Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 107/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 164/2019 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 107/2020
Núm. Cendoj: 09059330022020100124
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2740
Núm. Roj: STSJ CL 2740:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2
BURGOS
SENTENCIA: 00107/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
PresidentaIlma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº:107/2020
Fecha Sentencia: 10/07/2020
TRIBUTARIA
Recurso Nº:164/2019
PonenteDª. Mª Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia:Sra. Carrero Rodríguez
Ilmos. Sres.:
Dª. Mª Concepción García Vicario
D. Eusebio Revilla Revilla
Dª. Mª Begoña González García
En la Ciudad de Burgos a diez de julio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo número 164/2020interpuesto por Don Carmelo representado por la Procuradora Doña Paula Gil Peralta Antolín y defendido por el Letrado Don Luis Carlos Álvarez Álvarez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de mayo de 2019, desestimando la reclamación económico administrativa N.º NUM000 formulada por el recurrente contra el Acuerdo que desestima el recurso de reposición frente a la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 de la que resulta una cantidad a ingresar de 61.587,79 €, frente a la devolución interesada de 327,87€.
Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de septiembre de 2019.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de diciembre de 2019 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia, por la que:
1.- Se declare la caducidad del procedimiento con fecha 29 de septiembre de 2017 con los efectos de nulidad de todas las cuotas, recargos, intereses y sanciones impuestos.
2.-En su defecto, declare que el demandante en el ejercicio 2012 se encontraba debidamente incluido en el régimen de estimación objetiva y revoque la liquidación tributaria practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la A.E.A.T. de Burgos de fecha 25 de septiembre de 2017 en régimen de estimación directa, declare la nulidad de la misma y de todos los recargos, intereses y sanciones que de ella derivan.
SEGUNDO. -Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 22 de enero de 2020 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo con condena en costas a la demandante.
TERCERO. -Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, se procedió a la presentación de escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, habiéndose señalado para Votación y Fallo el día nueve de julio de dos mil veintepara votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente Doña María Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto de la impugnación en el presente recurso jurisdiccional y argumentos jurídicos de la demanda.
Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de mayo de 2019, desestimando la reclamación económico administrativa N.º NUM000 formulada por el recurrente contra el Acuerdo que desestima el recurso de reposición frente a la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 de la que resulta una cantidad a ingresar de 61.587,79 €, frente a la devolución interesada de 327,87€.
Alega la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, tras recoger los antecedentes de hecho que se relatan en la demanda, que el procedimiento de comprobación del IRPF del 2012 se inició mediante notificación de 29 de marzo de 2017, por lo que a la fecha de comunicación de la liquidación provisional el 13 de octubre de 2017, mediante comparecencia personal del recurrente, el procedimiento ya había caducado.
Y en cuanto al fondo se invoca que la comprobación limitada del IRPF de 2012, trae su origen en las comprobaciones anteriores, en concreto en las de febrero del 2014 realizada por la Dependencia Regional de Inspección de Valladolid y de enero de 2015 por la Dependencia Regional de Inspección de Burgos, en las que se deja fuera el ejercicio 2012 porque se reconoce, como queda acreditado en el expediente, que fue en el ejercicio 2008 cuando se supera el límite máximo de 36.060,73 euros de obra ejecutada que determina la posibilidad de permanecer dado de alta en el epígrafe 501.3 del IAE y, por tanto, la posibilidad de permanecer en el régimen de estimación objetiva.
Constatado ese hecho, es por lo que se permaneció en el régimen de estimación directa los tres ejercicios siguientes: 2009, 2010 y 2011, pero no habiendo ningún impedimento para volver al régimen de estimación objetiva en el ejercicio 2012.
Y como fundamentos de derecho, se invoca que:
1.- La caducidad del expediente, por lo que la resolución impugnada no es conforme a derecho, por la existencia de dicha caducidad, por vulneración del artículo 139 de la Ley 58/2003 General Tributaria, por lo que se entiende que la Resolución dictada por el TEAR no se ajusta a derecho, por cuanto la misma incurre en una apreciación errónea de los hechos.
Ya que conforme establece dicho precepto, en el caso que nos ocupa, queda acreditado que el inicio de las actuaciones el procedimiento de comprobación limitada se inició mediante la notificación de la correspondiente comunicación el día 29 de marzo de 2017 por lo que el plazo de 6 meses venció el 29 de septiembre de 2017, no el 1 de octubre de 2018 como indica la resolución del TEAR, ya que por error cambian el año 2017 por el 2018.
Consta que la comunicación de la liquidación se realizó por comparecencia del recurrente en la AEAT de Burgos el 13 de octubre de 2017, comparecencia a la que acudió porque en la primera semana del mes de octubre se encontró una comunicación en su buzón indicándole que tenía una comunicación en la AEAT de Burgos que debía recoger. Y efectivamente recibió la liquidación provisional en la fecha indicada, y junto con ella un acuse de recibo en blanco(sin indicar ni fechas ni horas ni funcionario actuante, acuse que consta en el expediente junto con la liquidación provisional). No obstante, la resolución del TEAR mantiene el criterio de la Oficina de Gestión Tributaria al afirmar que hubo dos intentos de notificación los días 27 y 28 de septiembre de 2017, por lo que procede analizar dos cuestiones, si realmente tales intentos se produjeron en las fechas indicadas y si fueron válidos.
En cuanto a la primera cuestión y si bien no se trata de negar la presunción de veracidad de los actos de la administración, lo cierto es que lo que consta en el expediente es que junto con la liquidación provisional entregada al recurrente el 13 de octubre de 2017, aparece un 'acuse de recibo' totalmente en blanco y casi cuatro meses después, en enero de 2018, se comunica la resolución denegatoria del recurso de reposición y en la misma aparece el 'acuse de recibo' ahora ya si debidamente rellenado con fechas, horas y firmas.
Ante tales hechos se cuestiona si no se han conculcado las más elementales garantías que se deben a todos los contribuyentes y lo cierto es que la exclusión del régimen de estimación objetiva afecta no solo al IRPF sino también al IVA, sin embargo en el caso que nos ocupa solo se pretende regularizar el IRPF, ya que el IVA de 2012 ya había prescrito.
Pero lo cierto es que en este caso lo único que no ofrece duda es que la notificación de la liquidación provisional se produjo mediante comparecencia el día 13 de octubre de 2017 y para esa fecha el procedimiento había caducado.
Y en cuanto a la segunda cuestión, aún en el supuesto que se diera credibilidad al acuse de recibo del mes de enero de 2018 y si bien es cierto que a los efectos de entender como cumplido el requisito del cumplimiento del plazo de resolución de seis meses, es suficiente acreditar un intento de notificación, sin embargo tal intento de notificación debe reunir una serie de garantías para que pueda ser considerado válido, a tenor de los artículos 104.2 y 111.1 de la LGT, en cuanto a contener el texto íntegro de la resolución y respecto de la forma y lugar de la notificación, y que en este caso el reclamante vive en el domicilio en el que supuestamente se intentó practicar la notificación, junto con sus dos hijas y su esposa, quien aparece como receptora de todas las notificaciones practicadas que constan en el expediente, al que se remite a efectos probatorios, siendo difícil considerar que en los intentos de notificación del 27 y 28 de septiembre de 2017 no se encontrara nadie en el domicilio.
Por su parte, dado lo que establece el artículo 41.1 b) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 114 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se invoca que nada de ello se realizó en este caso, ya que consta en el expediente en el documento Liq.Provisional IRPF 2012, en su página 15, el 'acuse de recibo' del intento de notificación totalmente en blanco, sin ninguna anotación de fechas, horas, funcionario actuante y sin embargo tal acuse de recibo se encuentra debidamente rellenado posteriormente y comunicado junto con la resolución del recurso de reposición al reclamante, como aparece del documento del expediente denominado Acuerdo Resolución.
Consciente s de estos defectos, la AEAT inicia el procedimiento de notificación por comparecencia el 13 de octubre de 2017, reconociendo que la notificación se ha producido con fecha 31 de octubre (documento del expediente administrativo-Diligencia de Constancia Publicación TEU), pero a esta fecha, no habiendo habido periodos de interrupción, el procedimiento había caducado.
Por lo que, ante las dudas creadas, en este caso, por la forma de actuar de los órganos de la AEAT, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento y de las normas que garantizan el control de la arbitrariedad administrativa, ha de estimarse que se ha producido la caducidad del procedimiento.
2.-Y en cuanto al fondo, que de acuerdo con la legislación alegada por la resolución del TEAR en materia de IAE e IRPF aplicable al caso, pero equivocada su aplicación, ya que si bien el epígrafe 501.3 de las Tarifas de IAE no faculta para la ejecución de obras por un importe que supere 36.060,73 euros y que superado este límite cuantitativo se está excluido del régimen de estimación objetiva, exclusión que producirá sus efectos en el ejercicio siguiente, debiendo permanecer en el régimen de estimación directa simplificada durante los tres ejercicios siguientes.
En este caso el recurrente superó la magnitud de 36.036,73 euros en el ejercicio 2008, dejando de reunir los requisitos para permanecer en régimen de estimación objetiva y por tanto pasar a estimación directa, durante los tres ejercicios siguientes, es decir 2009, 2010 y 2011, pero nada impide que al no haberse dado de alta el recurrente en el epígrafe 501.1 de las Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, y mantenerse en el epígrafe 501.3, una vez transcurridos los tres ejercicios exigidos, pueda volver a determinar el rendimiento neto de su actividad en régimen de estimación objetiva, si concurren los requisitos exigidos, como así ocurre en este caso.
Y no es razón de exclusión del régimen de estimación objetiva en el ejercicio 2012, el que en los tres ejercicios anteriores se hayan ejecutado obras por importe superior a 36.060,73 euros, ya que precisamente esa fue la causa de su exclusión, ya que dicha interpretación supondría que una vez excluido del régimen de estimación objetiva, no podría volverse nunca a él. Si se cumplen o no los requisitos que permiten la aplicación del régimen de estimación objetiva en los ejercicios 2009, 2010 y 2011 carece de interés, ya que se encontraba excluido del mismo.
Lo que es determinante es si en el ejercicio 2012 la actividad reúne los requisitos de la Orden EHA/3257/2011, para optar de forma expresa o tácita por la aplicación del régimen de estimación objetiva, lo que así concurre, ya que en el 2012, la actividad económica realizada es de 'albañilería y pequeños trabajos de construcción' y se encuentra en el epígrafe 501.3 de IAE y se reúnen los requisitos cuantitativos y cualitativos para ello.
Ya que además ni se fundamenta, ni se discute que se cumplan los requisitos para el 2012, ya que lo que se fundamenta en el Acta de comprobación limitada, que consta en el expediente, realizada en el año 2015, por la Inspección de Hacienda de Burgos, donde se comprobó que en el año 2009 y 2010, se había realizado una obra para la Junta de Castilla y León, que superó el importe de 36.060,73 euros, así como en las actuaciones anteriores de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Valladolid en el año 2014 donde se puso de manifiesto que en 2008 se ejecutaron para la Junta de Castilla y León obras, como resulta de los documentos 1, 2 y 3, que se adjuntaron en el escrito de interposición de la Reclamación Económico-Administrativa correspondientes a las facturas, de lo que resulta que el recurrente ya permaneció en régimen de estimación directa durante tres años siguientes del 2009 al 2011, no habiendo ejecutado más obras por importe superior al establecido, por lo que no existe ningún obstáculo para que transcurrido el periodo de tres años pueda volver a determinar el rendimiento neto de la actividad en estimación por módulos, conforme a la Consulta DGT V0419-08 la exclusión del régimen de estimación objetiva y el paso a estimación directa no se produce en el ejercicio en el que se supera la magnitud de 36.060,73 euros, sino en el siguiente y dado que en este caso esta magnitud se superó, tal y como se ha acreditado, en el año 2008, su inclusión en régimen de estimación directa se producirá en los años 2009, 2010 y 2011, pero no en 2012 siempre y cuando en este ejercicio se cumplan los requisitos exigidos, requisitos que se cumplen sin que ninguna de las partes haya probado otra cosa.
Por lo que se concluye que la liquidación practicada en estimación directa no procede, dado que el recurrente ya permaneció en este régimen los ejercicios 2009, 2010 y 2011, procediendo su inclusión en 2012 en el régimen de estimación objetiva.
SEGUNDO.- Argumentos jurídicos de la contestación a la demanda.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente por la Administración demandada, interesándose la desestimación del recurso, en base a los siguientes argumentos:
1.- Sobre la existencia de caducidad del procedimiento invocada por el recurrente, negando la misma, ya que dado lo que establecen los artículos 139, 104 y 137 de la LGT y de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente administrativo, el procedimiento de comprobación limitada se inició mediante la notificación al demandante de la correspondiente comunicación el día 29 de marzo de 2017, siendo la fecha de inicio del cómputo del plazo, de acuerdo al artículo 104, por lo que el plazo de 6 meses hubiera vencido el 29 de septiembre de 2017.
Consta en el expediente administrativo que se practicó un primer intento de notificación de la liquidación provisional mediante personación de un empleado público en el domicilio del interesado en fecha 27 de septiembre de 2017, con resultado de ausente.
Por lo que, es claro que el procedimiento no habría caducado y se pretende cuestionar el intento de notificación afirmando que a él le fue entregada la notificación el 13 de octubre de 2017 y que en la notificación que se le entregó el acuse de recibo estaba totalmente en blanco. Frente a lo expuesto, en el expediente consta el acuse de recibo con los dos intentos de notificación efectuados, el primero de ellos el 27 de septiembre de 2017 a las 11:55 horas y con la firma del empleado público que realizó esos intentos de notificación.
Ya que el demandante se refiere al documento de liquidación provisional donde en el mismo, además de la propia liquidación, figura el justificante de ingreso y el acuse de recibo que se expide para su posterior diligencia, en cada caso.
Precisamen te por eso, cuando se expide ese documento, el 25 de septiembre de 2017 por parte del jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, ese documento está sin rellenar. Lo sorprendente es que en esa fecha (25 de septiembre), constaran ya unos intentos de notificación efectuados con posterioridad, además el demandante no alega la falsedad del documento en que constan los intentos de notificación, limitándose a elucubraciones basadas en sospechas infundadas.
Y además realiza un razonamiento que no se entiende, dado que el acuse de recibo que obra en el expediente no es del mes de enero de 2018, sino de septiembre de 2017. En el mes de enero de 2018 lo que se notifica es la resolución del recurso de reposición y lo que ocurre es que, en vista de las alegaciones que formula en el recurso de reposición, en el mes de enero al notificarle la resolución desestimatoria, se le adjuntan copia de los intentos de notificación, pero no es porque en esa fecha apareciera ese documento.
Y respecto de la alegación de que para que sea válido el intento de notificación debe contener el texto íntegro del acto, en el presente caso así fue, no pudiendo practicarse la misma por estar ausente el actor. Se afirma igualmente que es difícil aceptar que el 27 y el 28 de septiembre de 2017 no hubiera nadie en su domicilio, siendo una cuestión que afecta a su ámbito familiar y en todo caso en el expediente administrativo existen otros intentos de notificación que no pudieron practicarse por ausencia, como en junio de 2017 donde constan dos intentos de notificación del segundo requerimiento que se efectuó al demandante o la notificación del acuerdo de suspensión del TEAR y el acuerdo del Fallo del TEAR que fueron notificados al segundo intento.
2.- Y sobre la procedencia de tributar en el IRPF del ejercicio 2012 por el método de estimación directa, ya que se invoca que el incumplimiento de las condiciones para estar incluido en el método de estimación objetiva se produjeron en el año 2008, por lo que los tres ejercicios en que el actor debía tributar por el método de estimación directa eran los ejercicios 2009, 2010 y 2011, no abarcando el ejercicio 2012, se opone que la normativa aplicable se encuentra contenida en los artículos 16.2.b) y 31 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los artículo 33 y 34 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desarrollado para el año 2012 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, por la Orden EHA/3257/2011, para la aplicación de este método se exige que el contribuyente realice alguna de las actividades relacionadas en el artículo 1 como actividades incluidas en este método, entre dichas actividades, se incluye el epígrafe 501.3 del IAE, la actividad de 'Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general', pero no se incluye el epígrafe 502.3, por lo que atendiendo al apartado 2 del artículo 1 de la Orden para la determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que acudiendo a la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del IAE, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se puede señalar que esta clasificación se debe realizar atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, y a cuáles sean efectivamente las actividades realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares.
La Instrucción clasifica en el epígrafe 501.3 de la sección primera la actividad de 'Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general' y dicho epígrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 6.000.000 pesetas (36.060,73 euros), ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados.
Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1 referido a 'Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones'.
Por lo que partiendo de lo expuesto no puede aceptarse lo pretendido por el recurrente, ya que consta precisamente lo contrario a lo que se invoca, dado que el sujeto pasivo en el ejercicio 2009 determinó sus rendimientos por el método de estimación objetiva, no consta que haya determinado sus rendimientos por el régimen de estimación directa, ni que la AEAT haya corregido lo declarado por el sujeto pasivo, por lo que no constando que el demandante haya determinado sus rendimientos en el ejercicio 2009 por el método de estimación directa, sino por el método de estimación objetiva, no puede pretender haber cumplido los tres años de exclusión en los ejercicios 2009, 2010 y 2011.
Además, la exclusión del método de estimación objetiva no se produjo en el año 2009, como consecuencia de las circunstancias económicas que menciona el demandante del ejercicio 2008, sino que la exclusión se produjo en el ejercicio 2010 como consecuencia de la documentación del demandante del ejercicio 2009, por lo que el periodo de exclusión abarcaba los ejercicios 2010, 2011 y 2012.
Y además fuera en un ejercicio u otro, en el que demandante fue o debió ser excluido del método de estimación objetiva, para que volviera en el ejercicio 2012 al mismo, como pretende, era requisito sine qua non que en el ejercicio anterior, en el 2011, no se hubieran dado las circunstancias que determinaran la exclusión de ese régimen, es decir, que en el ejercicio 2011 no hubiera realizado obras de presupuesto superior a 36.060,73 €, pero consta del Libro de Ingresos del demandante del ejercicio 2011, que obra en el expediente, donde aparecen diversas facturas a la misma empresa 'Alfa Covarrubias de Servicios S. L.' por importe total de 109.570 €.
Así como constan diversas facturas a la empresa 'Construcciones y Contratas Grupo Bermejo' que superan también el umbral indicado, por lo que no sólo figuran las facturas a que se refiere el acta de IRPF de los ejercicios 2010 y 2011: - Factura de 02/02/2011 de base imponible 12.180 €. - Factura de 25/03/2011 de base imponible 11.020 €. - Factura de 08/04/2011 de base imponible 8.354 €. Sino que figuran otras dos facturas posteriores: - Factura de 29/07/2011 de base imponible 15.420 €. - Factura de 31/08/2011 de base imponible 19.165 €. Todas ellas suman un total de 66.139 €.
Y que, no cabe dividir una misma obra en varias facturas para eludir los límites, sino que hay que considerar el presupuesto de toda la obra, como razona el TEAR adecuadamente y se recoge en la contestación a la demanda.
E incluso cabe plantearse la forma de determinar esa cantidad y sus efectos, cuando la obra, con un presupuesto superior al límite, se realiza a lo largo de varios ejercicios, siendo así que la Instrucción se refiere al presupuesto de la obra, por lo que en el caso que nos ocupa, cuanto menos, la obra realizada para la empresa 'Construcciones y Contratas Grupo Bermejo' en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, tiene un presupuesto superior a esa cantidad, lo que no es discutido por el demandante y se ha ejecutado durante los ejercicios 2010 y 2011, con lo que con indiferencia de que lo facturado en el ejercicio 2011 no superara ese límite, lo importante es que durante ese ejercicio 2011 estaba ejecutando una obra con un presupuesto superior al autorizado por lo que no podría estar en el régimen de estimación objetiva y en el ejercicio siguiente debiera seguir en régimen de estimación directa, por todo lo cual se termina solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas procesales al recurrente.
TERCERO. -A los efectos de resolver el presente recurso debemos de destacar los siguientes antecedentes:
1.- El recurrente figuraba matriculado en el epígrafe 501.3 del IAE 'Albañilería y pequeños trabajos de Construcción'.
2.- Con fecha 26 de junio de 2013 el demandante presentó declaración del IRPF del ejercicio 2012 en régimen de tributación conjunta donde declaraba un rendimiento neto reducido de actividades económicas en régimen de estimación objetiva por su actividad de 'Albañilería y pequeños trabajos de construcción', epígrafe IAE 501.3, de 32.288,29 €, practicando la correspondiente liquidación que arrojaba una cantidad a devolver de 327,67€.
3.- Por Resolución de 20 de marzo de 2017 se comunicó al actor el inicio de un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IRPF del ejercicio 2012, siendo notificado al recurrente el 29 de marzo de 2017, firmado el acuse de recibo por la esposa del recurrente Doña Sonia.
4.- Este procedimiento concluyó por propuesta de liquidación provisional de 23 de mayo de 2017 por el referido concepto y ejercicio con un resultado a ingresar de 52.519,36 € de cuota. Siendo notificada dicha liquidación el 26 de mayo de 2017, con la misma receptora en el acuse de recibo.
5.- Se formulan alegaciones a dicha propuesta con fecha 8 de junio de 2017 y se realiza un segundo requerimiento tras las mismas, que es notificado mediante anuncio en el TEU, tras dos intentos de notificación por ausente, el 28 de junio y 30 de junio de 2017.
6.- El 25 de septiembre de 2017 se gira liquidación provisional por el IRPF de la que resulta una cuota a pagar de 52.023,19 euros, nuevamente constan dos intentos de notificación por ausente el 27 y 28 de septiembre de 2017, por lo que se procede a su notificación a través del Tablón Edictal Unico, lo que se produjo el 31 de octubre de 2017.
7.- Interpuesto recurso de reposición el 8 de noviembre de 2017 fue desestimado por resolución de 9 de enero de 2018, siendo notificada el 12 de enero de 2018.
8.- Contra dicho acuerdo interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por resolución de 31 de mayo de 2019 de la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León, que es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO. -Sobre la caducidad del procedimiento de comprobación limitada.
Por lo que a la vista de los hechos que se han consignado en el anterior Fundamento de Derecho, hemos de examinar si realmente puede afirmarse la existencia de caducidad del procedimiento, como postula el recurrente, se ha de tener en cuenta que este procedimiento se inicia el 29 de marzo con la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento, por lo que los seis meses de duración expirarían el 29 de septiembre de 2017, constando el primer intento de notificación de la liquidación provisional girada el 25 de septiembre de 2017 el 27 de septiembre y un segundo intento 28 de septiembre de 2017, por lo que se procede a su notificación a través del Tablón Edictal único, frente a ello se invoca por el recurrente que la primera notificación se realiza con la notificación por comparecencia personal que se lleva a cabo el 13 de octubre de 2017, dudándose de la autenticidad de las dos notificaciones que se dicen realizadas el 27 y 28 de septiembre de 2017, dado que a él en dicha comparecencia se le entregó un acuse de recibo que estaba en blanco, pero lo cierto es que revisado el expediente administrativo, aparecen el Acuse de recibo en el pdf AR- LIQ.PROVISIONAL IRPF 2012 debidamente cumplimentado, con nombre y firma del empleado que realizó dichas notificaciones, el 27 de septiembre a las 11:55 horas y el 28 de septiembre de 2017 a las 15:55 horas, como resulta claramente del mismo, no siendo cierto que exista un acuse de recibo sin cumplimentar, ya que lo que consta en la liquidación provisional es el acuse que se emite con la misma y que tiene fecha de emisión 26 de septiembre, por lo que en esa fecha no podía constar el intento de notificación posterior, acuse que se emite junto con la liquidación provisional y luego se diligencia, como se expiden igualmente con dicha liquidación los documentos de pago, pero lo que no cabe duda es que existieron dos intentos de notificación, sin que tampoco se compartan las posibles sospechas por la ausencia de personas en dicho domicilio, ya que ello es una cuestión que afecta al ámbito personal y familiar del recurrente, de la que solo él puede ser conocedor de la causa de tal ausencia, la que por otro lado también aparece en otros intentos de notificación, como el requerimiento tras la realización de alegaciones, que fue notificado mediante anuncio en el TEU, tras dos intentos de notificación por ausencia, los días 28 de junio y 30 de junio de 2017, por lo que no existe ninguna prueba que permita afirmar la falsedad de los dos intentos de notificación realizados, de hecho se refiere igualmente el recurrente a que en enero de 2018 se le comunicó dicho acuse, pero lo que se notifica el 9 de enero de 2018 es la resolución del recurso de reposición a la que se acompaña tal acuse en respuesta a sus alegaciones, no porque el referido acuse apareciera en dicho momento, por lo que aparece del expediente administrativo que el intento de notificación se llevó a cabo antes del transcurso del plazo de caducidad, aun cuando la notificación efectiva tuviera lugar en un momento ulterior, como indica el propio recurrente, lo determinante es que el intento de notificación impide tener por producida dicha caducidad.
Ya que como precisa la sentencia del TSJ de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 de mayo de 2016, nº 420/2016, dictada en el recurso 273/2013, sobre los intentos de notificación:
'La descripción que de las formas de llevar a cabo los intentos de notificación expone el Agente Tributario, nos lleva a considerar que efectivamente es válido el primer intento de notificación a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 104.2 LGT en relación con el art. 111 LGT. Dichos artículos establecen textualmente:
'A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución' -el apartado segundo del art 104 ha sido modificado por la Ley 34/2015 , pero la modificación no resulta de aplicación al caso-. Norma que responde a la misma idea inspiradora del art 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC) al disponer que 'a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente....el intento de notificación debidamente acreditado'. ( art. 104.2 LGT).
Y el art. 111 de la misma Ley dispone:
'1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. 2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma'.
Consideram os que con los datos que obran en el expediente, el Agente notificador sí puso la diligencia necesaria en la práctica de la notificación, apreciándose en la recurrente una reticencia a recibir la notificación ; por lo que dicho motivo debe ser rechazado, como, por otra parte, así lo ha manifestado en sentencia de 15 de diciembre de 2015 la Audiencia Nacional en el recurso 88/2013 que se seguía a instancia de la misma empresa, pero respecto al Impuesto de Sociedades, y en las que las notificaciones e intentos de notificación son los mismos que los tenidos en cuenta en este procedimiento, puesto que las actuaciones inspectoras se siguieron tanto por el Impuesto de sociedades como por el IVA, y las notificaciones , y como veremos, las dilaciones son comunes en uno y otro procedimiento. Por lo que la respuesta, por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio, deben ser también las mismas.'
Así como para rechazar también el presente motivo de impugnación ha de traerse a colación los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Nacional de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 15 de diciembre de 2015, nº 3/2016, dictada en el recurso 88/2013 y de la que fue Ponente Don Manuel Fernández-Lomana García, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, se concluye que:
Establece el art 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) que: 'A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución' -el apartado segundo del art 104 ha sido modificado por la Ley 34/2015, pero la modificación no resulta de aplicación al caso-. Norma que responde a la misma idea inspiradora del art 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC) al disponer que ' a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente....el intento de notificación debidamente acreditado'.
Por otra parte, el art 111 LGT dispone que: '1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. 2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma'. Estableciendo, de forma paralela, el art. 59.4 LRJAP y PAC que ' cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento'.
Con base a lo anterior, el TEAC sostiene que se realizó un intento de notificación el 17 de diciembre y que, de las circunstancias descritas en la diligencia del Agente Tributario, se infiere que existe un 'rechazo' a la recepción de la notificación .
En un Estado de Derecho una de las garantías que configura el estatuto jurídico de los ciudadanos es el derecho a la notificación de los actos administrativos que les afecten. Teniendo la Administración la obligación de realizar un despliegue de actividad diligente con el fin de hacerlo efectivo.
En esta línea, la STS de 9 de febrero de 2012 (Rec. 19/2010 ) razona que : 'a efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la ley citada, el cual establece, a su vez, que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Pues bien, consta....que se intentó no una vez, sino dos, en diferentes días (nueve y diez de diciembre de 2004) y a distintas horas, la notificación en el domicilio del actor. Con lo cual, al no estar hablando de notificación defectuosa o no, sino únicamente, como dice el precepto legal que acabamos de citar, a los solos efectos de considerar dictado el acto y notificado dentro de plazo, habremos de dar por buena esa notificación y, por ende, cumplido el plazo del que disponía la Administración para terminar el procedimiento sancionador. Motivo de impugnación, pues, que debe ser rechazado'.
Pero es que, además, en el caso que enjuiciamos, siendo cierto que la Administración tiene el deber de actuar diligentemente para la materialización de la notificación , también lo es que el administrado debe obrar de buena fe, por lo que las conductas conscientes destinadas a impedir la realización de la notificación no deben beneficiarle. Desprendiéndose del contenido de la diligencia efectuada que ha existido una conducta consciente y dirigida a eludir la materialización de la notificación .
Así, la STS de 26 de octubre de 2015 (Rec. 2477/2014 ) nos enseña que 'no se puede exagerar el deber de diligencia de la Administración en la práctica de la notificación cuando la conducta del destinatario evidencia una resistencia tal a la recepción que hace muy improbable, cuando no seguro, el fracaso del intento administrativo. De no establecer esos límites, por una parte se estarían propiciando actuaciones inútiles, casi formales, con merma de la eficacia, dilapidación de recursos públicos, y de otra, podrían favorecerse, en los destinatarios de actos administrativos, conductas contrarias a las exigencias de buena fe'.
En suma, el motivo debe ser rechazado.'
Por lo que, en el presente caso, atendidas las circunstancias concurrentes de la notificación, la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, procede rechazar el motivo de impugnación referido a la existencia de caducidad del procedimiento.
QUINTO.- Sobre la procedencia de tributación en el ejercicio 2012 por el método de estimación directa.
Y resuelto la cuestión atinente a la caducidad del procedimiento, respecto a la improcedencia de la aplicación del método de estimación directa, hemos de recordar que el artículo 16 de la Ley 35/2006 del IRPF establecía que:
1. La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará con carácter general por el método de estimación directa.
2. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se llevará a cabo en los términos previstos en el artículo 28 de esta Ley a través de los siguientes métodos:
a) Estimación directa, que se aplicará como método general, y que admitirá dos modalidades, la normal y la simplificada.
b) Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se establezcan...'
El art. 31 añadía que:
'1. El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas:
1. Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este método determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente.
3. Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente: a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa...'.
El desarrollo reglamentario fue llevado a cabo por los artículos 32 y siguientes del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, que dispone el citado 32, que:
'1. El método de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de este Reglamento...'.
Señalando el artículo 34 como causa de exclusión del método de estimación objetiva, lo siguiente.
Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el art. 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.
La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
2. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el art. 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del art. 36 de este Reglamento.
3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del art. 28 de este Reglamento.
Lo que para resulta que para poder tributar en estimación objetiva, la actividad desarrollada ha de haber quedado incluida en la relación contenida en la Orden Ministerial vigente en el año de que se trate, en este caso la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, en este caso, la cual incluyó como susceptible de tributar en dicho régimen la actividad recogida en el epígrafe 501.3 del IAE, 'Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general', pero no la recogida en el epígrafe 501.1 'Construcción completa'.
El contenido de las citadas actividades aparece recogido en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, dentro de la división 5 'Construcción', grupo 501 'Edificación y obra civil' y en el siguiente: Epígrafe 501.3.- Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general... con una Nota expresa de que: Este epígrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 Eur. (6.000.000 pesetas) ni la superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1'.
Por lo que atendiendo a estos presupuestos y de lo que resulta del expediente administrativo, primero no consta que el recurrente determinara sus rendimientos por el régimen de estimación directa, como indica en la demanda en el folio 2 de la misma, en el ejercicio 2009, sino solo en los ejercicios 2010 y 2011, como resulta por otro lado de la propia liquidación provisional donde se recoge como motivación que:
'por tanto, en el caso de que se supere el límite, el interesado debe determinar el rendimiento neto de su actividad económica, durante al menos los tres años siguientes, por el régimen de estimación directa, aunque en estos períodos impositivos no realice obras cuyos presupuestos no superen el límite establecido (ver en este sentido la Dirección General de Tributos V0419-08). Según los antecedentes que constan en esta Delegación, en concreto del Acta de Conformidad, por el IRPF, ejercicio 2010 y 2011, de fecha 25/6/2015, el interesado en los ejercicios 2009 y 2010 ejecutó obras que superaban los 36.060,73 euros de lo que se deriva, por consiguiente, que en el presente ejercicio debía tributar en el régimen de estimación directa, conforme a lo establecido en el artículo 31.1.e) de la Ley del IRPF.'
Por lo que si en los ejercicios 2009 y 2010 se ejecutaron obras que superaban dicho límite cuantitativo, el periodo de exclusión no expiraba en el ejercicio 2011, como se postula de contrario, ya que en todo caso y para que en el ejercicio 2012 fuese factible aplicar el régimen de estimación objetiva, sería necesario que en el ejercicio precedente no concurrieran circunstancias de exclusión del citado régimen, dado que conforme el artículo 34.1 del RD 439/2007 es causa de exclusión haber superado los límites que establezca la Orden Ministerial que desarrolle el mismo y esta exclusión por superación de limites produce efectos desde el inicio del ejercicio siguiente, por lo que no se trata de que basta con estar los tres años de la exclusión, conforme lo previsto en el artículo 34.3, sino que además si en el ejercicio precedente se supera ese límite se debería estar el siguiente igualmente excluido, resultando por el contrario, en el presente caso que, en los referidos ejercicios se realizó una obra en la DIRECCION000 nº NUM001 para la empresa Construcciones y Contratas Grupo Bermejo, siendo la suma de las facturas de 50.339€, tal y como consta en el expediente administrativo en el Acta IVA NUM002, a lo que debería añadirse lo que, se indica por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, resultando acreditado del Libro de ingresos del recurrente, documento 5 aportado con la reclamación económico administrativa, donde aparecen dos facturas a dicha empresa, siendo el importe total de 66.139€, rebasándose por tanto el límite cuantitativo aplicable, frente a ello la parte recurrente insiste en el escrito de conclusiones que, el hecho de que trabaje como subcontratista para tres empresas de construcción, no implica que sus trabajos superen el límite de 36.060,73€ en cada obra, pero lo cierto es que la Instrucción establece que ha de estarse al presupuesto de la obra, con independencia de lo facturado en cada ejercicio, si los presupuestos de obra tenían un importe inferior solo al recurrente le incumbe haber acreditado tales extremos, como bien indica la resolución del TEAR, prueba que no se ha practicado en los presentes autos, por lo que teniendo en cuenta lo que se concluye entre otras, en la sentencia del TSJ de La Rioja sec. 1ª, de 25 de abril de 2013, nº 100/2013 y dictada en el recurso 121/2012, de la que fue Ponente Don Miguel Escanilla Pallas:
La cuestión que se plantea en el este recurso contencioso-administrativo es determinar si el presupuesto de la obra '88 viviendas en Tudela (portales NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007)', obra facturada en dos ejercicios en un total de 47.154, 08 euros más el IVA correspondiente, supone que esta obra ha de considerarse de presupuesto superior a 36.060, 73 euros e imputarse al ejercicio 2006. Esta obra, según resulta de lo señalado en el anterior fundamento jurídico, fue facturada en dos ejercicios, 2006 y 2007; en el ejercicio 2006 fueron facturados 32.911, 20 euros y en el ejercicio 2007 el resto hasta alcanzar la suma de 47.154, 08 euros.
Como se ha dicho, la parte actora alega que nunca se ha demostrado que en el ejercicio 2006 se iniciara una obra de presupuesto superior a 36.060, 73 euros, ni tampoco que se ejecutara ni facturara y que fueron mejoras en la obra, dificultades en los acabados y otras razones que hicieron que la obra alcanzara, ya en 2007, un presupuesto superior al indicado.
Como se ha dicho, la obra antes citada facturada en los dos ejercicios hace un total de 47.154, 08 euros más el IVA correspondiente. Como también se ha dicho, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre () , por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas, establece en la División 5. Construcción. Agrupación 50. Construcción. Grupo 501. Edificación y Obra Civil, establece: Epígrafe 501.1.- Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones. Cuota:.... Epígrafe 501.3.- Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. Cuota:... Nota: Este epígrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 6.000.000 de pesetas (36.060,726263 euros) ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1.
Del Real Decreto Legislativo 1175/1990 resulta que cuando se ejecuta alguna obra en la que alguno de estos límites se rebase (presupuesto o superficie), se tributará por el epígrafe 501.1.
La Sala considera que la expresión presupuesto se está refiriendo al valor o coste total de la obra, y ese valor o coste puede acreditarse con todas las facturas referidas a la obra; cuestión distinta es que se tratase de facturas correspondientes a diferentes obras, lo que no es el caso, ya que se está ante una obra única (88 viviendas en Tudela portales NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007), aunque se haya facturado en dos ejercicios.
La Sala de lo Contencioso-administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, rec. 1010/2007, señala: Tercero.-... Así pues, frente a la indudable realidad material puesta de manifiesto a través de los hechos y declaraciones realizadas de parte y de terceros, recogidos en las diligencias referidas, esto es, obra única consistente en la ejecución de trabajos de enyesado, alicatado y remates de obras para una misma empresa constructora (ALCACONS, S.L.) con continuidad temporal (al menos durante un año) en el seno de un proyecto de ejecución de 79 viviendas unifamiliares -con una superficie en obra nueva superior a los 600 m2- que la constructora había contratado previamente con la entidad promotora (LADAE, S.L.), con un presupuesto de ejecución que, de haber existido, habría excedido con creces el importe de 6.000.000 de pesetas (36.060, 73 Eur.), sería superflua la ausencia de presupuesto o de contrato de ejecución para intentar dejar sin efecto y sin aplicación la nota añadida al epígrafe 501.3, cuando la realidad material, al margen de la formal, evidencia por sí sola que la naturaleza de los trabajos realizados exceden las magnitudes técnicas y económicas allí señalados y quedan excluidas del epígrafe 501.3.
Dice la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Baleares de 17 de octubre de 2007, recurso 380/2004: 'Con independencia de que más adelante examinemos al detalle las facturas cuestionadas, debe rechazarse de principio la interpretación del recurrente conforme a la cual únicamente se ha de atender al presupuesto, si éste existe. Dicha interpretación conduce a resultados absurdos por cuanto se haría depender el encuadramiento en uno u otro epígrafe ya no solo de la existencia o inexistencia de presupuesto, sino de que el sujeto pasivo quisiera o no declarar la formalización del mismo, lo que sin duda es contrario a la finalidad de la norma. La referida 'nota' pretende que las obras que prevean un coste superior a la indicada cantidad o en las que se prevea que la superficie supera la indicada, pasen a encuadrarse en el epígrafe 501-1, pero desde luego con independencia de si se formaliza o no presupuesto como documento cerrado previo. Lógicamente, para valorar si se ha operado una correcta o incorrecta previsión, no queda más remedio que tener en consideración el valor de la obra realizada, es decir, la factura final. Como ya indicamos en sentencia 20/2006 de 10 de enero: 'En efecto, como la voluntad del legislador es que la aplicación del epígrafe 501-3 del IAE se ciña a pequeños trabajos, y como esa voluntad no ha de verse. y no ha de ampararse que se vea defraudada por actuaciones tales como la del caso, esto es, girar diversas facturas en relación con una misma obra, u otras, como, por ejemplo, no emitir presupuestos, emitir únicamente presupuestos parciales o efectuar cálculos insólitamente bajos, al fin, ha de reiterarse que lo procedente era que, en su momento, antes pues de la conclusión de las obras, el Sr. Eulogio hubiera sumado los presupuestos y no eludiera así lo que a todas luces era evidente, es decir, que, entonces ya, se cumplía el límite excluyente del epígrafe 501-3 del IAE.'.
En términos similares la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Valencia de fecha 4 de diciembre de 2008, recurso 459/2007: 'En efecto, como la voluntad del legislador es que la aplicación del epígrafe 501.3 del IAE se ciña a pequeños trabajos, y como esa voluntad no ha de verse -y no ha de ampararse que se vea- defraudada por actuaciones tales como la del caso, esto es, girar diversas facturas en relación con una misma obra, u otras, como, por ejemplo, no emitir presupuestos, emitir únicamente presupuestos parciales o efectuar cálculos insólitamente bajos, al fin, ha de reiterarse que lo procedente era que, en su momento, antes pues de la conclusión de las obras, hubiera sumado los presupuestos y no eludiera así lo que a todas luces era evidente, es decir, que, entonces ya, se cumplía el límite excluyente del epígrafe 501.3 del IAE. Por lo que no puede entenderse como pretende el recurrente que se aplique aquí el epígrafe 501.3 cuando expresamente está previsto otro epígrafe para la actividad desarrollada. De aplicarse el criterio que sostiene el recurrente sobrarían el resto de los epígrafes, pues todos entrarían dentro de concepto albañilería en general'.
Es decir, lo relevante es el valor o coste total de la obra, valor o coste que puede acreditarse con todas las facturas referidas a la obra, aunque se hayan girado en dos ejercicios, lo que determina que en el presente supuesto la obra '88 viviendas en Tudela (portales NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007)' supera los 36.060, 73 euros, por lo que ha de considerarse que en el año 2006, fecha en la que se inicia la ejecución de la obra, la actora acometió la ejecución de una obra cuyo presupuesto supera la suma indicada, siendo irrelevante que mejoras en las obras o dificultades en los acabados (lo que no se acredita) hicieran que la obra alcanzara un valor o coste superior.
Por lo expuesto, resulta que la empresa debió causar alta en el epígrafe 501.1, por lo que es correcta la liquidación tributaria girada.
Finalmente , en lo que respecta a la relevancia que ha de darse a la contestación a la consulta que invoca la parte actora (obrante en el expediente administrativo), en fundamento de la convivencia de los epígrafes 501.1 y 501.3 en un mismo contribuyente, ha de señalarse, en primer lugar, que en la misma contestación se advierte del carácter meramente informativo de la respuesta. En segundo lugar, que la contestación hace referencia a la cuota municipal del Impuesto sobre Actividades Económicas, no al impuesto al que se refiere la liquidación en cuestión (así, se observa que en la contestación se habla de cuota municipal).
Por lo que en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial y considerando que no se ha aportado por el recurrente prueba alguna que permitiera afirmar que las facturas registradas en sus libros, se corresponden a distintos contratos de obras, no superando el límite cuantitativo indicado, cabe desestimar sus alegaciones, ya que de otro modo bastaría un fraccionamiento de la facturación para eludir el cumplimiento de los límites fijados en la Instrucción aplicable, procediendo por todo ello la desestimación íntegra del presente recurso jurisdiccional.
SEXTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente el presente recurso no se hace especial imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 164/2020interpuesto por Don Carmelo representado por la Procuradora Doña Paula Gil Peralta Antolín y defendido por el Letrado Don Luis Carlos Álvarez Álvarez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de mayo de 2019, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra el Acuerdo que desestima el recurso de reposición frente a la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 de la que resulta una cantidad a ingresar de 61.587,79 €, frente a la devolución interesada de 327,87€.
Y en virtud de dicha desestimación y en su consecuencia, procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho y todo ello con expresa imposición en cuanto al pago de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
