Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1073/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 12/2015 de 05 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 1073/2017
Núm. Cendoj: 29067330032017100460
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14458
Núm. Roj: STSJ AND 14458/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1073/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 12/15
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
______________________________________________
En la Ciudad de Málaga, a cinco de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 12/15, interpuesto por Eusebio ,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Llorens Magen, contra la resolución de la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL de fecha 3 de octubre de 2014, en el que figura como parte
demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) representada
y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el procurador de los Tribunales D. Rafael Llorens Magen en nombre y representación de Eusebio , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra Resolución dictada por la Dirección General de la Guardia Civil (Ministerio del Interior), de fecha 3 de octubre de 2014 por la que se desestima la solicitud del recurrente, sobre el abono del complemento de productividad estructural en su modalidad E17 correspondiente al mes de abril de 2014 en la cuantía de 277,01 euros.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2015, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Fijada la cuantía del procedimiento, se recibió el pleito a prueba, practicándose la documental que se puede consultar en las actuaciones, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el objeto del litigio en determinar si la resolución impugnada, dictada por la Dirección General de la Guardia Civil (Ministerio del Interior), de fecha 3 de octubre de 2014 por la que se acuerda desestimar la solicitud del recurrente, sobre el abono del complemento de productividad estructural en su modalidad E17 correspondiente al mes de abril de 2014 en la cuantía de 277,01 euros, que le fue denegado en base a la falta de disponibilidad presupuestaria que se produjo como consecuencia de la sobrevenida catalogación del acuartelamiento de la Guardia Civil en Cártama como puesto principal.
La parte actora presenta demanda para que se anule la Resolución recurrida y se le reconozca el derecho a percibir del complemento de productividad estructural en su modalidad E17 correspondiente al mes de abril de 2014 en la cuantía de 277,01 euros, más los intereses devengados desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa, en el entendido de que no concurren razones objetivas relacionadas con una merma en su rendimiento que justifique su exclusión en la propuesta de abono del complemento estructural, por lo que atribuye a la resolución impugnada falta de motivación.
A todo ello y por su orden se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada, interesó la desestimación del recurso, al entender que el abono del complemento de productividad está sujeto a las disponibilidades presupuestarias y que en este caso se ha justificado debidamente la falta de previsión de crédito para el abono del complemento reclamado y así se explica en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Tal y como señala el art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública , a la hora de regular las bases del sistema de retribuciones de los funcionarios públicos, distingue entre retribuciones básicas y complementarias. Dentro de estas últimas se diferencia en el apartado tercero del referido artículo entre ' a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.
b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.
En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.' Las peculiaridades del sistema retributivo de los miembros de la Guardia Civil se encuentra hoy regulado en el Real Decreto 950/2.005, de 29 de julio, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que derogó al anterior Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo.
Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto 950/2.005 , que se refiere a las retribuciones complementarias de estos funcionarios ' Las retribuciones complementarias serán las siguientes: C) Complemento de productividad: Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos.
Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.' Finalmente, ha sido la Orden General núm. 10, de 16 de junio de 2006, la que ha venido a regular de manera pormenorizada este complemento indicando en su preámbulo que la idea central de la reforma que la misma supuso ha sido extender la percepción del complemento de productividad a todo el personal que preste efectivamente servicios, lo que supondrá la práctica totalidad de los miembros del Instituto, articulándolo en tres tipos: estructural, así denominada por estar orientada al desempeño de los puestos de trabajo que se pueden considerar el esqueleto o estructura de la organización; funcional, referida al resto de las funciones, condicionándose su percepción a la prestación efectiva del servicio; y por objetivos, la cual se vincula al rendimiento personal obtenido en el desempeño de los cometidos profesionales, así como a la contribución al rendimiento de la unidad en la que el guardia civil presta servicio. Indicando de manera expresa que con ello se pretende alinear los objetivos personales y del conjunto de la unidad con los generales del Instituto.
Teniendo presente esta configuración, la Orden General de 10 de junio de 2006, modificada por modificada por la OG 14, de 26 de diciembre de 2007, establece, en cuanto aquí interesa y respecto de la productividad estructural, que 'Podrá percibir este tipo de productividad el personal que desarrolle sus funciones y cometidos sin estar acogido al régimen general de tiempos y horarios, así como el personal que preste servicio en horario administrativo de, al menos, cuarenta horas semanales' (artículo 6.2). 3.
Modalidades. La productividad de tipo estructural se articula en diferentes modalidades que retribuyen las funciones de difícil valoración con parámetros estrictamente objetivos. Entre otras se contemplan las funciones de mando, apoyo a la dirección e investigación policial, así como aquellas para las que se requiera una singular cualificación profesional'.
Así frente a la naturaleza objetiva del complemento de destino y del complemento especifico, relacionados con la naturaleza del puesto de trabajo con independencia de la forma en que el funcionario que lo sirve desempeña su cometido, contrasta con la del complemento de productividad que tiene un carácter subjetivo, en función del rendimiento del titular del puesto, de su actividad extraordinaria o de su interés.
La apreciación de las circunstancias expuestas para el reconocimiento de la productividad es competencia de la Administración misma a la que corresponde su constatación, primero, y su valoración, después, a fin de determinar si la actividad desarrollada es o no merecedora de la productividad.
Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que esté ligado a la concurrencia de los conceptos legales antes descritos, de tal suerte que, de acreditarse que el trabajo desarrollado lo ha sido con especial rendimiento, o justificándose la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, el reconocimiento de la productividad es obligado.
Tal formulación general configura este complemento como una retribución eminentemente subjetiva, que sólo puede reconocerse cuando el funcionario en concreto que la reclama acredita 'el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa' en el desempeño del puesto de trabajo, con independencia por tanto de cuál sea éste.
En el caso que nos ocupa, se ha revelado por la propia administración que desde la entrada en vigor de la OG número 10, 16 de Junio de 2006, el 1 de Julio de 2006, la modalidad de productividad que se abona a los Jefes de las Áreas de Atención Ciudadana de los puestos principales, es la productividad estructural E-17, a la que corresponde el 63% del complemento de destino de su escala y grado. No se pone en duda que el recurrente cumple objetivamente con los requisitos para hacerse acreedor de dicha retribución complementaria por cuanto ha desarrollado a satisfacción el cargo de jefe del Área de Atención Ciudadana del Puesto Principal de Alhaurín el Grande durante el mes de abril de 2014 que aquí se discute.
Contrastada esta realidad objetiva no es viable limitar el importe a percibir en este concepto en aplicación de la mencionada disposición adicional quinta de la citada orden general 10 de 16 de junio de 2006, y su anexo II, en su versión introducida por la Orden General 5/2012 de 27 de julio, en la que se establece a los efectos de determinar el gasto de referencia unos porcentajes a aplicar al catálogo de puestos de trabajo de los que resulta el número de potenciales perceptores del complemento.
El funcionario puede no ser propuesto para el percibo del complementos de productividad estructural correspondiente al cargo desempeñado, pero deberá serlo con base a razones objetivas relacionadas con su falta de rendimiento o dedicación debidamente justificadas. Para estos casos se prevé en el art. 6.5 de la OG 5/2012 la fórmula alternativa de la percepción de la productividad funcional en su modalidad F2 siempre que concurran los requisitos para ello.
Asiste la razón al recurrente cuando asigna a la resolución impugnada falta de la debida motivación, puesto que el fundamento de la denegación de la asignación del complemento de productividad estructural del que era potencial perceptor no se vincula a su rendimiento, sino a la falta de disponibilidad presupuestaria sobrevenida como consecuencia de la creación del Puesto Principal de Cártama, lo que determinaría que los funcionarios con cargos asimilables destinados en el mismo sean potenciales perceptores igualmente del referido complemento, y según la resolución combatida no existe crédito habilitado para todos ellos.
Pues bien, este razonamiento no puede ser asumido, sobrevenidas mutaciones en la catalogación de los puestos de la Guardia Civil no pueden conllevar por si mismos pérdida de derechos retributivos, estas alteraciones deben acompañarse de las correspondientes previsiones presupuestarias. Es cierto que el complemento de productividad está condicionado por la disponibilidad presupuestaria pero ello de acuerdo con una previsión anual contenida en los PGE que deberán prever el crédito para atender su abono y en atención a ello se fija la cuantía individual que ha de corresponder a cada funcionario que agote los requisitos objetivos para su percepción. Pero esta asignación no puede verse alterada sobrevenidamente en el curso de la anualidad por circunstancias ajenas al rendimiento del funcionario que es a la postre lo que se retribuye.
De acuerdo con lo hasta ahora razonado debe estimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto y en su consecuencia reconocer al recurrente el derecho al percibo del complemento de productividad estructural en su modalidad E17 correspondiente al mes de abril de 2014 en la cuantía de 277,01 euros, más los intereses devengados desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa.
TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011 de medida de agilización procesal, se han de imponer a la parte que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso a la parte demandada hasta el límite de 300 euros para cuya fijación se ha tenido en cuenta la escasa cuantía y simplicidad del trámite seguido en este proceso todo ello de conformidad con la facultad prevista en el art. 139.3 de LJCA .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Llorens Magen, en nombre y representación de Eusebio , contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) de fecha 3 de octubre de 2014, que se anula y deja sin efecto por ser contraria a derecho, reconociendo del derecho del recurrente a la percepción del complemento de productividad estructural en su modalidad E17 correspondiente al mes de abril de 2014 en la cuantía de 277,01 euros, más los intereses devengados desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa, con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de la Administración demandada hasta el límite de 300 euros.Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos previstos en el art. 89.2 de LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

