Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1072/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 25/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1072/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101049
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3065
Núm. Roj: STSJ CV 3065/2019
Encabezamiento
Recurso de apelación 25/2019
SENTENCIA Nº 1072/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dña. BEGOÑA GARCIA MELNDEZ
D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO
En la Ciudad de Valencia, a 27 de Junio de 2019
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelación nº 25/2019, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Vinaroz
( Castellón), representado por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta, defendido por el letrado D.
Fernando Ortega Cano contra Quabit Inmobiliaria S.A., representada por la Procuradora Dña. María Belén
Jiménez Torrecillas, defendido por el letrado D. Tomás Olalde Martín, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón nº 1132/2018, de 18 de octubre.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 18 de octubre de 2018 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón sentencia nº 1132/2018, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Quabit Inmobiliaria S.A. contra la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero la cual se anula por no ser conforme a derecho en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero in fine, y en consecuencia se reconoce el derecho de la actora a la devolución como ingresos indebidos de la cantidad reclamada de 44.258,38 euros, junto con los intereses legales desde la fecha de la reclamación, condenando a la Corporación demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO - Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal, dando traslado del mismo a la parte contraria que presentó escrito oponiéndose a la apelación.
TERCERO .- Elevados los autos a la Sala, se señaló la votación y fallo para el día 19-6-2019
CUARTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Castellón de fecha 18-10-2018 que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Quabit Inmobiliaria S.A. contra la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero la cual se anula por no ser conforme a derecho en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero in fine, y en consecuencia se reconoce el derecho de la actora a la devolución como ingresos indebidos de la cantidad reclamada de 44.258,38 euros, junto con los intereses legales desde la fecha de la reclamación, condenando a la Corporación demandada al pago de las costas procesales.
La razón de la estimación reside en que de acuerdo con la prueba pericial practicada ha quedado acreditado que las parcelas transmitidas tenían la cualidad de suelo rústico, según el folio 6 del dictamen del perito Sr. Abilio sin que la demandada haya desvirtuado lo contrario, de modo que estamos ante un supuesto de no sujeción conforme al art. 104.2 del RDL 2/2004 . Se invoca la sentencia del T.S. de 20-5-2014 ya que al no tener el suelo desarrollo urbanístico pormenorizado no puede quedar sujeta al IIVTNU la transmisión realizada por parte de los recurrentes ni pasar al catastro como suelo urbano, sin entrar a analizar la cuestión planteada relativa a si no ha habido decrecimiento patrimonial como sostiene la parte recurrente.
El Ayuntamiento de Vinaroz articula su recurso de apelación con fundamento en una doble motivación.
Por una parte entiende que las liquidaciones que se impugnan son actos firmes y consentidos y de acuerdo con lo previsto en el art. 221.3 de la LGT solo se puede solicitar la devolución del ingreso indebido por la vía de la revisión del acto de acuerdo con lo previsto en los apartados a ), c ) y d) del art. 216 ( revocación, rectificación de errores y revisión de actos nulos de pleno derecho), y mediante el recurso extraordinario de revisión del art. 244 de la LGT . Invoca la sentencia del T.S. de 11-6-2015 . Por otra se alude a que el Ayuntamiento se ha limitado a girar la liquidación del IIVTNU en virtud de los datos proporcionados por el catastro, que es el órgano a quien corresponde delimitar la clase de suelo y comunicar al Ayuntamiento las modificaciones que se produzcan. Debe entenderse que para proceder en la forma admitida por la apelación hubiese sido necesario modificar la catalogación del suelo como urbano pasando a rústico, pero para ello hubiese sido necesario demandar a la Administración del Estado, que es quien gestiona el catastro.
La parte actora apelada se muestra conforme con la sentencia dictada, alegando que la invocación de acto consentido que se hace en el recurso de apelación es una cuestión nueva no suscitada en la contestación a la demanda, no pudiendo ser examinada por este Tribunal ya que de lo contrario se incurriría en desviación procesal. En cuanto a la naturaleza del suelo se reafirma en su carácter de rústico de acuerdo con la prueba pericial practicada, no pudiendo depender la catalogación del suelo de lo que aparezca en el catastro sino de lo que en realidad es. Por último, se añade que se debería entrar a analizar que siendo los terrenos de naturaleza rústica no ha existido incremento patrimonial o de valor del suelo sino más bien decrecimiento.
SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expuestos lo primero que debemos resolver es determinar cuál es el objeto del recurso, y este no es otro que desestimación de la solicitud de la rectificación de liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana ( IIVTNU ) aprobadas y acordadas en virtud de acuerdo de la Junta Gobierno Local del Ayuntamiento de Vinaroz adoptado con fecha 24-8-2012- folios 167 a 174 del expediente administrativo- , debidamente notificado el 22-10-2012 según recibos que se adjuntan a dicho acuerdo, y de la petición de devolución en concepto de ingresos indebidos; y partiendo de ello, debemos mantener la tesis propugnada por el Ayuntamiento, cuyas argumentaciones giran sobre liquidaciones firmes, las cuales efectivamente solo pueden ser modificadas, como señala la apelante por los mecanismos legales establecidos al efecto, a los que se refiere el art 221,3 LGT .
Pero antes de abordar esta cuestión debemos rechazar como sostiene la parte apelada que estemos ante una cuestión novedosa no suscitada en la instancia. Ya de entrada debemos resaltar que no nos encontramos con hechos nuevos o pretensiones o planteamientos vedados de ser examinados en esta alzada sino de simples valoraciones o calificaciones jurídicas de realidades fácticas no controvertidas. Los hechos consisten en que las liquidaciones recurridas son actos firmes y consentidos por no haber sido recurridos en plazo y forma. Los acuerdos se remontan al 24-8-2012 y posteriormente se solicitó el aplazamiento en el pago, lo que demuestra que nos encontramos ante esa clase o tipo de actos. En la página 13 de la sentencia se hace mención expresa al alegato opuesto por la demandada de que los valores asignados a la finca 'son firmes y consentidos'. Sin duda, con esta expresión se acepta que la demandada planteó esta cuestión, y así consta en el escrito de conclusiones donde expresamente se invoca en la primera de ellas, que las liquidaciones han devenido firmes y consentidas.
Tratándose de actos administrativos firmes y no de autoliquidación no cabe la devolución de ingresos indebidos por la vía de la rectificación de la autoliquidación presentada cuando nos encontramos ante actos de aplicación de tributos sino recurriendo al art. 221 de la LGT que dispone lo siguiente: 'Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley .' En este sentido la sentencia del T.S. de 11-6-2015, recurso 1801/2012 , enseña lo siguiente: 'A la vista de la normativa expuesta, cabe concluir que el apartado 3 del artículo 221 de la Ley General Tributaria responde al principio de seguridad jurídica impidiendo que se reabran a través de un nuevo procedimiento, en este caso de devolución de indebidos, pretensiones que no habían sido ejercitadas en el momento procesal oportuno o que habían sido resueltas con anterioridad quedando consentidas.
En el caso de autos consta acreditada la firmeza de las actuaciones practicadas por la actora para el ingreso de la deuda reclamada en el procedimiento tributario; y consta acreditada la firmeza de la providencia de apremio y de la convocatoria para la subasta del bien afectado; igualmente consta la firmeza de la resolución de 3 de noviembre de 2003 de la Dependencia Regional de Recaudación que deniega la reclamación administrativa previa de tercería de dominio, y el acuerdo de 4 de noviembre que inadmite el recurso de reposición contra el acuerdo de subasta. Todas estas actuaciones son firmes y no son revisables por este motivo mediante el procedimiento elegido de devolución de ingresos indebidos.
La doctrina del Tribunal Supremo ha venido de forma reiterada manteniendo que este procedimiento de devolución de ingresos indebidos no es aplicable frente a actos de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones firmes, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1998 (casa.
10.561/1991 ): Es doctrina jurisprudencial constante y consolidada que si los sujetos pasivos, responsables, etc., consideran que la Administración Tributaria ha cometido errores de derecho, que han comportado ingresos indebidos, deben inexcusablemente impugnar o sea recurrir mediante recurso de reposición (opcional) o reclamación económico-administrativa, en el plazo improrrogable de 15 de días, el acto administrativo de que se trate, pretendiendo su anulación o modificación, y como consecuencia de ello la cuantificación del ingreso indebido y el reconocimiento del derecho a su devolución. Hay que dejar perfectamente claro que en este supuesto el derecho a la devolución pasa indefectiblemente por el ejercicio de las acciones impugnatorias, que tienen un plazo improrrogable de 15 días, contados desde la notificación del acto administrativo de liquidación.
Transcurrido dicho plazo de 15 días sin interposición del recurso pertinente, el acto deviene firme y consentido.
El caso de autos se halla comprendido en este supuesto.
Igualmente se recuerda el criterio mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1997 (casa. 3024/1992 ).
'Tanto en la Hacienda estatal, como en la local, se ha distinguido siempre en materia de devolución de ingresos indebidos dos situaciones jurídicas distintas: a) Ingresos indebidos derivados de errores en el propio pago (duplicidad, exceso, etc.), errores que, por tanto no traen su causa del acto de liquidación que se supone correcto, y derivados de errores de hecho, materiales o aritméticos en que haya incurrido el acto de liquidación, respecto de los cuales el plazo para solicitar y obtener la devolución era y es de cinco años, contados desde la fecha del ingreso considerado indebido ( art. 64, d ), 65 y 155 de la Ley General Tributaria , artículos 6 º y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 29 de Julio de 1924 y artículo 249 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de Agosto de 1952 , normas vigentes el 17 de Enero de 1986); b) Ingresos indebidos consecuencia de errores de derecho en que ha incurrido el acto de liquidación, cuya devolución pasa indefectiblemente por la impugnación previa de dicho acto de liquidación, con el fin de obtener su anulación o modificación, resultado de la cual se deriva la devolución de lo ingresado indebidamente. En este caso, el acto de liquidación tenía que ser impugnado en vía administrativa, en los plazos establecidos al efecto, y de no hacerlo así, el acto de liquidación devenía firme y consentido, y, por tanto, no era susceptible de ulterior recurso contencioso administrativo....'.
Este mismo criterio se mantiene en la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002 (casa. 4013/1996 ): La firmeza de la liquidación (que es un hecho indiscutible e indiscutido) al ejercitarse la pretensión de devolución de su importe, en concepto de ingresos indebidos , imponía la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada como infringida por el Ayuntamiento de Madrid y contenida en las sentencias de 21 de Febrero de 1997 y 9 de Abril de 1999 , entre otras muchas.
En la primera de las citadas, que recuerda la de 19 de Enero de 1996, se declara que cuando un contribuyente ha consentido formalmente una liquidación tributaria, por no haber utilizado en su momento el derecho a impugnarla, resulta improcedente, frente a la indudable firmeza del referido acto tributario, pretender, después, la devolución de lo abonado como pago de tal exacción con fundamento en que se trata de un ingreso indebido'.
Conforme a esta doctrina la sentencia recurrida declaró que la firmeza de los actos dictados en el procedimiento ejecutivo frente a la actora hace inaplicable al caso de autos el procedimiento de devolución de ingresos indebidos iniciado por la actora. Y esta decisión debemos confirmarla por ajustada a Derecho'.
El motivo debe prosperar.
TERCERO.- Con relación al segundo motivo de impugnación de la sentencia relativo a que recurriéndose un acto de recaudación o de aplicación de un tributo no cabe atacar un acto de gestión como sería la catalogación o clasificación realizada por el catastro pretendiendo que se califique como rústico, la sentencia del T.S. de 17-9-2003, recurso 9444/1998 , distingue lo siguiente: 'De la redacción del art. 78 de la L.H.L. se desprende implícitamente la distinción, plenamente asumida por la doctrina y por esta Sala, entre gestión catastral y gestión tributaria.
La gestión catastral hace referencia a la serie de actuaciones procedimentales que debe desarrollar la Administración del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, para determinar el valor del suelo y construcciones, elaboración de las Ponencias de Valores y notificación de los valores catastrales.
La gestión tributaria engloba los procedimientos de liquidación y recaudación del Impuesto sobre Bienes Muebles, así como la revisión de los actos dictados en el curso de dicho procedimiento.
Quedan subsumidas en la gestión tributaria las funciones de concesión o denegación de beneficios fiscales, determinación de la deuda tributaria, elaboración de los instrumentos cobratorios, resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos y resolución de recursos interpuestos contra las mencionadas actuaciones. La competencia para el desarrollo de la gestión tributaria se atribuye a los Ayuntamientos ( art. 782 de la L.H .L.).
El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituida por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza donde termina la gestión catastral.
Esa autonomía en cuanto a la actuación de ambas Administraciones -la estatal y la local- determina que sus actos deban ser objeto de impugnaciones autónomas, sin que pueda imputarse a quien realiza la liquidación vicios que, en realidad, sólo son imputables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental autónoma y por Administración independiente.' La doctrina jurisprudencial es suficientemente clara. No se puede achacar a la Administración que realiza la liquidación y recaudación del impuesto vicios o irregularidades imputables al órgano de gestión catastral. Si la recurrente estaba disconforme con la clasificación del suelo creyendo que era rústico debió residenciar esa queja, reclamando al órgano de gestión catastral que pertenece a la Administración del Estado a través del oportuno recurso y ante esa instancia. Por tanto, se equivoca de reclamación planteándola ante quien ninguna responsabilidad tiene en esa supuesta conceptuación de bienes según su naturaleza y funciones o fines para los que están previstos.
Por tanto, este motivo del recurso también debe prosperar. Esta misma tesis o planteamiento también ha sido asumido por la Sala en la sentencia nº 1479/2017, recurso 62/2017 , donde sostenemos lo siguiente: 'Respecto a la segunda argumentación posible, la referida a que el valor catastral aplicado en el IIVTNU es improcedente por no reflejar la realidad urbanística (falta de desarrollo urbanístico) y superar el valor de mercado, demos rechazarla de forma íntegra por ser manifiestamente contraria a derecho, por razones formales y materiales, y sin necesidad de valorar las pruebas periciales practicadas en la instancia.
En efecto, en la primera instancia la recurrente vino a cuestionar el valor catastral de la parcela transmitida a título lucrativo cuando se le notificó la liquidación del IIVTNU, cuantificada en su base imponible a partir de dicho valor catastral, sin tener en cuenta que dicho valor fue notificado al propietario de la parcela en 2010 y fue consentido y firme, alegando la donataria que supera el valor de mercado y que no responde a la realidad urbanística.
Lo cierto es que la demandante impugnó ante el Juzgado de forma directa una liquidación del IIVTNU e, indirectamente, vino a cuestionar un valor catastral firme, pasó de demandar al Ayuntamiento de Benicàssim por un impuesto local a cuestionar el valor catastral asignado por la Gerencia Regional del Catastro de Castellón, Administración del Estado, lo que conlleva muy poco rigor jurídico.
Debe recordarse que la impugnación de una liquidación del IIVTNU nos lleva al ámbito de la gestión tributaria de un impuesto local por un Ayuntamiento, pero ello no permite examinar la cuestión desde la óptica que afecta al ámbito de la gestión catastral de dicho tributo, pues el modelo de exacción de la gestión catastral es de competencia del de la Dirección General del Catastro, y de sus Dependencias Territoriales, cuya competencia se extiende a la delimitación del suelo urbano, aprobación de la Ponencia de Valores catastrales por la Gerencia o Dependencia provincial de la Gerencia Catastral, siguiendo las Normas técnicas vigentes, y las directrices de coordinación nacional de valores, determinación de los valores catastrales concretos señalados a cada unidad catastral urbana, notificados individualmente, y formación del Padrón, que es el punto de conexión entre la gestión catastral estatal y la gestión tributaria de los Ayuntamientos.
Con carácter previo a toda liquidación municipal del IIVTNU o del IBI, es exigible la aprobación de la Ponencia de Valores en ese municipio, la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor catastral correspondiente a cada inmueble, con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo, construcción y conjuntos, para determinar el valor individual, que permita al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto.
El artículo 22 del Real Decreto Legislativoislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), dispone: ' El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.' El artículo 23 TRLCI determina los criterios de determinación del valor catastral y el artículo 24 TRLCI establece que: ' 1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2.c del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.
2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada...'.
Con ello queremos indicar que el valor catastral aprobado en su día para la parcela de la actora, la donataria de la parcela con referencia catastral nº NUM000 , fue oportunamente notificado a su titular con efectos a partir de 2009, fue consentido y devino firme, pasando ese valor catastral al padrón municipal del IBI y a formar la base imponible del IBI urbano y del IIVTNU, a exigir por el Ayuntamiento de Benicàssim.
En consecuencia, si se trataba del valor catastral propio de un suelo de naturaleza urbana, necesariamente debía ser tratado dicho valor como el referente para el cálculo de la base imponible del IIVTNU (artículo 107 TRLHL), sin que ello pueda ser enervado en vía de gestión tributaria bajo el pretexto de no responder a la realidad urbanística o por entender que supera el valor de mercado, pues ello supone negar el carácter urbano de la parcela y el valor catastral previamente asignado.
Tampoco puede invocarse la ya expuesta STS de 30-5-2014 (recurso de casación en interés de la ley núm. 2362/2013), plenamente conocida y aplicada por esta Sala, pues viene referida a suelos urbanizables en vía de gestión catastral, revisada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Extremadura, en la que fue parte demandada la Administración catastral del Estado, sin contemplar en absoluto un litigio de gestión tributaria ni tampoco la participación de una Administración local.
Las vías impugnatorias de los actos de gestión catastral y de gestión tributaria son, además, distintas, pues contra los primeros cabe reclamación ante el TEAR y más tarde ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo, mientras que los segundos pueden ser recurridos ante los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, tal como ocurrió en el presente supuesto litigioso para la liquidación tributaria, pero solo para la misma.
A mayor abundamiento, la discrepancia sobre el valor de mercado o sobre la falta de desarrollo urbanístico de la parcela de la recurrente no debiera de haberse planteado ante el Ayuntamiento de Benicàssim ni mediante la impugnación del recibo del IBI o de la liquidación del IIVTNU, sino ante la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón, cuestionando dicho valor catastral y la descripción de la parcela catastral, es decir, en vía de gestión catastral'.
Si descartamos que se pueda vía liquidación o recaudación cambiar la clasificación de un bien que se califica como urbano, pasando a rústico, lo cual debería dar lugar a un procedimiento distinto, cae por su base el planteamiento de que el bien en cuestión cuando se transmite haya podido tener un valor decreciente puesto que no se admite la consideración de que pueda ser rústico, sin perjuicio de que pueda caber su revisión en el futuro a través de un procedimiento específico ajeno al presente. Por otra parte, tampoco se puede examinar esa pretensión desde el planteamiento mantenido por la Sala de que la devolución de ingresos indebidos se debería llevar a través de los procedimientos previstos en el art. 221.3 de la LGT y no por los empleados en esta instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA al estimarse el recurso no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada. En cuanto a las de la primera instancia se le imponen a la parte actora en la cuantía de 900 euros.39 LJCA.
Fallo
1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto.2º Revocamos la sentencia apelada.
3º Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.
4º Mantenemos las liquidaciones tributarias practicadas .
5º No se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada y las de la primera instancia se le imponen a la parte actora apelada conforme al fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
