Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1073/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 492/2017 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 1073/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100297

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1741

Núm. Roj: STSJ CAT 1741/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 492/2017
Partes: Raúl C/ T.E.A.R.C.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1073
Ilmos. Sra/es.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a 5 de marzo de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 492/2017, interpuesto por D. Raúl ,
representado por la Procuradora Dña. SUSANA MANZANARES COROMINAS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la indicada representación procesal de D. Raúl , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 20 de abril de 2017, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas NUM043 , NUM044 , NUM045 , NUM046 y NUM047 acumuladas, interpuestas por la entidad aquí recurrente contra sendas resoluciones del Administrador de la Administración de Poble Nou de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 18, 20 y 25 de febrero de 2014, por las que se desestima el recurso de reposición nº 2013GRC55190076N contra el acuerdo de rectificación censal de fecha 14 de agosto de 2013 y referencia G0860813003331, y se le practica liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido del tercer y cuarto trimestre de 2009 y de los cuatro trimestres de 2010, 2011 y 2012.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare nula la resolución del TEARC impugnada y los actos de que trae causa, y 2) la demandada, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: El aquí recurrente estaba dado de alta en los epígrafes 501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción, 504.1 Instalaciones eléctricas en general y 653.2 Comercio menor aparatos de uso doméstico.

Con base en lo dispuesto en el artículo 145.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, la Oficina gestora efectuó un requerimiento al aquí recurrente y al objeto de comprobar el régimen correcto de tributación de su actividad económica, así como la correcta clasificación en el Impuesto de Actividades Económicas en los ejercicios 2008 y siguientes. Iniciado un procedimiento de rectificación censal, la Oficina gestora dictó un acto de rectificación censal, modificando la situación censal del obligado tributario, por considerar que estaba encuadrado incorrectamente en el epígrafe IAE 501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción, por cuanto su actividad se correspondía con el epígrafe IAE 501.1 Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones, al haber ejecutado obras en las que se había rebasado el límite de 36.060,73 €, en concreto: - Año 2008: obra en C/ DIRECCION000 NUM062 de Barcelona, por importe de 81.770 € de base imponible, a favor de Teresa , en cuatro facturas: nº NUM048 , de 9 de enero, de 20.500 € de base imponible. El trabajo realizado según factura es la sustitución de bajantes y reparación de las paredes del patio de luces, nº NUM049 , de 12 de febrero, de 10.250 € de base imponible, por la sustitución de tela asfáltica del terrado, nº NUM050 , de 28 de febrero, de 27.250 € de base imponible, por la reforma de los cuartos de baño y cocina de los pisos NUM058 y NUM059 de c/ DIRECCION000 (13.760 € cada piso), y nº NUM051 , de 22 de mayo, de 23.250 € de base imponible, por la instalación del montante de gas de la totalidad de la finca.

- Año 2009: Obra en c/ DIRECCION001 NUM060 , factura nº NUM053 de fecha 20, de abril de 2009, por importe de 37.897,55 €, a favor de María Inmaculada , por la reforma del piso NUM052 .

- Año 2011: obra en c/ DIRECCION002 NUM061 , por importe de 140.445,21 euros, a favor de Casiano . De este total, 42.851,70 € se corresponden con la reparación del tejado de la finca, en tres facturas: nº NUM054 , de 12 de julio, de 21.775 € de base imponible, por la reforma del terrado (picado del suelo, saneamiento y colocación de tela asfáltica), nº NUM055 , de 14 de septiembre, de 5.201,70 €, por picado de la pared del terrado de la caja de la escalera, y nº NUM056 , de 28 de noviembre, de 15.875 € de base imponible, por la reforma del terrado (picado del suelo, saneamiento y colocación de tela asfáltica).

La Oficina gestora consideró que tales hechos determinaban la exclusión del obligado tributario del régimen de estimación objetiva del IRPF y del régimen simplificado de IVA, con efectos a 1 de enero de 2009.

Además, la Oficina gestora inició procedimientos de comprobación limitada respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido del tercer y cuarto trimestre de 2009 y de los cuatro trimestres de 2010, 2011 y 2012, circunscritos a la regularización de la situación tributaria del obligado tributario en relación con la falta de presentación de las autoliquidaciones de dichos periodos, examen y comprobación de las facturas emitidas y contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Recibidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros, dictándose las liquidaciones cuya anulación se pretende en este recurso, por el régimen general del IVA y partiendo de los libros de facturas aportados y demás datos en poder de la Administración.

La motivación de las liquidaciones es sustancialmente la misma. Trascribimos a continuación parte de la correspondiente a la liquidación correspondiente al tercer trimestre de 2009: ' El obligado tributario alega que, a pesar de tratarse de obras realizadas a favor de una misma persona y en un mismo inmueble, se trata de obras diferenciadas. Que así consideradas, ninguna de las obras excedería del límite cuantitativo a que se refiere la nota al epígrafe 501.3 de las tarifas del IAE. Se aporta un dictamen pericial, en que se indica: - Obra en C/ Blasco de Garay 10: * Obras susceptibles de estar encuadradas en el epígrafe 501: facturas NUM048 y NUM049 , por un total de 30.750 euros, que constituyen una obra.

Factura NUM057 , por un total de 20.520 euros, por la reforma de los pisos. Se considera que hay 3.500 por cada piso (total 7.000 euros) que no se corresponden con trabajos del epígrafe 501.3 * Obras susceptibles de estar encuadradas en el epígrafe 504: factura NUM051 y resto de factura NUM057 , por un total de 30.250 euros.

No consta en el informe descripción de cómo separa, en las facturas por obras 'mixtas', qué parte corresponde a cada epígrafe.

- Obra en C/ DIRECCION001 NUM060 : del total percibido, 29.997,77 euros corresponden al epígrafe 501.3 (obra), 6.738,78 al epígrafe 504.1 (presupuesto instalación eléctrica), y 1.161 euros al epígrafe 653.2 (suministro de electrodomésticos), de acuerdo con el contenido del presupuesto.

- Obra en C/ DIRECCION002 : la totalidad de la obra se encuadra en el epígrafe 501.3, pero se trata de obras separadas, pues son 2 terrazas.

Se procede a contestar a las alegaciones: La problemática del presente expediente radica en considerar si las intervenciones documentadas en las anteriores facturas se trata de una única obra cuyo importe se ha distribuido en diferentes facturas, o bien si se trata de diferentes obras.

Tal y como establece la DGT CV1049-03, alegada por el contribuyente, cuando se trate de obras realizadas a favor de un mismo cliente, la delimitación y la calificación de tales obras como independientes es una cuestión de hecho que podrá acreditarse mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, y cuya valoración corresponde efectuar a los órganos de comprobación de la administración tributaria.

Obra es, según el Diccionario de la RAE, es '5. Lugar en el que se está construyendo algo o arreglando el pavimento; 6. Compostura o innovación que se hace en un edificio'; según el diccionario ESPASA, obra es '(...) Conjunto de arreglos o mejoras que se realizan en un edificio'. Es decir, una obra es una intervención, o conjunto de intervenciones, que se realizan en una edificación para su construcción o mantenimiento.

De acuerdo con la RTEAC de 31 de mayo de 2007, en su antecedente segundo, se indicaba que por el recurrente se alegaba que por 'presupuesto se hace referencia al valor de realización de la obra entendida como un todo, con independencia que no se haya presentado un presupuesto, o se presenten presupuestos parciales (...)'. Es decir, que la obra o intervención debe analizarse en su conjunto, con independencia que el presupuesto (o las facturas) registren intervenciones separadas.

En el presente caso, resulta que, respecto de la obra en C/ DIRECCION000 , el informe técnico aportado reconoce que las intervenciones (en distintas obras, según el informe), clasificables en el epígrafe 501.3 suman un total de 51.270 euros (30.750 euros, más 10.260 por 2 pisos). El informe concluye que se trata de obras separadas, por cuanto se refieren a la reparación de zonas comunes, y las otras a unos pisos. La Administración no está de acuerdo con esta conclusión, pues de las facturas se concluye que el trabajo realizado ha consistido en la intervención sobre un inmueble, incidiendo tanto en las zonas comunes como en unos pisos, lo que debe ser considerado, en su conjunto, como una única obra. En caso contrario, la nota al epígrafe 501.3 podría fácilmente ser burlada por la simple emisión de múltiples facturas que refirieran cada una de ellas a una parte separada de la obra.

Es precisamente por ello que el TEAC asume el criterio del Departamento de Inspección en la resolución de 5 de mayo de 2007, en el sentido que debe atenderse a la obra en su conjunto.

Debe partirse de la dificultad que entraña, en ciertos trabajos de naturaleza 'mixta', la separación de la parte de los trabajos que se considera 'albañilería' (epígrafe 501), o 'lampistería' (epígrafe 504), pues en toda intervención de cierta envergadura, existirán tareas u operaciones que, individualmente consideradas, serían propias de otro epígrafe. No obstante, considerando la obra como un conjunto, estas operaciones 'ajenas' no desvirtúan naturaleza de la parte principal de la operación.

En el informe, respecto de esta obra, se realiza una separación no motivada del coste que, a juicio del autor del informe, se corresponde a cada uno de los epígrafes 501.3 y 504.1, cuantificando el mismo en 3.500 euros, lo que sirve para aminorar la parte imputable al epígrafe 501.3; no obstante, este criterio separador no se sigue para distinguir, en la factura NUM051 (íntegramente imputada al epígrafe 504), la parte del mismo que correspondería con albañilería, pues resulta evidente que toda intervención que supone añadir una instalación nueva a un edificio requerirá un trabajo, mayor o menor, de albañilería (y que incrementaría la parte de obra 'imputable' al epígrafe 501.3).

Por lo tanto, y respecto de las operaciones realizadas en c/ Blasco de Garay, la Administración se ratifica en considerar que las mismas constituyen una única obra, y que por tanto en dicho ejercicio se rebasó el límite de la nota al epígrafe 501.3 IAE, y que el conjunto de las operaciones realizadas deben encuadrarse en el epígrafe 501.1 'construcción completa, reparación y conservación de edificaciones'.

Respecto de la obra en C/ DIRECCION001 NUM060 , el informe realiza una separación de la distribución que debería de darse a la reforma de la vivienda. De nuevo, partiendo de la necesidad de calificación globalmente la intervención (pues, como se ha señalado, toda obra de cierta envergadura comprende operaciones que, aisladamente consideradas, corresponderían a otro epígrafe). En este caso, la parte que correspondería al epígrafe distinto al 501.3 es de menos del 20% del total, por lo que, calificando de forma unitaria la operación, debe clasificarse en el epígrafe 501.3.

Por último, respecto de la obra en C/ DIRECCION002 NUM061 , se trata de nuevo de una única operación, de mantenimiento de las cubiertas del edificio. En el presente caso, el hecho que sean dos cubiertas distintas no afecta a la calificación global de la obra '.



SEGUNDO: Disconforme, la obligada tributaria interpuso las reclamaciones económico-administrativas ya reseñadas. La resolución del TEARC impugnada desestima las reclamaciones, con base en que ' ... este Tribunal comparte las conclusiones de la oficina gestora, habida cuenta que no cabe duda de que el contribuyente ha realizado obras por importe superior a 36.060,73 €, lo que implica la exclusión automática del epígrafe 501.3, a la luz de lo establecido en el Real Decreto legislativo 1175/1990. De las facturas presentadas no cabe sino deducir que nos encontramos ante tres obras que superan, cada una de ellas, el límite de los 36.060,73 €, sin que la alegada inclusión en las facturas de trabajos de fontanería e instalaciones eléctricas así como de electrodomésticos, en su caso, deba ocultar dicha realidad.

En definitiva, las facturas acreditan que dichos trabajos se ejecutaron para tres clientes determinados, en una ubicación concreta y tuvieron continuidad temporal, excediendo los límites cuantitativos que el legislador estableció para su inclusión en el epígrafe 501.3 de la Sección primera del IAE, sin que por otra parte el recurrente aporte pruebas que pudieran desvirtuar el acto administrativo impugnado.

El dictamen pericial aportado, desglosa las facturas relativas a cada una de las fincas en función de las obras efectuadas y de los epígrafes correspondientes, lo que a juicio de este Tribunal no permite concluir que no estemos en presencia de tres únicas obras, máxime cuando el recurrente ni tan siquiera ha aportado los presupuestos relativos a las mismas'.



TERCERO: El marco legal en que se mueve la presente controversia viene integrado por los siguientes preceptos: -Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. (BOE, 29-septiembre-1990): 'Epígrafe 501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. Este epígrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 6.000.000 de pesetas (36.060,73 euros) ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1'.

-Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. (BOE, 31-marzo-2007) -art 32: '1. El método de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de este Reglamento.' -art 33: '2. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento.' -art 34: 'Exclusión del método de estimación objetiva.1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.

La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.

-art 35: ' Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.' Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE, 31-diciembre-1992) -art 36: '1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes: 1.d) Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

e) Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20 de su Ley reguladora o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supondrá la exclusión del régimen simplificado.

3. Cuando en el desarrollo de actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo se constate la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, se procederá a su oportuna regularización en régimen general'.



CUARTO: En la demanda articulada en la presente litis, la representación actora no discute las consecuencias de la clasificación en el epígrafe 501.1 de la actividad que desarrollaba, sino que cuestiona la inclusión de la actividad en el citado epígrafe 501.1, por no haber ejecutado ninguna obra por valor superior a 36.060,63 €, ya que tal límite va referido al importe de cada una de las obras realizadas por un mismo sujeto y no se pueden acumular las facturas como se pretende por la AEAT, aunque lo sean a un mismo cliente, pues se trata de obras independientes y han de distinguirse además los trabajos de albañilería de los de instalación de gas y electricidad y suministro de electrodomésticos.

Para la adecuada resolución de la presente litis, hay que partir de la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción de dicho Impuesto.

El epígrafe 501.3, relativo a 'Albañilería y pequeños trabajos de construcción general' contiene una nota en la que se establece lo siguiente: 'Este epígrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 6.000.000 pesetas [36.060,73 €] ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1 [Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones]'.

En cuanto a la interpretación de dicha nota, no conteniendo una definición de obra, cabe acudir al sentido usual del término, que el diccionario de la RAE define como 'Lugar donde se está construyendo algo, o arreglando el pavimento' y 'Trabajo de albañilería que se hace en una casa'. El significado que el mismo diccionario recoge de albañilería es el 'Arte de construir edificios u obras en que se empleen, según los casos, ladrillos, piedra, cal, arena, yeso, cemento u otros materiales semejantes', mientras que el término casa tiene como acepciones tanto 'edificio para habitar' como 'piso (vivienda)'. A juicio de la Sala, cuando en un mismo lugar o edificio se realizan trabajos de albañilería, para determinar si nos hallamos ante una obra (en el edificio) o varias obras (en cada piso) habrá que atender a las circunstancias de cada caso, visto los trabajos en su conjunto.

Así, en nuestra Sentencia núm. 57/2009, de 23 de enero, hemos dicho lo siguiente: 'La agrupación 50 de las tarifas del IAE se refiere a la construcción. El grupo en su conjunto se identifica como 'edificación y obra civil'. La diferenciación de epígrafes se realiza según se trate de 'construcción completa, reparación y conservación de edificaciones o 'albañilería o pequeños trabajos de construcción'.

De manera que cuando la nota excluye la ejecución de 'obras' con presupuesto superior a 6 millones de pesetas, se está refiriendo a construcción -en este caso en unos aspectos concretos- de una edificación, siendo el presupuesto total al efecto superior a la repetida cifra.

Y las 'obras' no pueden entenderse como partidas concretas o trabajos a realizar sino como el conjunto de lo que se ha presupuestado para la construcción de cada única edificación.

Lo decisivo no es la expresión literal del contrato cuando refiere 'obras', sino el análisis del contenido de las mismas a fin de concluir que lo que se lleva a efecto son distintas construcción de edificaciones y por tanto no puede acumularse el presupuesto de todas ellas, o diversas partidas presupuestarias para una misma construcción de edificación, en cuyo caso lo procedente es la acumulación de los precios de cada partida'.

En la Sentencia núm. 350/2010, de 14 de abril, hemos razonado lo siguiente: 'La interpretación literal que predica la actora de la nota explicativa en cuanto al importe máximo, no es compartida por la Sala. Si bien la nota se refiere literalmente a la ejecución de obras con 'presupuesto', aquí sí que del contexto y del espíritu y finalidad de la norma se desprende que al hablar de 'presupuesto' el precepto se está refiriendo al cómputo del coste de una obra. En el mismo sentido la STSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de junio de 2007 considera que se refiere al valor o coste de la obra y que ese valor o coste puede acreditarse con las facturas referidas a ella. Una interpretación literal como la que parece propugnarse en el sentido que se está refiriendo al documento previo a la ejecución por precio alzado, llevaría al absurdo de encuadrar en el epígrafe de 'albañilería' o 'pequeños trabajos de construcción' la ejecución de obras de importancia, con solo no haber presupuesto, o desglosar una misma obra en varios presupuestos'.

Y en la Sentencia núm. 804/2010, hemos considerado: 'La Sala comparte plenamente la valoración de la prueba y los razonamientos del TEARC por los que concluye que nos encontramos ante obras que superan los 6.000.000 de pesetas (36.060,73 €). En efecto, la circunstancia de que se efectuaran presupuestos por partidas, susceptibles de ser aceptados independientemente, no significaba que estemos en presencia de obras diferentes, y si el recurrente se adjudicaba diversas partidas por un importe global superior a los 6 millones, eso significa que estaba realizando una única obra por un importe superior a los 6 millones de pesetas, con independencia que los presupuestos de las diferentes fases fuesen inferiores. Son partes de un todo, lo que queda corroborado a la vista de los conceptos presupuestados y facturados y las fechas, lo que sido desvirtuado por la actora. En suma, no cabe sino concluir que en ambos ejercicios el recurrente realizó obras que superaban los 6.000.000 de pesetas (36.060,73 €), lo que supone la exclusión del epígrafe 501.3 y la inclusión en el 501.1 y, como consecuencia, la improcedencia de aplicar de determinar el rendimiento de la actividad por el régimen objetivo por módulos en el IRPF en el ejercicio 1999'.



QUINTO: En el presente caso, a la vista de la prueba practicada la Sala estime que los trabajos realizados en la calle DIRECCION000 , NUM062 , de Barcelona, corresponden a una sola obra. El informe técnico aportado por el recurrente señala que aunque en un mismo edificio y para un mismo propietario, se trata de tres obras distintas, una en las instalaciones generales y la envolvente del edificio y otras dos de reforma en cada una de las entidades privativas ( NUM058 y NUM052 ) y que en todo caso no se puede afirmar que se trata de una única obra ya que las obras representan un porcentaje reducido de actuación sobre el total de la finca.

Pues bien, por un lado, la nota del epígrafe 501.3 prescribe que 'Este epígrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 6.000.000 pesetas [36.060,73 €]', con total independencia del porcentaje que representa el importe de la obra respecto del valor del edificio en que se ejecuta la obra. Por otro lado, las reformas de ambas viviendas corresponden a una única factura de 28 de febrero de 2008 y los trabajos realizados en ambas son exactamente los mismos, reforma de los cuartos de baño y cocina, y de un mismo importe. La otra obra considerada por el perito corresponde al patio y a la sustitución de la tela asfáltica del terrado, sustitución de las tuberías de desagüe con apertura de huecos para embocar las tuberías de los desagües de los inodoros y cocinas, repicar las paredes del patio y revocarlas...) y hacer montante general de gas desde la acera a cada vivienda, pasando por el patio de luces, batería de contadores en el terrado, sacar tuberías viejas de plomo del patio de luces (repaso paredes), generando las facturas de 9 de enero, 12 de febrero y 22 de mayo de 2008. A la vista los conceptos presupuestados y facturados, claramente interrelacionadas, y las fechas, que se cabalgan, a juicio de la Sala, nos hallamos ante una sola obra, que excede del importe máximo autorizado por el epígrafe 501.3. El supuesto de autos es bien distinto del conocido en la sentencia de 29 de enero de 20109 que se cita en la demanda en que la prueba practicaba acreditaba que los trabajos no respondían respondieron a un proyecto de reforma global, sino que eran actuaciones concretas de mantenimiento y reposición en función de las necesidades que iban apareciendo, mientras que en el presente caso se aprecia que no son trabajos que van surgiendo aisladamente, sino de una obra reforma parcial del edificio.

Por análogas razones tampoco puede acogerse el dictamen pericial en cuanto a la obra de la calle DIRECCION002 , NUM061 de Barcelona. El perito afirma que la intervención se refiere a dos cubiertas diferentes y que por ello se trata de dos obras diferentes, debiéndose diferenciar los presupuestos de una y otra, concluyendo que la AEAT engloba en un único conjunto las obras realizadas en la finca independientemente de su naturaleza obras. Sin embargo, basta ver los conceptos facturados para advertir que los trabajos realizados tiene una misma naturaleza, facturándose en fechas próximas el 12 de julio, 14 de septiembre y 28 de noviembre de 2011, por lo que la circunstancia de que las obras de impermeabilización se realizaran en dos terrados no altera que nos hallemos ante una sola obra, que, en consecuencia excede también de los 36.060,73 €.

Respecto de la obra en C/ DIRECCION001 NUM060 , de la factura nº NUM053 se advierte que se trata de una sola obra de reforma de baño y cocina corresponden a una sola obra de reforma de un piso por importe superior al límite de 36.060,73 €, señalando el perito que las partidas correspondientes a albañilería ascendieron a 29.997,77 €, correspondiendo el resto a electricidad y suministro de electrodomésticos, que tienen los epígrafes 504-1 y 653-2.

Sin embargo, siguiendo el tampoco el recurso puede prosperar en este punto siguiendo el criterio de esta Sala en nuestra Sentencia nº 549/2017, de 6 de julio de 2017 (rec. 1194/2013) en un caso análogo. En dicha sentencia razonábamos: ''Construcción significa obra construida, lo que excede de la albañilería, y se refuerza el concepto por el calificativo de 'completa'.

Obras significa edificio en construcción, edificio significa obra o fábrica construida para habitación o para usos análogos, y presupuesto es el cómputo anticipado del coste de una obra. Por tanto la interpretación literal de la norma lleva a la conclusión de que los límites han de referirse al total trabajo que se realiza en una unidad edificatoria, y no a los trabajos parciales delimitados por su naturaleza, es decir las partidas que componen en su conjunto la obra, en este caso electricidad y fontanería.

La interpretación sistemática lleva a la misma conclusión porque de la lectura de los epígrafes del grupo 501 resulta que se distingue el caso de la realización completa de una obra, es decir con todos sus elementos, al supuesto en que la actividad sea de albañilería estrictamente o por tratarse de 'pequeños trabajos de construcción' no constituyan una construcción completa, y menos si se ciñen a las específicas actividades comprendidas en el distinto Grupo 504.

La interpretación finalista también llega a tal conclusión porque lo que se trata de gravar es el ejercicio de cada determinada actividad económica, definida en la Regla 3, de suerte que la ordenación de los recursos humanos o medios de producción se dirige a la producción del bien concreto de una construcción completa, reparación o conservación, y no a aspectos parciales de la misma.

En consecuencia es procedente la alteración censal practicada por la Administración, lo que lleva a considerar también procedente la liquidación del IVA al no estar incluido el epígrafe 501-1 entre las actividades que permiten acogerse al régimen simplificado del IVA, conforma a la orden EHA/804/2007, de 30 de marzo'.

En consecuencia, hemos de rechazar la Administración no haya valorado correctamente el informe pericial, sin que pueda acogerse al alegada falta de motivación, pues los actos impugnados dan a conocer suficientemente las razones de hecho y de derecho y el proceso lógico de la decisión en términos que permiten un adecuado ejercicios del derecho de defensa, sin que sea necesario un examen exhaustivo de la prueba practicada y sin que ninguna indefensión efectiva se haya generado, como lo evidencian las propias alegaciones vertidas en esta sede.

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado por ser conformes a derecho los actos impugnados.



SEXTO: Pese a la íntegra estimación del recurso, no procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, por cuanto concurren la cuestión controvertida no está exenta de serias dudas de derecho, ante la indefinición legal clara del concepto de obra a los efectos que nos ocupan.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero: Desstimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 492/2017, interpuesto por D.

Raúl contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 20 de abril de 2017, de las reclamaciones económico-administrativas NUM043 , NUM044 , NUM045 , NUM046 y NUM047 acumuladas, Segundo.- No hacemos especial con imposición del pago de las costas procesales, debiendo correr cada parte con las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.

Notifíquese a las partes esta sentencia, que no es firme y contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, desde el siguiente al de su notificación, en la forma que previene el vigente art.

89 de la LJCA. Firme la presente, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente. Doy fe.

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