Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1075/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 786/2017 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 1075/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100295

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1739

Núm. Roj: STSJ CAT 1739/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 786/2017
Partes: Nicanor C/ T.E.A.R.C.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1075
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a 5 de marzo de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 786/2017, interpuesto por D.
Nicanor , representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA CORTAL PEDRA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la Sra. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal de D. Nicanor se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 14 de septiembre de 2017, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 , deducidas a su vez por el aquí recurrente, sendas resoluciones de la Inspectora Coordinadora de Equipo de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección en Cataluña, sede Barcelona, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), ambas de fecha 5 de octubre de 2012, dimanantes de las actas de disconformidad modelo A02 núms. NUM002 y NUM003 por las que se acuerda practicar al aquí recurrente liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006 y de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 (claves de liquidación: NUM004 y NUM005 )

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria anule la resolución del TEAR impugnada y los actos que confirma, y el Abogado del Estado, la desestimación del recurso.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: El aquí recurrente presentó las declaraciones-liquidaciones del IRPf de los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, con un resultado a ingresar de 39.403,21 €, 33.225,76 €, 25.961,20 € y 28.858,84 €, respectivamente, consignando en estas unos rendimientos de la actividad profesional de abogado, determinados en el régimen de estimación directa simplificada, es el siguiente (Importes en euros): 1) Actividad económica del obligado tributario, según detalle contenido en los respectivas actas.

Llevadas a cabo actuaciones de comprobación e investigación cerca del recurrente respecto del IRPF de los indicados períodos, que dio lugar a la extensión de un acta de conformidad en que se proponían diversos ajustes en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, mientras que respecto de la deducibilidad de las amortizaciones y demás gastos relacionados con la tenencia y disfrute del vehículo turismo MERCEDES S-600L, matrícula R....XQ , para la determinación del rendimiento neto de la actividad, se extendieron las actas de disconformidad antes mencionadas, dictándose sendas liquidaciones de conformidad con la propuestas, en las que se eliminaban tales gastos, al considerar que el contribuyente no había acreditado la dedicación exclusiva del turismo Mercedes Benz a su actividad profesional, pues si bien de la prueba aportada por el contribuyente se deducía que dicho turismo se utilizaba para su actividad profesional, sí se ponía en duda es que la utilización fuera exclusiva.

La presente controversia se ciñe a la regularización en disconformidad, no cuestionándose la practicada con conformidad del aquí recurrente.



SEGUNDO: La resolución aquí impugnada desestima las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones.

Tras reseñar el contenido del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y del 22 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, el TEARC razona lo siguiente: 'La norma tributaria permite la afectación a la actividad económica de elementos que, si bien forman parte del patrimonio del obligado tributario, su contribución efectiva a la obtención de ingresos obliga a que deba tenerse en cuenta para el cálculo del rendimiento de la actividad los gastos derivados de su mantenimiento.

Dicha afectación se formaliza mediante la inclusión del bien en cuestión en el Libro Registro de Bienes de Inversión y supone, en consecuencia que el elemento patrimonial deja de ser susceptible de utilización en la esfera privada del obligado tributario.

Sin embargo, habida cuenta de la variada naturaleza de los elementos susceptibles de ser afectados a la actividad económica y la confluencia en definitiva en una misma persona física tanto del patrimonio destinado al uso privado como del afecto a la actividad, la norma ha optado por matizar qué se entiende por 'afectación'.

Así pues, respecto de aquellos elementos patrimoniales cuya divisibilidad permita que de forma simultánea pueda ser aprovechado de forma separada e independiente para uso privado y profesional, se aplicará un criterio de afectación proporcional, afectación que implica en definitiva que el elemento en cuestión en ese porcentaje determinado se encuentra totalmente afecto a la actividad.

Respecto de aquellos otros elementos que carecen de dicha cualidad y que en consecuencia su uso privado o profesional al mismo tiempo son excluyentes entre sí, la norma opta por entenderlos afectos a una u otra finalidad atendiendo al uso fundamental dado al elemento. De esta forma, se permite afectar un elemento a la actividad cuando en días y horas hábiles es utilizado de forma efectiva en el desarrollo de la misma, aun cuando se efectúe un uso privado del mismo siempre que dicho uso tenga carácter residual, accesorio, notoriamente irrelevante y efectuado en días y horas inhábiles.

Sin embargo, la afectación señalada en el párrafo anterior no refiere una simple 'disponibilidad' del elemento en horario laboral sino que exige un uso efectivo, real y fundamental del mismo en la actividad económica habida cuenta que, como ya se ha señalado, la afectación requiere la contribución efectiva a la obtención de los ingresos de la actividad. De ahí que el legislador en el caso de vehículos automóviles haya optado por dos fórmulas.

La primera de ellas, presume la afectación a la actividad económica de determinados vehículos automóviles que, bien por sus características técnicas y el destino dado al mismo o la características de la actividad desarrollada se entiende que son imprescindibles para el desempeño mismo de la actividad, matización que va más allá de cualquier eventual utilidad que se le pueda dar en el desempeño de cualquier otra profesión porque incide de lleno en la existencia o no de la misma. De ahí la presunción iuris tantum recogida en el Reglamento de forma que una vez probada la inclusión en algunos de los supuestos previstos en la norma, corresponde a la oficina gestora probar que no se ha dado al vehículo el uso profesional previsto.

En el resto de los supuestos, la prueba de la afectación corresponde al obligado tributario de conformidad con las normas generales recogidas en los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003 de la General Tributaria, donde se dispone que corresponde a 'quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo' precepto que la jurisprudencia ha venido entendiendo como el deber de la Administración de probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, y del sujeto pasivo de la acreditación de los hechos que le beneficien como la existencia de gastos y los requisitos para su deducibilidad, las exenciones y beneficios fiscales, etc. En este sentido, la STS de 5 de febrero de 2007 (RJ 2007, 867) (rec. cas. núm. 2739/2002), la STS de 2 de julio de 2009 (RJ 2009, 6892) (rec. cas. núm. 691/2003 ) o la STS de 17 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 2309) (rec. cas. núm. 4545/2004), entre otras.

El legislador exige que la deducibilidad de los gastos derivados de un vehículo automóvil además de los restantes requisitos de efectividad, registro, documentación y correlación con los ingresos, normas comunes a los restantes gastos, esté circunscrita a un requisito adicional; la 'afectación exclusiva' del vehículo a la actividad empresarial, afectación que se demuestra a través de su utilización efectiva, sin que resulte admisible un uso mixto compartido con actividades privadas aunque las mismas sean llevadas a cabo en días u horas inhábiles. De forma particular, la jurisprudencia ha entendido que el ejercicio de ese deber de prueba exige vincular los kilómetros recorridos por el vehículo en el período contemplado con la actividad desarrollada fuera de la oficina de forma que exista una correspondencia entre las visitas efectuadas y los kilómetros efectivamente recorridos, de forma que permitan acreditar suficientemente que la práctica totalidad del kilometraje recorrido por el vehículo en el período contemplado se corresponde con el ejercicio de su actividad profesional.

Sólo una vez efectuado ese esfuerzo adicional probatorio exigido por la norma procederá la inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la administración demostrar la falta de adecuación de la prueba aportada.

El este sentido, el recurrente ha aportado como pruebas: a) manifestaciones de diversas personas: un procurador, un notario que han realizado trabajos para el bufete del interesado, de los chóferes del bufete, del conserje del parking del inmueble en el que se encuentra el bufete y de los vigilantes del parking del inmueble- vivienda sito en Barcelona; b) emails de clientes, así como c) facturas de alquiler de las 2 plazas de parking que tiene alquiladas el bufete.

Si bien no se discute la necesidad que el interesado pueda tener de un vehículo automóvil para efectuar desplazamientos profesionales ni incluso que se hubiera utilizado el vehículo en el ejercicio de su actividad profesional, lo cierto es que de la documentación aportada no queda acreditado su uso exclusivo a la citada actividad. Así por una parte el valor probatorio de los testimonios no resulta concluyente, su virtualidad probatoria se ve menoscabada por la falta de espontaneidad de los mismos mientras por otra parte se hecha en falta una relación de los kilómetros recorridos, visitas realizadas, clientes y documentación acreditativa del vehículo (revisiones, ITV...), a efectos de poder contrastar lo alegado, lo que impide comprobar los desplazamientos realizados con el vehículo controvertido, documentación esta última que no fue aportada ante la Inspección, mención ya realizada en el acuerdo de liquidación, y que tampoco se ha aportado ante esta instancia, por lo que procede desestimar la pretensión del interesado. En este sentido Sentencias del TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso, de 20/01/2017, nº Resolución 43/2017 y de 22/07/2015, nº Resolución 855/2015'.



TERCERO: En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente no cuestiona que para la deducción de los gastos controvertidos el turismo de que se trata haya de estar exclusivamente afecto a la actividad económica que desarrolla, al ser un turismo que no es susceptible de utilización parcial y no concurrir ninguno de los supuestos previstos en las letras a) a e) del apartado 4 del artículo 22 del Reglamento del IRPF aprobado por el Real Decreto 439/2007. Tampoco discute que le corresponde la carga de la prueba, sino que alega que el vehículo sí está exclusivamente dedicado a la actividad económica. En tal sentido, manifiesta que a su juicio la prueba aportada en la vía previa acreditaba tal afectación exclusiva del turismo a la actividad, al haber probado documentalmente que la unidad familiar compuesta por el aquí recurrente y su cónyuge, dispone de otros 2 vehículos a título personal, BMW 325C1CA matrícula ....DNN (titularidad de su mujer) y SUZUKI matrícula F....RK , y que la entidad Bufete Pintó Ruiz, S.L.P., de la que es socio y a quien el recurrente factura sus servicios profesionales, dispone de un vehículo, que utilizan el resto de socios, y por manifestaciones de conserjes, vigilantes y los dos choferes que utiliza, que el vehículo se aparca siempre en una de las 2 plazas de garaje que la compañía VALLESLAND, S.A. tiene alquiladas a BUFETE PINTO RUIZ, SLP, situadas en el mismo edificio del despacho y nunca se aparca en la plaza de garaje que el recurrente dispone en su vivienda particular, así como también aportó las manifestaciones varias personas (un procurador, un abogado y un notario) que adveraban la utilización del citado vehículo en la actividad de abogado, visitas a los mismos y a tribunales.

Aduce que no aportó en la vía previa el registro kilométrico por considera tales medios de prueba ya eran suficientes y que, no obstante, aporta junto a la demanda documental (facturas relativas al vehículo en el que consta el registro kilométrico y facturas a clientes) que acredita los kilómetros recorridos por el vehículo y los desplazamientos por motivos profesionales, que evidencian suficientemente que el kilometraje recorrido por el vehículo se corresponde con el ejercicio de su actividad profesional, concordando igualmente esa magnitud con el número de kilómetros recorridos por los vehículos particulares y el de titularidad de Bufete Pintó Ruiz, SLP.

Tal y como manifiesta el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la cuestión controvertida se reconduce a un tema de prueba, alegando que la carga de la prueba de la afectación exclusiva correspondía al aquí recurrente al aquí recurrente, no habiendo acreditado el recurrente la afectación a la actividad, si acaso una afectación parcial, teniendo en cuenta, por una parte, que el valor probatorio de los testimonios no resulta concluyente y su virtualidad probatoria se ve menoscabada por la falta de espontaneidad de los mismos, mientras que por otra parte se hecha en falta una relación de los kilómetros recorridos, visitas realizadas, clientes y documentación acreditativa del vehículo (revisiones, ITV...), a efectos de poder contrastar lo alegado, lo que impide comprobar los desplazamientos realizados con el vehículo controvertido y su exclusiva afectación a la actividad jurídica del Sr. Nicanor .



CUARTO: No existiendo controversia sobre el reparto de la carga de la prueba, hemos de señalar que con arreglo al artículo 106.1 de la Ley 58/2003, General tributaria, '[e]n los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa'.

La jurisprudencia dictada en orden a la valoración de la prueba contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1997 y 9 de febrero de 1999, tiene declarado que en el proceso contencioso- administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Tal y como apunta la resolución del TEARC impugnada, tratándose de un turismo fuera de los supuestos previstos en las letras a) a e) del apartado 4 del artículo 22 del Real Decreto 439/2007, no entra en juego ninguna de las presunciones contenidas en dicho precepto, de manera que el obligado tributario ha de acreditar la afectación exclusiva a la actividad. Por otro lado, no cuestionándose la contabilización de los gastos controvertidos y su justificación, la normativa del IRPF no establece ningún otro requisito formal o medio de prueba tasado para acreditar la afectación exclusiva del elemento patrimonial a la actividad, por lo que la carga de la prueba pude cumplirse mediante cualquier medio de prueba, si bien, tal y como recoge el TEARC en anteriores sentencias hemos destacado necesidad de acreditar los kilómetros recorridos y relacionarlos con la actividad profesional que genera los desplazamientos.



QUINTO: En el presente caso, a la prueba ya aportada en la vía previa se suma la amplia documental aportada a los presentes autos junto a la demanda. La superación del carácter estrictamente revisor de esta jurisdicción obliga a admitir y valorar esa prueba.

Tal y como alega la parte demandante en conclusiones, en el escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado no ha intentado desvirtuar la prueba documental aportada, como así lo evidencia que reitere con las mismas palabras que la resolución impugnada que 'se hecha en falta una relación de los kilómetros recorridos, visitas realizadas, clientes y documentación acreditativa del vehículo (revisiones, ITV...)' cuando lo cierto es que junto a la demanda se aportan hasta cinco facturas correspondientes a trabajos en el vehículo controvertido en la que aparece el kilometraje que presentaba, así numerosas facturas de las que se desprenden desplazamientos profesionales y se relaciona el kilometraje con estos. Tampoco en fase de conclusiones el Abogado ha valorado la documental aportada, limitándose a remitirse a su anterior escrito de alegaciones.

Si a ello unimos que, tal y como alega el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, puede ser medio de prueba de la afectación exclusiva de un vehículo a la actividad 'la justificación de la utilización de otros vehículos para usos particulares', circunstancia que no solo se ha alegado por el demandante, sino acreditado documentalmente, y la concordancia de las manifestaciones aportadas en la fase previa de diversos testigos que adveran que el vehículo pernoctaba en un parking próximo al lugar de trabajo profesional y nunca en el del domicilio particular del recurrente, mientras que por el contrario, no se aporta ningún indicio de un uso particular, una valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada, nos lleva a considerar que el recurrente sí ha acreditado la afectación exclusiva del turismo a su actividad profesional puesta en duda por la Administración tributaria.

En consecuencia, procederá estimar el recurso.



SEXTO: Pese a la íntegra desestimación del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998, en la vigente redacción aplicable al caso, procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, al apreciarse la cuestión de la suficiencia o no de la prueba no estaba exenta de dudas de hecho serias, que justifican la no imposición de las costas.

Vistos los precepto legales citados y de más de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 786/2017, promovido por D. Nicanor contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 14 de septiembre de 2017, de las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 , que anulamos, por no ser conforme a derecho, y con ella las liquidaciones que confirma; sin expresa imposición del pago de las costas procesales, debiendo cada pate correr con las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.

Firme la presente, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.

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