Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 107/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 859/2015 de 14 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA

Nº de sentencia: 107/2017

Núm. Cendoj: 28079330092017100122

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3071

Núm. Roj: STSJ M 3071:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0016329

Procedimiento Ordinario 859/2015

Demandante:D. /Dña. Sebastián

PROCURADOR D. /Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 107

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 859/2.015, promovido por la Procuradora Doña Soledad Valles Rodríguez, en representación de DON Sebastián , asistido del Letrado Don Rafael García Merino, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de Mayo de 2015, dictada en la Pieza Separada de suspensión NUM000 al Expediente NUM000 , por la que se inadmitió la solicitud de suspensión sin garantía.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de Mayo de 2015, dictada en la Pieza Separada de suspensión NUM001 al Expediente NUM000 , por la que se inadmitió la solicitud de suspensión sin garantía.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña Soledad Valles Rodríguez, en representación de DON Sebastián , asistido del Letrado Don Rafael García Merino, mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2.015 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Soledad Valles Rodríguez, en representación de DON Sebastián , asistido del Letrado Don Rafael García Merino, presentó escrito el 16 de diciembre de 2015, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte:

«(...) Sentencia por la que con estimación del presente recurso, anule y deje sin efecto la Resolución dictada por el TEAR de Madrid, de fecha 27 de Mayo de 2015, dictada en la Pieza Separada de suspensión 281118421/2014-01 al Expediente NUM000 , suspendiendo y dejando así mismo sin efecto las liquidaciones practicadas por la Consejería de Hacienda de la CAM, todo ello con cuantos pronunciamientos favorables asistan al Derecho de mi representado».

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 3 de marzo de 2016, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimado el presente recurso contencioso- administrativo

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 1 de abril de 2016 y en el que suplicaba a la Sala que dicte:

«(...) sentencia desestimando el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la actora».

QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 14 de abril de 2016, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día nueve de febrero de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de Mayo de 2015, dictada en la Pieza Separada de suspensión NUM001 al Expediente NUM000 , por la que se inadmitió la solicitud de suspensión sin garantía.

En lo que aquí interesa la mencionada resolución indicaba que:

«SEGUNDO: Según establece el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento de revisión en vía administrativa, el Tribunal Económico-Administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

TERCERO: La solicitud de suspensión presentada por el interesado no aporta documentación alguna que acredite la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que fundamenta la suspensión solicitada, por lo que debe entenderse que dicha falta documental es constitutiva de la inadmisión prevista en el apartado 4 del mencionado artículo 46. »

SEGUNDO.-Pretende la Procuradora Doña Soledad Valles Rodríguez, en representación de DON Sebastián , asistido del Letrado Don Rafael García Merino la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en cuatro apartados.

En el primero aduce la prejudicialidad penal.

Expone que se siguen contra el recurrente ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 5298/2013, por la comisión de un presunto delito contra la Hacienda Pública en grado de tentativa por los mismos hechos que constituyen el hecho imponible de los tributos reclamados a mi mandante.

Manifiesta que dichos hechos, en síntesis, se encuentran constituidos por las adquisiciones llevadas a cabo los días 28 de Abril y 4 de Mayo de 2010, de determinados inmuebles por las entidades INDEAL ALAMEDA, SL, TURON MARILLO, S.L., TARENE INVERSIONES, S.L., RESIDENCIAL MIRADOR DEL YELMO, S.L. e INVERSIONES Y ESTUDIOS DEL MANZANARES, S.L.

Indica que dichas adquisiciones son calificadas por el Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado como simuladas, realizadas con la finalidad de obtener, un ilícito e injusto lucro de la Hacienda Pública, al solicitar las sociedades anteriormente citadas la devolución del IVA soportado en las adquisiciones de los inmuebles objeto de transmisión.

Afirma que simultáneamente, los mismos hechos son calificados por la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid como válidos y eficaces en todos los sentidos, imponiendo al recurrente la obligación de tributar por dichos hechos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD.

Argumenta que un mismo hecho no puede ser simultáneamente válido e inválido, eficaz o ineficaz, dependiendo del órgano de la Administración que califique su contenido, de forma que si fueran estimadas las acciones penales anteriormente citadas, y el recurrente resultare condenado siendo declarada la simulación contractual denunciada, las consecuencias que tendría respecto del presente asunto, sería su finalización por falta de objeto, al no existir la transmisión patrimonial sometida a los tributos objeto del presente procedimiento.

Aduce que por el contrario, si las acciones penales ejercidas no fueran estimadas, procedería entrar en el fondo del presente asunto, debiendo en ese caso pronunciarse el tribunal acerca de la totalidad de los circunstancias concurrentes en el presente asunto, entre ellas si concurren los supuestos de hecho que permitieran a la Administración la declaración de su derecho y correlativa obligación tributaria de mi mandante en los términos indicados.

En el segundo apartado sostiene que la ejecución inmediata del acto recurrido causaría al contribuyente perjuicios de imposible o difícil reparación, haciendo perder la finalidad legítima al recurso, toda vez que por la comisión de un solo hecho (las transmisiones patrimoniales anteriormente descritas), el recurrente podría resultar condenado en la causa penal abierta contra él, con las consecuencias de carácter personal y fiscal que dicha condena conllevaría para su persona y patrimonio, debiendo además (de no suspenderse la ejecución del acto recurrido), verse apremiado en su patrimonio, por hechos que pudieran no ser sometidos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (hecho que sucedería en el supuesto caso de una hipotética condena al recurrente en sede penal por delito fiscal al simular la celebración de un negocio jurídico inexistente, en los términos utilizados por las acusaciones, debiendo en ese caso ser calificados como inexistentes todos los actos, contratos y tributos que graven la transmisión patrimonial simulada).

En el tercer apartado argumenta que la suspensión solicitada no provocará perturbación grave de los intereses generales, o de cualquier naturaleza, y atendidas la preexistencia del proceso penal al que se encuentra sometido el recurrente, así como los hechos en que se funda el procedimiento, íntimamente vinculado en sus hechos al penal iniciado, interesando la dispensa total de garantías, toda vez que la suspensión solicitada, no afectará al interés público.

En palabras del recurrente la primera cuestión a resolver, por constituir un presupuesto previo al examen de la legalidad de la actuación administrativa recurrida, es la incidencia que pueden tener en la resolución de este recurso, el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, Diligencias Previas 5298/2013, en concreto, debe ser enjuiciado si las referidas actuaciones penales impiden conocer al Tribunal del presente recurso por prejudicialidad penal, de conformidad con el artículo 4.1 de la Ley de la Jurisdicción y el artículo 10.2 de la LOPJ .

Reitera que los hechos sobre los que gira el presente asunto son hechos 'sub iudice', cuya determinación penal corresponde a la jurisdicción penal, resultando evidente que los hechos sobre los que se fundamentan tanto las actuaciones judiciales, como las administrativas, son los mismos: la realidad de las operaciones documentadas notarialmente los días 28 de Abril y 4 de Mayo de 2010, habiendo dado lugar a la interposición de la querella penal, iniciándose el correspondiente procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública.

En el sentir del recurrente queda por tanto acreditada la concurrencia de la prejudicialidad penal que hubiera obligado a la Inspección de los Tributos a la suspensión del procedimiento tributario regularizador, por resultar suficientemente acreditada en el expediente la existencia de la causa penal abierta por delito contra la Hacienda Pública, por los mismos hechos que sirvieron de base a las liquidaciones impugnadas, ello debería haber determinado la suspensión del procedimiento mientras estuviera pendiente de resolución la cuestión penal de la que no puede prescindirse para la continuación del procedimiento tributario.

En el cuarto apartado sostiene que un mismo hecho no puede tributar por IVA e ITP.

TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, sostiene que la actuación de la administración se ajustó al ordenamiento jurídico.

CUARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

1º.- El día 14 de junio de 2.014 se notificó Liquidación Provisional por el concepto de Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con número A02 90276463, por importe de 417.076,17 €.

2º.- El 3 de Julio de 2014, se presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid Reclamación Económica Administrativa contra la citada Liquidación del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3º.-Asimismo el 3 de Julio de 2014 se presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid solicitud de Suspensión de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con dispensa de garantía en base a lo dispuesto en el art. 233 de la LGT .

4º.- El 19 de Junio de 2015 se notificó al recurrente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de Mayo de 2015, dictada en la Pieza Separada de suspensión NUM001 al Expediente NUM000 , inadmitiendo la solicitud de suspensión.

5º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

6º.- La Sección Decimosexta la Audiencia Provincial dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 1266/2015, seguida por delito contra la Hacienda Pública o delito continuado de estafa el día treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

En dicha sentencia se condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de estafa en grado de tentativa con la aplicación del subtipo agravado de exceder la cuantía objeto de defraudación los 50 .000 euros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cinco meses multa con una cuota diaria de 20 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

QUINTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que el recurrente en primer lugar aduce la existencia de prejudicialidad penal.

El artículo 10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial regula la prejudicialidad penal y dispone que:

«(...)1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca».

Por su parte el artículo 40 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, establece que:

«(...) 1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos.

6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes».

En el presente supuesto no existe prejudicialidad penal. En primer lugar, la Sección Decimosexta la Audiencia Provincial ya ha dictado sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 1266/2015, seguida por delito contra la Hacienda Pública o delito continuado de estafa el día treinta de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que sería innecesario suspender el procedimiento.

Dicho extremo no ha sido puesto de manifiesto por ninguna de las partes, pero dado que las Sentencias son públicas, y en este caso son conocidas por el recurrente y el Abogado del Estado que fueron parte en el procedimiento penal nada obsta a que se declare este hecho como probado por la Sección.

El efecto de la prejudicialidad penal, caso de ser apreciada, hubiera sido la suspensión del procedimiento hasta que se dicte sentencia en vía penal.

En segundo lugar el objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene limitado por la resolución que se recurre, la Sección debe determinar si es ajustada a derecho la resolución por la que se inadmitió la petición del recurrente de suspensión sin garantía de la liquidación.

Del suplico del recurso no parece deducirse que el recurrente solicite que no se resuelva dicha cuestión hasta que se dicte sentencia por el orden penal, sino todo lo contrario, que se acceda a la suspensión sin garantía lo antes posible.

La decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal no tiene influencia decisiva para resolver la cuestión controvertida por lo que a continuación se dirá.

La suspensión de la ejecución de los actos impugnados en vía económico administrativa viene regulada en el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece:

«(...)1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho».

Por su parte, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, dispone en su artículo 39 :

«(...)1. La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico- administrativa.

2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento.

b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.

c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.

d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación».

Además, el art. 40.2.c) del mismo Reglamento establece:

«(...)2. La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación interpuesta. Deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación: (...)

Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia (...)».

Por último, en lo que aquí interesa, el art. 46.4 del indicado Real Decreto establece:

«(...)el tribunal económico administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho».

De las normas que se acaban de transcribir se extraen las siguientes conclusiones:

1ª) La regla general para suspender la ejecución de los actos de contenido económico es su automatismo, sin necesidad de acreditar la existencia de perjuicios, mediante la aportación de aval bancario que garantice el cobro de la deuda tributaria.

2ª) Con carácter subsidiario, los Tribunales Económico Administrativos pueden acordar la suspensión cuando el sujeto pasivo cumpla los siguientes requisitos: acreditar la imposibilidad de aportar aval bancario, probar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución del acto y, por último, ofrecer garantía suficiente de cualquier tipo que cubra el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión.

3ª) De forma excepcional, los Tribunales Económico Administrativos podrán acceder a la suspensión sin garantía si se aprecian perjuicios de difícil o imposible reparación y el sujeto pasivo no puede aportar garantía alguna.

En definitiva, la regla general es la suspensión mediante la aportación de aval bancario, mientras que los demás supuestos constituyen excepciones cuya aplicación requiere demostrar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, la imposibilidad de aportar aval, la suficiencia de las otras garantías ofrecidas y, en su caso, la imposibilidad de aportar garantía alguna.

Pues bien, el escrito de demanda contiene argumentos contra el acuerdo de liquidación cuya suspensión se postula, pero hay que tener en cuenta que este proceso no tiene por objeto enjuiciar la legalidad de dicha liquidación, pues su ámbito se circunscribe de manera exclusiva a examinar si procede acordar o no la suspensión sin garantía de la reiterada liquidación, no pudiendo analizar la Sala los motivos de impugnación referidos al indicado acto administrativo, que han podido ser planteados por el interesado al recurrir los mismos.

Así el recurrente aunque no lo cita expresamente, parece que solicita que se le aplique el artículo 180.1º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dispone que:

«(...) 1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes.

Precepto que es desarrollado en el artículo 32 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Sancionador Tributario, que establece que:

«(...) En el supuesto de que la Administración Tributaria considere que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva del delito tipificado en el artículo 305 del Código Penal , se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido y procederá de conformidad con lo dispuesto en este artículo. También quedará suspendido el procedimiento administrativo cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos '.

Regulación que se completa con el nuevo artículo 305.5 del Código Penal que señala que:

«(...) Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal.

La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación».

Pero las consecuencias de dichos preceptos y la influencia que sobre la liquidación tenga la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial deben ser analizadas en el recurso contra la liquidación y no contra la resolución por la que se inadmite la suspensión sin garantías, exactamente igual sucede con la afirmación relativa a la sujeción de la transmisión al impuesto sobre el valor añadido o transmisiones patrimoniales.

Sentado lo anterior, las normas antes transcritas evidencian que la admisión a trámite de la solicitud de suspensión, con dispensa de garantías, requiere que el solicitante aporte documentación suficiente de la que se pueda deducir la imposibilidad de aportar garantía y la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación que la ejecución del acto impugnado podría causarle.

Por todo ello, no habiendo demostrado la parte actora la concurrencia de los requisitos a los que el ordenamiento jurídico condiciona la suspensión sin garantía , procede desestimar el recurso y ratificar la resolución impugnada toda vez que la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo proclama de manera reiterada que la exigencia de fianza o caución es un requisito indispensable para conceder la suspensión, salvo en casos muy excepcionales.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a la actora en las costas causadas en este proceso, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil (2000) euros, IVA excluido, según el criterio que habitualmente viene manteniendo está Sección.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 859/2015, interpuesto por la Procuradora Doña Soledad Valles Rodríguez, en representación de DON Sebastián , asistido del Letrado Don Rafael García Merino contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de Mayo de 2015, dictada en la Pieza Separada de suspensión NUM001 al Expediente NUM000 , por la que se inadmitió la solicitud de suspensión sin garantía, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

2º) Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil (2000) euros, IVA excluido.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583- 0000-93-0859-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0859-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma Sra. Magistrada Ponente Dña. Sandra María González De Lara Mingo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.