Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1071/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1825/2013 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1071/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101073
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6207
Núm. Roj: STSJ CV 6207/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 1825/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1071/17
Valencia, quince de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
1825/13, interpuesto por D. Maximino , representado por el Procurador Sra. Orts Rebollida y dirigida por el
Letrado Sr. Ferriol Ricós, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 9 de julio de 2013, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de marzo de 2013 por la que se inadmite por extemporánea las reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por la actora contra la providencia de apremio dictada para el cobro de la liquidación NUM001 , por el IRPF 2005 por importe de 19.574,28 euros de principal y 3.914,86 euros, de recargo de apremio.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 18 de noviembre de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte Sentencia por la que: 1.-Se estime el presente recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta representación y declare improcedente la resolución recurrida, declarando la nulidad de la misma, dejando sin efecto el citado acuerdo y efectos que dimanen del mismo, siendo inexigible cantidad alguna a mi mandante.
2.-Se condene a la contraparte al abono de las costas causadas como consecuencia del presente procedimiento.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 8 de enero de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO. - Mediante Decreto de fecha 17 de enero de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 19.574,28 euros.
CUARTO.- Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 13 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de marzo de 2013 por la que se inadmite por extemporánea las reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por la actora contra la providencia de apremio dictada para el cobro de la liquidación NUM001 , por el IRPF 2005 por importe de 19.574,28 euros de principal y 3.914,86 euros, de recargo de apremio.
Refiere la resolución recurrida que conforme el artículo 235.1 de la LGT 58/2003, la reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, y respecto el cómputo de los plazos por meses, conforme el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48 de la Ley 30/1992 , el Tribunal Supremo ha venido interpretando que el cómputo se inicia al día siguiente al de la notificación y concluye el correlativo al de la notificación en el mes siguiente.
Señala que el interesado formula la reclamación con ocasión de la notificación del acuerdo de la Dependencia de Recaudación, de fecha 24 de mayo de 2012, donde se le concede el aplazamiento de determinadas deudas, donde se encuentra la presente, no constando la fecha en la que se solicita el aplazamiento, pero al menos en la citada fecha.
Refiere que la providencia de apremio fue notificada por comparecencia mediante publicación de los anuncios en el BOE en fecha 20 de diciembre de 2011, tras resultar infructuosos los intentos de notificación personal dirigidos al domicilio que a tales efectos constaba a la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 58/2003 , entendiéndose notificada por comparecencia por el transcurso del plazo de 15 días desde su publicación, entendiendo que en última instancia debe tenerse por notificado con ocasión de la solicitud de aplazamiento, al menos en fecha 24 de mayo de 2012, fecha en que se resolvió el acuerdo, lo que conlleva la declaración de extemporaneidad de la reclamación.
SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Falta de extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa realizada.
La reclamación no es extemporánea dado que el acuerdo de aplazamiento de la deuda acordado el 24 de mayo de 2012, se notifica al actor en fecha 6 de junio de 2012, con lo que la interposición de la reclamación se llevó a cabo dentro del plazo, el 6 de julio de 2012.
-Falta de notificación de la resolución recurrida conforme a los requisitos y procedimiento adecuado.
La providencia de apremio dictada deriva de las liquidaciones por IRPF que están recurridas ante la Sala, donde se pide la nulidad del acto fundamentado en una falta de notificación causante de plena indefensión.
Alega que la Administración trató de notificar la providencia de apremio en los días 25 y 26 de julio a las 11:00 y 12:00, y en los días 7 y 8 de noviembre a las 12:00 y 13:00, resultando ausente, y sin dejar aviso del intento de notificación ni de la existencia de la carta, todo en la misma dirección de Náquera, y en la franja horaria de horas laborales, sin tratar de notificar en horas no laborales o en la otra dirección que le consta a efectos fiscales sita en Valencia, dirección en la que ha sido notificado el actor en multitud de ocasiones, siendo además que no llevó a cabo publicación alguna del acuerdo recurrido en forma adecuada, no constando publicación alguna en el BO.
Concluye que en el presente caso no se cumplen con las exigencias legales de notificación, por lo que la Administración ha colocado al sujeto pasivo en una situación de indefensión, lo que determina la nulidad del acto impugnado.
-Caducidad y prescripción.
La liquidación de la que deriva la providencia de apremio impugnada se refiere al importe de la sanción, cuyo acuerdo de imposición fue emitido en fecha 18 de octubre de 2007, pero el actor no tuvo conocimiento de actuación alguna hasta el 27 de abril de 2012, fecha en la que se persona en las dependencias de la Administración Tributaria, habiendo transcurrido el plazo legalmente estipulado de cuatro años, sin que se puedan estimar como actuaciones administrativas interruptivas de los plazos los defectuosos intentos de notificación.
-Falta de cumplimiento de los requisitos legales de contenido del acuerdo del que dimana la resolución recurrida.
La liquidación de la que se deriva la providencia de apremio, no cumple con los requisitos legales de indicar si el acto es o no definitivo en vía administrativa, ni los recursos que procedan, plazo y órgano, lo que implica que la misma es nula, por lo que el presente recurso dependerá de la resolución que se dicte en el recurso 1677/2010, correspondiente a la liquidación.
Posteriormente el actor presentó escrito aportando la sentencia dictada por la Sala en el recurso 1677/2010, de fecha 30 de mayo de 2016 , por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de liquidación por IRPF 2005 y sanción, anulando los mismos.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria del recurso alegando, en síntesis; -El recurso contencioso-administrativo es inadmisible dado que la reclamación fue interpuesta fuera de plazo, ya que la resolución en la que se resolvía la solicitud de aplazamiento fue notificada en fecha 24 de mayo de 2012.
La providencia de apremio fue notificada por comparecencia, mediante los correspondientes anuncios en el BOE en fecha 20 de diciembre de 2011, tras resultar infructuosos los intentos de notificación personal realizados conforme el artículo 112 de la LGT .
La liquidación fue notificada y no pagada en plazo por lo que se dictó la providencia de apremio.
Concluye que el actor no puede pretender que la deuda se encuentra prescrita, pues en el expediente hay una serie de actuaciones que la interrumpen.
-La litis debe centrarse en si concurren o no las causas de impugnación de la providencia de apremio, conforme el artículo 167 de la LGT , y examinado el expediente, no concurre ninguna de ellas.
CUARTO .-Debemos empezar por analizar si la resolución del TEAR que declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa, resulta conforme a derecho.
Para ello debemos partir de que ambas partes, el actor y la Administración señalan como hecho que permite conocer al actor la existencia de la providencia de apremio, la notificación del acuerdo de la Dependencia de Recaudación de 24 de mayo de 2012, por el que se le concede al actor el aplazamiento de determinadas deudas, discrepando respecto el inicio del cómputo del plazo, pues mientras la Administración parte de la fecha de la citada resolución, 24 de mayo de 2012, el actor parte de la fecha de la notificación, 6 de junio de 2012, fecha reflejada en el acuerdo notificado y no discutida por la Administración, resultando que tal y como refiere el actor, el plazo debe computarse a partir del día siguiente a la notificación del acto, tal y como se desprende del artículo 235 de la LGT .
En efecto, el citado artículo 235.1 de la LGT 58/2003 señala: 'La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.
En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.' Llegados a este punto, debe recordarse que respecto del cómputo de plazos señalados por meses la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2006, recurso 1737/2004 dice: 'En nuestra Sentencia de 31 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6279/92 , fundamento jurídico primero), ya declaramos que 'es cierto que la interpretación del significante 'mes' ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil . En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal'.
Aunque la referida sentencia de esta Sala contempla un supuesto anterior a la vigencia de la Ley 30/92 , en ella se recoge la doctrina sobre el cómputo del plazo cuando viene fijado por meses, que, conforme establece el artículo 5.1 del Código civil , se debe hacer de fecha a fecha.
En esta misma Sentencia, y ello tiene relevancia en el caso enjuiciado ocurrido estando ya vigente el artículo 48.2 y 3 de la Ley 30/1992 , se indica que este precepto no viene sino a reiterar lo establecido en el artículo 60.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .
La tesis del cómputo del plazo, fijado por meses, de fecha a fecha ha sido mantenida por esta Sala del Tribunal del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de junio de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 4 de julio de 2001 , 18 de diciembre de 2002 , 27 de enero de 2003 y 2 de diciembre de 2003 , en las que se declara que el cómputo de los plazos fijados por meses debe hacerse 'de fecha a fecha', lo que no tiene otro significado que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.' Conforme lo expuesto, resulta claro que en los plazos señalados por meses, el cómputo de los mismos es de fecha a fecha, iniciándose el día de la notificación y finalizando el último del plazo.
Pues bien, examinado el expediente, resulta que constando que el acto fue notificado el día 6 de junio de 2012, y la reclamación fue presentada en Correos el 6 de julio de 2012, la misma fue interpuesta dentro de plazo, por lo que el recurso debe ser estimado, anulando la resolución del TEAR que declara inadmisible por extemporánea la reclamación interpuesta y entrando a resolver el fondo del asunto.
QUINTO .- En relación con el fondo del recurso, debemos partir de que se trata de la providencia de apremio dictada por el impago de la sanción derivada de la liquidación por IRFP 2005.
El artículo 167 de la Ley General Tributaria 58/2003 en cuanto se refiere al procedimiento de apremio, que refiere: '1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.
2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art.
62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.' -Habiendo alegado el actor la prescripción del derecho a reclamar la deuda, y estableciendo el artículo 167.3 de la LGT como motivo de impugnación la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda debemos empezar por analizar la misma.
Sostiene el actor que se encuentra prescrito, pues el acuerdo de imposición de sanción se dictó en fecha 18 de octubre de 2007, pero el actor no tuvo conocimiento de actuación alguna hasta el 27 de abril de 2012, fecha en la que se personó en las dependencias de la Administración para conocer la puesta de manifiesto del expediente, resultando que ha transcurrido el plazo de cuatro años, sin que se puedan considerar actuaciones interruptivas los intentos de notificación defectuosos.
Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues siendo que se trata de la prescripción del derecho a exigir el pago de la sanción impuesta, conforme el artículo 190.2 de la LGT , y artículo 67 b) de la misma, se inicia cuando finalice el plazo de pago en plazo voluntario, lo que requiere para su inicio la notificación de la misma, la cual, tal y como veremos a continuación, que ha declarado ya esta Sala, y tal y como sostiene el actor no se ha producido, debiendo por tanto desestimar el motivo invocado.
-Entrando en el análisis de los restantes motivos, debe señalarse que, tal y como refiere el actor, la liquidación por IRPF 2005 y el acuerdo sancionar derivado del mismo, y cuyo impago ha dado lugar a la providencia de apremio objeto del presente recurso, fueron anulados por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de mayo de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1677/2012 , por falta de notificación de la liquidación, en base a los siguientes argumentos: '
PRIMERO.- La demandante esgrime como argumento de impugnación la falta de notificación del acuerdo impugnado, por cuanto la notificación del acto objeto del recurso no se realiza hasta el 28-05-2012, que es cuando se le facilita copia de la diligencia de depósito, de la puesta de manifiesto y del fallo.
En síntesis, alega que se intentó notificar, en dos ocasiones, haciendo constar que el destinatario se encontraba ausente, sin dejar aviso, a las 13.00 y 12.00 horas en días diferentes, pero en domicilio incorrecto, al tener un segundo domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 ; asimismo el no haber podido formular alegaciones por falta de notificación de dicho trámite, al haberse intentado en el domicilio incorrecto sito en Náquera, el 12-06 y 16-06-2008.
SEGUNDO.- La demanda debe estimarse dado que como alega la demandante y, acredita documentalmente y mediante la testifical solicitada y realizada, en el domicilio correcto, el sito en DIRECCION000 nº NUM002 , ya se habían realizado las notificaciones anteriores del expediente con la Administración, como son las de la O. Gestora de Guillen de Castro, relativas al requerimiento de documentación, de 1-03-2007, la de notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, de 26-03-2007, y la del acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador, de 14-06-2007, y, la notificación de resolución con liquidación provisional, de 19-6-2007, diligencias todas ellas relativas al IRPF del ejercicio 2005, liquidación esta que fue objeto de la reclamación económico-administrativa, NUM003 y su acuerdo sancionador. En consecuencia procede la estimación de la demanda dejando sin efecto la resolución impugnada tal, como se solicita en el suplico del escrito de formalización de la demanda y, estimar procede acordar la retroacción al momento de notificar trámite para alegaciones y proposición de prueba.
TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso, anulando la resolución recurrida y las dos liquidaciones correspondientes a IRPF- 2005 y al acuerdo sancionador.' La anulación de la sanción de la cual deriva la providencia de apremio impugnada implica la anulación de la misma, debiendo por tanto estimarse el recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de entrar a resolver las restantes alegaciones de la actora anulando la resolución del TEAR y la providencia de apremio impugnada de fecha 14 de julio de 2011.
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado.
SEXTO. -. A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la pretensión del actor habrá que imponer las costas a la parte demandada, si bien en aplicación de la facultad que confiere el mismo, se cuantifican en un máximo de 1.500 euros por honorarios del Letrado y 334, 38 euros por los de Procurador.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Maximino contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de marzo de 2013, la cual ANULAMOS.ANULAMOS la providencia de apremio con clave de liquidación NUM001 , de 14 de julio de 2011.
Con expresa imposición de las costas procesales a la demandada sin bien limitadas en el máximo de 1.500 euros por honorarios Abogado del Estado y 334,38 euros por los de Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
