Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 107/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 436/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 107/2018
Núm. Cendoj: 31201330012018100120
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:392
Núm. Roj: STSJ NA 392/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000107/2018
ILTMAS. SRAS.:
PRESIDENTE,
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADAS,
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
Dª.MERCEDES MARTIN OLIVERA
En Pamplona, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, los autos del recurso contencioso-
administrativo nº 436/2017 interpuesto contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa, por delegación
de la Ministra de Defensa, de 20 de julio de 2017 que desestima el recurso de alzada frente a la resolución
del General Director de Asistencia al Personal por delegación del General de Ejército JEME de 10 de marzo
de 2017 por la que se deniega la prórroga solicitada por el demandante para que la Tarjeta de Identidad
Militar surta los efectos de licencia de armas, 1ª categoría. Siendo partes como demandante D. Cristobal
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Burguete Mira y defendido por la Letrada Dª.
Marta Santamaría Gimeno, y como demandado EL MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido
por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que anule por no ser conformes a derecho las Resoluciones impugnadas reconociendo el derecho del demandante a la prórroga solicitada. Con la expresa imposición de las costas a la parte demanda.
SEGUNDO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo, imponiendo las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- La cuantía del recurso quedó fijada como Indeterminada.
CUARTO.- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedó seguidamente el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 21 de marzo de 2018.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de la Subsecretaría de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, de 20 de julio de 2017 que desestima el recurso de alzada frente a la resolución del General Director de Asistencia al Personal por delegación del General de Ejército JEME de 10 de marzo de 2017 por la que se deniega la prórroga solicitada por el demandante para que la Tarjeta de Identidad Militar surta los efectos de licencia de armas, 1ª categoría.
La parte actora alega los siguientes motivos de recurso: 1º.- El recurrente reunía las condiciones para la renovación al encontrarse en situación de reserva, sin distinción alguna por procedencia (transitoria o no). A día de hoy, conviven en la situación de RESERVA personal que proviene de la extinta reserva transitoria, con personal que pasa a dicha situación por edad u otras circunstancias, sin indicarse en ningún sitio cuales provienen de una situación o de otra, porque ya han sido incorporados a la misma situación.
2º.- Falta de motivación de la resolución recurrida y vulneración de los actos propios de la Administración, siendo un derecho consolidado y causando indefensión al recurrente.
La renovación de la tarjeta venía siéndole concedida desde 1992 y hasta el año 2016, cada tres años, es decir un total de 24 años, 8 renovaciones positivas. Siendo por tanto un derecho consolidado del recurrente.
Sin embargo, esta vez le ha sido denegada, sin esgrimirse motivo alguno que lo justifique, y habiendo cumplido escrupulosamente con los requisitos pertinentes para la renovación (reconocimiento médico, tasa...).
El único motivo, que se esgrime en la denegación, es no tener amparo jurídico, por no tener los reservistas procedentes de la reserva transitoria, dicho derecho, obviándose que viene reconociéndose a mi representado el mismo durante 26 años, no habiendo existido cambio normativo alguno.
En su recurso de alzada además esgrimía motivos personales, que justificaban a su entender, ser merecedor de dicha autorización al haber estado desempeñando el cargo de Jefe de la Policía Municipal de Pamplona, habiendo participado en innumerables operativos contra la izquierda abertzale radical, y estando incluido en las listas de objetivos de la banda terrorista ETA, por su cualidad de militar español Resolución hoy recurrida, ni siquiera da contestación a los concretos motivos manifestados por el demandante, ratificándose en su anterior resolución, y provocando a esta parte una absoluta indefensión.
El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda aduciendo, en resumen, que la resolución recurrida está debidamente motivada y además se complementa con el informe que obra a los folios 5.1 y ss del expediente que, a su vez, se remite a los Dictámenes de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de 17-6-2011 y de la Asesoría Jurídica del Ejército de Tierra de 12 de julio de 2011. No ha causado indefensión al demandante.
No cabe aplicar la doctrina de los actos propios porque el criterio anterior, modificado pro la resolución recurrida no era conforme a Derecho y tampoco cabe aplicar el argumento de los derechos adquiridos teniendo en cuenta que la esencia de la autorización administrativa es que es la remoción para un caso concreto de una prohibición general, prohibición -el uso de armas- que mal se compadecería con tener un derecho a hacer aquello respecto de lo que la autorización precisamente remueve la prohibición general.
Respecto al fondo, se remite a los fundamentos de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Sobre la motivación de la resolución recurrida, la alegada vulneración de los actos propios de la Administración, siendo un derecho consolidado y causando indefensión al recurrente.
Expuestas las posiciones de las partes, se dará respuesta en primer lugar a los motivos del recurso aducidos en relación con la actuación de la Administración al dictar la resolución y, en este punto, debe destacarse en primer lugar, en cuanto a la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, que la motivación recogida en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene constituida por 'la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones, se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto' ( STS. de 15-10-1981).' La motivación del acto administrativo - declara la Sentencia de 18-4-1990 - cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal- exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - art. 106.1 de la Constitución - que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios'.
Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión ( STC de 17-7-1981), o, como declara la sentencia de 16-6- 1982, debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, por lo que la expresión legal 'sucinta' contenida en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, invocado por la actora, no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque si es 'suficientemente indicativa', la exigencia debe estimarse cumplida.
Constituye asimismo criterio jurisprudencial que el requisito controvertido no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas SSTS 3.5.1995, 22.6.1995 y 31.10.95), teniéndose asimismo aceptado por la Jurisprudencia que la motivación 'in aliunde' ( SSTS 6.6.1980, 4.3.1987, 22.11.1990), actualmente prevista en el art. 88.6 de la Ley 39/2015, cuando dispone que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
No ha de olvidarse además que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.2 de la Ley 39/2015, la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
La aplicación de tales criterios en este caso determina la desestimación del motivo, habida cuenta que en resolución impugnada se contienen los argumentos sobre la desestimación de la solicitud de renovación de la autorización para que su tarjeta de identidad militar tuviera validez como licencia de armas para armas de categoría 1ª. La resolución se fundamenta en los Informes de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa de 17 de junio de 2011 y la Asesoría Jurídica del Ejército de Tierra de 12 de julio de 2011 en los que se concluye que el personal en reserva procedente de la reserva transitoria en modo alguno mantiene el mismo régimen que en la actualidad mantiene personal militar en la situación de reserva contemplada en el art. 113 de la actual Ley 39/2007, no siéndoles de aplicación, en consecuencia, el art. 117 del Reglamento de Armas, precepto que permite la concesión discrecional de licencia de armas al personal en situación administrativa de reserva.
El recurrente no ha visto mermado su derecho de defensa, puesto que ha articulado los medios de defensa que ha estimado convenientes tanto en vía administrativa como en este orden jurisdiccional, por lo que no cabe hablar de indefensión, y no concurriendo ésta, en virtud de lo dispuesto en el art. 48.2 de la Ley 39/2015, la presunta irregularidad formal denunciada ha de calificarse como no invalidante. En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 13-2-2014 Rec. 165/2012.
Respecto a la alegada vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la administración al haber concedido la renovación de la tarjeta al demandante durante 24 años, debe recordarse la doctrina de esta Sala expuesta nuestra sentencia de 15 de junio de 2016 Recurso: 235/2015 en la que señalamos que: 'En relación con el principio de actos propios, la STS de 18 de Octubre de 2012 (rec.2577/2099 ) reitera su doctrina ya consolidada en esta materia, refiriéndose a la STS de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), en la que decía: ' [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.
El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente '.
Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma: ' Además, la doctrina invocada de los ' actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos '. En el mismo sentido puede citarse la STS de 27 de Septiembre del 2012 (rec. 7008/2010 ).
Esta doctrina de los actos propios juega en doble sentido, para el particular y para la Administración, como expresión de la buena fe plasmada en el art.3.1 de la LRJPAC. Sin embargo, la posición de la Administración es más resistente a la fuerza vinculante de los actos propios, toda vez que una actuación suya precedente no le vinculará si está incursa en ilegalidad, ya que como es sabido el principio de igualdad solo juega dentro de la Ley'.
Es cierto que la Administración ha ido prorrogando la autorización, para que la Tarjeta de Identidad Militar del demandante surta efectos de licencia de armas de 1ª categoría a lo largo de los años pese a que su situación de reserva procedía de la denominada reserva transitoria y en el año 2017 no ha habido un cambio normativo que motivara el cambio de criterio que ha conllevado la denegación de la autorización; no obstante, en este caso no es aplicable la doctrina de los actos propios para la concesión de la autorización de la tenencia de armas de 1ª clase y en este sentido no puede desconocerse que la autorización para la tenencia de armas es rigurosa y no constituye un derecho consolidado del demandante, sino que debe solicitar la renovación de la autorización y acreditar que cumple las condiciones psicofísicas necesarias para ser titular de la autorización, sin que el hecho de que se haya concedido la autorización con anterioridad y por un plazo concreto suponga un derecho adquirido para que le sea concedida en otro periodo posterior. Así se desprende del art. 117 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas cuando establece que: 'Las autoridades determinadas en las normas especiales que dicte el Ministerio de Defensa podrán conceder con carácter discrecional, licencia de armas a los militares profesionales de los Ejércitos y Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas que se encuentren en las situaciones administrativas de servicios especiales, excedencia voluntaria por la causa prevista en el párrafo f) del artículo 31 del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre , suspenso de funciones o reserva, salvo el supuesto previsto en el artículo 114.1 de este Reglamento.
2. Para ello, previa solicitud de los interesados, por conducto regular, las autoridades competentes autorizarán su tarjeta militar de identidad o documento específico para que surta efectos de dicho tipo de licencia.
3. La licencia documentará armas de la categoría 1.ª y tendrá tres años de validez, que podrá ser prorrogada, previa acreditación de las aptitudes psicofísicas de su titular (...).
Por lo expuesto, deben desestimarse estos motivos de impugnación.
TERCERO.- Sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la renovación de la autorización, para que la Tarjeta de Identidad Militar del demandante surta efectos de licencia de armas de 1ª categoría.
La parte actora sostiene que el recurrente reunía las condiciones para la renovación al encontrarse en situación de reserva, sin distinción alguna por procedencia (transitoria o no). A día de hoy, conviven en la situación de reserva personal que proviene de la extinta reserva transitoria, con personal que pasa a dicha situación por edad u otras circunstancias, sin indicarse en ningún sitio cuales provienen de una situación o de otra, porque ya han sido incorporados a la misma situación.
Como expone la SAN de 23 de septiembre de 2015, ROJ: SAN 3333/2015 - ECLI:ES:AN:2015:3333 Recurso: 75/2015 'la situación de reserva transitoria se creó por el Real Decreto 1000/1985, para absorber los excedentes originados por la aplicación de la Ley 40/194, de 1 de diciembre, de plantillas del Ejército de Tierra, estableciéndose, por Real Decreto 741/1986, de 11 de abril, en la Armada y en el Ejército del Aire.
Los efectos del pase a esta situación se señalaban en el propio Real Decreto 1000/1985, que, tras disponer que dicho pase era 'irreversible' , añadía que causaría 'los mismos efectos que el pase a la situación de retiro o segunda reserva, en su caso, excepto en las condiciones económicas' (artículo 3.1), debiendo permanecerse en aquella situación 'hasta cumplir la edad de pase a la de retiro o segunda actividad ' ( artículo 3.2 ), aunque se reconocía el derecho a un ascenso (artículo 5) y se continuaban 'perfeccionando trienios y cruces' y 'el tiempo permanecido en esta situación se considerará abonable para el cálculo de haberes pasivos' (artículo 6.4).
Aunque esta situación no aparecía en el catálogo de aquellas en las que podía encontrarse un militar de carrera que enunciaba la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, su disposición adicional octava.3 previó su permanencia 'durante el periodo de adaptación requerido por las Leyes de plantillas' .
La siguiente Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, tampoco contenía en su articulado la mención de esta específica situación, a la que dedicó su disposición transitoria undécima , para declararla a extinguir a partir de la entrada en vigor de dicho texto.
La vigente Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, declara en vigor, mientras subsista personal al que les sea de aplicación, entre otras, la disposición transitoria undécima de la Ley 17/1999 .
Finalmente, hay que tener en cuenta que por Resolución 22/1999, de 20 de enero, del Subsecretario de Defensa, los militares de carrera que, el día 1 de enero de 1999, se encontraban en la situación de reserva transitoria quedaron integrados con esa misma fecha en la situación de reserva, en la que permanecerían hasta su pase a retiro, manteniendo el régimen que tuvieran con anterioridad, es decir, entre otros extremos, la imposibilidad de acceder a un destino [ disposición transitoria undécima.2.d), en relación con el artículo 126, de la Ley 17/1999 ], que, en algunos supuestos, sí puede ocuparse por quien está en la reserva ( artículo 144.8 de la Ley 17/1999 y artículo 113.8 de la Ley 39/2007 )' Así, el demandante, se vio afectado por la Resolución 22/99, de 20 enero, quedando integrado en la situación de reserva y, por otra parte, como destaca en su demanda, en julio de 2007 cumplió los 15 años inicialmente previstos para la reserva transitoria y así fue publicado por Resolución 562/08054/07 en el BOD Nº107 de 1/06/2007. También consta la situación de reserva en la autorización para que la tarjeta militar tuviera validez como licencia de armas expedida en 10 de junio de 2013 y con validez de tres años (10/06/2016) y en el apartado OBSERVACIONES se establece: 'Esta autorización tiene 3 años de validez, que podrá ser prorrogada, previa acreditación de las aptitudes psicofísicas (Art. 98 y 117-3). Al pasar a retirado, cesará la vigencia de esta autorización, debiendo ser entregada en la Intervención de Armas'.
En consecuencia, encontrándose el demandante integrado la situación de reserva por efecto de la Resolución 22/99, de 20 enero, tiene derecho a que se le conceda la prórroga solicitada para que la Tarjeta de Identidad Militar surta los efectos de licencia de armas, 1ª categoría, conforme al art. 117 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas; sin necesidad ya de analizar las circunstancias personales derivadas del desempeño del puesto de Jefe de la Policía Local de Pamplona.
En el mismo sentido estimatorio se han pronunciado diferentes Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a las sentencias citadas por el Sr. Abogado del Estado y en este sentido pueden citarse la STSJ Madrid de 18-9-2017, Rec. 138/2016 Roj: STSJ M 10305/2017- ECLI:ES:TSJM:2017:10305, la STSJ Madrid de 20/7/2017, Rec. 745/2015 (Roj: STSJ M 8445/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:84459 o la STSJ Cataluña de 29-9-2017, Rec. 160/2016 (Roj: STSJ CAT 9577/2017- ECLI:ES:TSJCAT:2017:9577).
Por lo expuesto, debe estimarse este motivo de recurso y con él la demanda interpuesta al ser la resolución recurrida contraria al Ordenamiento Jurídico, anulándola y dejándola sin efecto y declarando el derecho del demandante a que se le conceda la prórroga solicitada para que la Tarjeta de Identidad Militar surta los efectos de licencia de armas, 1ª categoría.
CUARTO.-Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.
Así, en el presente caso, dada la estimación de la demanda, procede la imposición de las costas procesales causadas a la Administración demandada.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Burguete Mira, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, de 20 de julio de 2017 que desestima el recurso de alzada frente a la resolución del General Director de Asistencia al Personal por delegación del General de Ejército JEME de 10 de marzo de 2017 por la que se deniega la prórroga solicitada por el demandante para que la Tarjeta de Identidad Militar surta los efectos de licencia de armas, 1ª categoría, al ser la resolución recurrida contraria al Ordenamiento Jurídico, anulándola y dejándola sin efecto, declarando el derecho del demandante a que se le conceda la prórroga solicitada para que la Tarjeta de Identidad Militar surta los efectos de licencia de armas, 1ª categoría. Todo ello, con imposición de las costas causadas a la Administración demandada.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

