticamente la obligación asumida en el Convenio suscrito de tramitar y aprobar las correspondientes solicitudes de apremio, pues hasta la fecha esa Administración no ha procedido a adoptar las medidas necesarias para gestionar el cobro de las cuotas impagadas, impidiendo con ello, el equilibrio económico del contrato e incumpliendo con ello lo acordado con la actora y que la falta de diligencia a efectos del cobro se demuestra con el transcurso de más de cuatro años desde la solicitud de la vía de apremio en agosto de 2006 con resultados ínfimos.

2º. Que el Ayuntamiento de Burriana ha incumplido su obligación de impulsar el procedimiento de la vía de apremio hasta lograr el cobro efectivo de las cuotas de urbanización impagadas.

3º. Que el Acuerdo del Ayuntamiento de Burriana de 21 de enero de 2008, declarando terminado el procedimiento de apremio en ejecución provisional de sentencia s nulo por haberse prescindido prescindir total o absolutamente del procedimiento establecido.

4º. Que el Ayuntamiento de Burriana no puede invocar la Sentencia número 260/2007 del Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Castellón - que exoneraba a cuatro propietarios del pago de cuotas - para excusarse de cualquier responsabilidad, pues la propuesta de archivo debió de notificarse al Agente Urbanizador, al tener derechos afectados por la resolución; a lo que añade que la cuantía impagada por los propietarios deberá asumirse por el Ayuntamiento de Burriana para compensar el equilibrio del Convenio Urbanístico suscrito y para compensar las cargas de urbanización anticipadas por el agente urbanizador.

5º. Por último y en lo que afecta a la cantidad reclamada, alega que a la cantidad derivada de las cuotas urbanísticas impagadas y reclamadas por la vía de apremio, se han de añadir los intereses devengados desde el momento en que fue presentada la solicitud de inicio de la vía de apremio ( artículo 181.3 LUV ) ante el Ayuntamiento hasta el momento en que se dicte sentencia, además de los intereses de mora procesal que se devenguen en el momento en que se condena al pago de la cantidad líquida en cuestión hasta que la administración demandada haga efectivo el mismo, de conformidad con el artículo 576 Lec . Además solicitaba la imposición de las costas procesales al Ayuntamiento de Burriana y el abono de las sumas a que ascendía el recargo de apremio.

El Ayuntamiento de Burriana - tras solicitar la inadmisibilidad del recurso rechazada por la Sentencia recurrida - alegó en su contestación a la demanda que como resulta de las fichas de seguimiento de las actuaciones realizadas en cada uno de los expedientes abiertos con base a la solicitud efectuada por el Agente Urbanizador y con la documentación acompañada a la contestación de la demanda, resulta acreditado que el Ayuntamiento demandado ha llevado a cabo todas las actuaciones necesarias dirigidas al cobro de las cuotas de urbanización debidas, con observancia de los cauces legales y con pleno respeto a las resoluciones judiciales dictadas que inciden en la cuestión, sin que exista ninguna deficiencia en la gestión de cobro llevada a cabo y menos ningún título o relación contractual que permita exigir al Ayuntamiento el abono del importe de las cuotas de urbanización que se encuentran en fase de apremio.

Segundo. La Sentencia apelada desestima los motivos esgrimidos por la parte actora y, por tanto, la prestensión deducida en la demanda en base a la siguiente argumentación: 'En cuanto al fondo del asunto, lo primero que se debe indicar es que la administración demandada ha probado con la documental obrante en autos, todas y cada una de sus alegaciones, lo que conducirá a la desestimación de la demanda.

Constituye un hecho admitido que por decreto de la Alcaldía de 6 de junio de 2006 se aprobó el documento denominado 'texto Refundido diciembre/05, Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución A-11 del PGOU de Burriana', y mediante Decreto de la Alcaldía de 5 de diciembre de 2006 se aprobó el documento denominado 'Calendario de pagos y plan de etapas derivados del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución A-11 del PGOU de Burriana, aprobado por acuerdo de 3 de marzo de 2005'.

En el apartado 3 del citado Calendario de pagos (documento número 1 acompañado a la contestación de la demanda) consta que ante el impago de las cuotas de urbanización por los propietarios, el Urbanizador debía dirigirse al Ayuntamiento en solicitud del inicio de ejecución forzosa para el cobro de tales deudas, debiendo iniciar la Administración la vía de apremio, y todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72.1 d) de la LRAU.

Como dice la administración demandada, mediante la exacción de la vía de apremio de las cuotas de urbanización, la Administración no está cumpliendo una obligación derivada de un contrato (en este caso del Convenio Urbanístico al que alude la actora), sino que está ejerciendo una competencia que le es propia y que a ella le corresponde, tal y como resulta del artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local .

Por lo tanto, sin perjuicio de que la administración ha probado que con su actuación ha tratado de dar cumplimiento a dicho mandato legal, lo que es cierto es que no estamos ante una obligación contractual, sin que la existencia del Convenio Urbanístico en el que la actora fundamenta su demanda obligue a la administración a pagar las cuotas de urbanización no pagadas por los propietarios, pues como establece el artículo 72 de la LRAU, las cuotas de urbanización son la retribución en metálico de la labor urbanizadora, retribución que corresponde satisfacer a los propietarios beneficiados por dicha labor urbanizadora' (Fundamento de Derecho Tercero).

'Expuesto lo anterior, procede resolver sobre la gestión de cobro realizada respecto de las cuotas de urbanización correspondientes a las certificaciones 1ª a 5ª.

Consta acreditado que el 1 de agosto de 2006, la empresa actora, Agente Urbanizador de la Unidad de Ejecución A-11, solicitó del Ayuntamiento de Burriana, que en aplicación del artículo 72 d) de la LRAU iniciase la ejecución forzosa respecto de las cuotas de urbanización correspondientes a las certificaciones anteriormente citadas.

La administración ha probado que ante tal solicitud la Junta de Gobierno Local en sesión de 2 de julio de 2007, dictó un Acuerdo resolviendo aceptar la solicitud, procediendo al inicio del procedimiento de apremio, constando también en dicho acuerdo los trámites previos que se siguieron antes de dictar el mismo (documento número 2 acompañado a la contestación a la demanda).

En fecha de 2 de julio de 2007 la Interventora expidió certificación de descubierto, dictándose por el Tesorero providencia de apremio por la cuotas de urbanización debidas correspondientes a las certificaciones 1ª a 5ª (documento número 3 de la contestación a la demanda). En esta documentación se aprecia efectivamente que la recaudación ejecutiva de las citadas cuotas se referían a Marina , Valentín , Reyes , Victoria , Juan Pablo , Alonso y Benjamín .

También ha probado que la resolución de 2 de julio de 2007 y las correspondientes providencias de apremio citadas fueron recurridas en reposición, y después en vía contencioso administrativo por Juan Pablo , Victoria , Alvaro , Benjamín y Reyes , lo que dio origen al procedimiento ordinario número 76/2008, seguido ante el Juzgado número 1 de lo Contencioso Administrativo de Castellón, en el cual se dictó auto número 117, de 26 de junio de 2008, que acordó la suspensión de la ejecución del acto recurrido, y en concreto, de las providencias de apremio (documento número 4 de la contestación a la demanda).

Por lo tanto, a partir de ese momento ya no era posible realizar ninguna actuación dirigida al cobro de las cuotas de urbanización correspondientes a las certificaciones 1ª a 5ª.

Finalmente, no es hasta el 5 de marzo de 2010 cuando se dicta sentencia por este juzgado en el asunto indicado, en el Procedimiento Ordinario 1011/2009, por lo que es evidente que a la fecha de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial -30 de marzo de 2009- que inicia el expediente objeto de autos, la administración ha probado que había realizado las actuaciones tendentes al cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 72 d) de la LRAU.

A su vez, y por lo que se refiere a las cuotas correspondientes a Dña. Sagrario y D. Valentín , que no fueron parte en el recurso citado, constan en el expediente administrativo (folios 40 y sucesivos) las fichas correspondientes en las que se indican las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento demandado para el cobro de las referidas cuotas de urbanización, lo que revela que la Administración no ha hecho dejación de su competencia ni ha estado inactiva' (Fundamento de Derecho Cuarto).

'En cuanto a la gestión de cobro realizada de las cuotas de urbanización correspondientes a los ajustes de las certificaciones 1ª a 3ª, y correspondientes a la certificación 6ª.

El 19 de noviembre de 2008 se solicitó por la actora al Ayuntamiento demandado que iniciase la ejecución forzosa respecto de las cuotas de urbanización correspondientes a los ajustes de las certificaciones indicadas, así como por la certificación 6ª (documento número 7 de la contestación a la demanda).

Por el Jefe de la Sección de Rentas se requirió al Urbanizador a la vista de su solicitud, para que aportase copia de las facturas expedidas a cargo de los obligados al pago cuya ejecución por vía de apremio se solicitaba, y copia de las notificaciones de las facturas efectuadas a los obligados al pago y actuaciones desarrolladas para su cobro (documento número 8 de la contestación a la demanda).

El Ayuntamiento también concedió trámite de audiencia a los interesados (documento número 9 de la contestación a la demanda).

En fecha de 16 de abril de 2009 la Interventora del Ayuntamiento eleva a la Junta de Gobierno, previo dictámen de la Comisión Informativa de Hacienda, propuesta de acuerdo de aceptación de la solicitud formulada por el Agente Urbanizador (documento número 10 de la contestación a la demanda), y la Junta de Gobierno Local, en sesión de 21 de abril de 2009 dictó un Acuerdo aceptando parcialmente la solicitud formulada, procediendo al inicio del procedimiento de apremio (documento número 11 de la contestación a la demanda).

El 12 de mayo de 2009 se expide por la Interventora del Ayuntamiento certificación de descubierto por las cuotas de urbanización referidas, y el Tesorero expide providencia de apremio por las mismas deudas (documento número 12 de la contestación a la demanda).

D. Juan Pablo , Dña. Victoria , D. Alvaro , D. Benjamín , Dña. Constanza , Dña. Reyes , Dña. Sagrario y D. Valentín interpusieron sendos recursos de reposición contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de abril de 2009, que fueron desestimados por Acuerdos de 13 de julo de 2009 (documento número 13 acompañado a la demanda).

Contra estos acuerdos y contra la providencia de apremio de 12 de mayo de 2009 los interesados indicados, salvo Dña. Sagrario y D. Valentín , interpusieron recurso contencioso administrativo el 30 de octubre de 2009, que se sustancia como procedimiento ordinario número 940/2009 en este Juzgado, y en el que se solicitó la suspensión de los actos impugnados, dictándose auto de 28 de diciembre de 2009 denegando la adopción de la medida cautelar interesada (documento número 14 de la contestación a la demanda), de lo que resulta que a la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial iniciadora del presente procedimiento la administración demandada no había incurrido en la inactividad o dejación de funciones denunciada por la parte actora' (Fundamento de Derecho Quinto).

'A continuación procede resolver sobre la alegada nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Burriana de 21 de enero de 2008, por el que se declaraba terminado el procedimiento de apremio en ejecución provisional de sentencia, por prescindir total o absolutamente del procedimiento establecido.

En relación con la indicada alegación, se ha de precisar en primer lugar que la misma no constituye un supuesto típico de desviación procesal, dado que la actora no traslada la citada nulidad al suplico de la demanda, por lo que no estamos ante una nueva pretensión, sino ante un nuevo motivo de impugnación.

No obstante, la indicada alegación no procede estimarla, pues no se puede pretender que en un proceso contencioso administrativo en el que lo que se está enjuiciando es una desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial, se examine la concurrencia en el Acuerdo de 21 de enero de 2008 de las causas de nulidad previstas en el artículo 62.1 b ) y e) de la Ley 30/1992 .

La parte actora fundamenta su reclamación de responsabilidad patrimonial en su supuesto incumplimiento contractual de la administración demandada, por lo que si pretende reclamar indemnización de daños y perjuicios a la administración por la nulidad del indicado Acuerdo de 21 de enero de 2008, lo primero que debería pretender es su declaración de nulidad en el procedimiento correspondiente, y en el caso de estimarse la citada nulidad, reclamar los daños y perjuicios que tal nulidad le haya podido acarrear.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda interpuesta' (Fundamento de Derecho Sexto).

Tercero. La parte actora y apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo razonado y decidido en la Sentencia apelada insistiendo los motivos ya esgrimidos en la primera instancia y deduciendo idéntica pretensión a la expresada en el suplico de la demanda.

Cuarto. Planteado en estos términos el recurso de apelación procede su desestimación por las siguientes razones: 1ª. Porque, como entiende la Sentencia apelada, consta acreditado que en la fecha en que se dedujo la reclamación de responsabilidad patrimonial - 30 de marzo de 2009 - el Ayuntamiento de Burriana había realizado las actuaciones tendentes al cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 71.1.d) LRAU ('El impago de las cuotas dará lugar a la ejecución forzosa de su liquidación, a través de la Administración actuante y en beneficio del Urbanizador, mediante apremio sobre la finca afectada. La demora en el pago devengará, en favor del Urbanizador, el interés legal del dinero. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice su cobro inmediato') por lo que no puede imputársele la negligencia o inactividad en la gestión de cobro de las cuotas que le imputa la parte actora.

2ª. Porque, en lo que afecta, en la gestión de cobro realizada respecto de las cuotas de urbanización correspondientes a los ajustes de las certificaciones 1ª a 3ª y a la certificación 6ª debe considerarse que, como expone la Sentencia recurrida, el 12 de mayo de 2009 se expidió por la Interventora del Ayuntamiento certificación de descubierto por las cuotas de urbanización referidas y el Tesorero expidió providencia de apremio por las mismas deudas; que D. Juan Pablo , Dña. Victoria , D. Alvaro , D. Benjamín , Dña.

Constanza , Dña. Reyes , Dña. Sagrario y D. Valentín interpusieron sendos recursos de reposición contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de abril de 2009, que fueron desestimados por Acuerdos de 13 de julio de 2009; que contra estos acuerdos y contra la providencia de apremio de 12 de mayo de 2009 los interesados indicados, salvo Dña. Sagrario y D. Valentín , interpusieron recurso contencioso administrativo el 30 de octubre de 2009, que se sustanció como procedimiento ordinario número 940/2009 en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en el que se solicitó la suspensión de los actos impugnados, dictándose auto de 28 de diciembre de 2009 denegando la adopción de la medida cautelar interesada. Y de todo ello cabe deducir que en la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial cuya desestimación se impugna en este proceso el Ayuntamiento no había incurrido en la inactividad o negligencia en la que la actora basaba su reclamación.

3ª. Que en lo que afecta a las cuotas adeudadas por Don Eutimio , Don Jon , Doña Salome y Don Octavio tampoco puede apreciarse que el Ayuntamiento haya incurrido en la falta de diligencia que le atribuye la demandante ya que: a) Éstos interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burriana de fecha 5 de mayo de 2.005 que desestimaba el recurso de reposición que habían interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burriana de fecha 5 de mayo de 2005 que aprobaba el Proyecto de Reparcelación del Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución A-11 del PGOU de Burriana.

b) Este recurso se sustanció por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el que se dictó la Sentencia número 260/20007 de 20 de junio que anuló dicho acuerdo en el extremo en el que incluía en el Proyecto las parcelas de su propiedad reconociéndoles como situación jurídica individualizada su derecho al reintegro de las cuotas abonadas en concepto de cuotas de urbanización así como las cuotas de mantenimiento de los avales suscritos por cada uno de elklos para atender al pago de las cuotas de urbanización y la cancelación de las cargas o afecciones que como consecuencia de la inscrpción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad se hubiesen practicado en las fincas de que eran titulares.

c) Que en el citado procedimiento se dictó con fecha 20 de diciembre de 2007 Auto por el que se acordaba la ejecución provisional de la Sentencia previa prestación de caución o garantía por importe de 60.000 euros; que por providencia de fecha 11 de enero de 2008 se tuvo por aportado justificante de ingreso en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado de la cantidad de 60.000 euros para garantizar la caución acordada por Auto de 20 de diciembre de 2007 y mediante Providencia de 12 de febrero de 2008 se acordó la sustitución de la caución depositada en metálico por un aval bancario que se tuvo por aportado con fecha 3 de abril de 2.008.

d) La citada Sentencia número 260/2007 fue confirmada por la Sentencia número 917/2009 de 30 de junio de 2009 de esta Sección .

Y de todo ello debe concluirse que en la fecha en que se dedujo la reclamación no podía imputarse al Ayuntamiento falta de diligencia en la exancion por vía de apremio de las cuotas correspondientes a dichas cuotas.

A lo que cabe añadir que lo resuelto en las citadas Sentencias obligaba, en ejecución de las mismas, a una modificación del Proyecto de Reparcelación que excluyese de su ámbito las citadas parcelas con la consiguiente modificación de las cuotas de participación de la totalidad de los propietarios del ámbito.

4ª. Que, por todo lo expuesto, debe concluirse que nigún título ni contractual, ni extrancontractual posibilitaba exigir al Ayuntamiento, que no puede considerarse sustituto del pago de las cuotas no satisfechas, el abono de las cuotas que resultaron impagadas pues en el momento de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial había ejercido sus competencias en orden a la ejecución forzosa de las cuotas, que es una obligación que le venía impuesta legalmente.

Y a todo lo que cabe añadir que, como afirma la parte apelada, las cuestiones planteadas por la apelante en el recurso de apelación relativas al coste de las obras de urbanización que servían a las parcelas 71 a 75 son ajenas a la cuestión objeto del presente proceso ceñida a la procedencia de una reclamación de responsabilidad patrimonial deducida frente al Ayuntamiento de Burriana con ocasión de la gestión de cobro de las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución A-11 del PGOU de Burriana en virtud de Acuerdo Plenario de fecha 1 de diciembre de 2.000 Quinto. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art.

139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Urbanoneves S.L. contra la Sentencia número 84/2.012 dictada, con fecha 27 de febrero de 2.012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 497/2.010; y 2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 600 euros por los conceptos de defensa y representación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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