Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 108/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 102/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100015
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:479
Núm. Roj: STSJ CV 479/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 108/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de València, a 6 de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelación nº 102/2017, interpues¬to por D. Blas , D. Bruno , Dª. Rosalia ,
Dª. Rosaura , Dª. Sacramento , Dª. Salvadora , Dª. Sara , D. Candido , Dª. Socorro y D. Casiano
, representados por la Procuradora Dª. Sara Gil Furió y asistidos por el Letrado D. Raúl Gómez Zaragoza,
contra la sentencia nº 363, de 21 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
4 de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo nº 484/2016 , siendo parte apelada el Ayuntamiento
de Benidorm, representado por el Procurador D. José A. Peiró Guinot y asistido por el Letrado D. Víctor F.
Díaz Sirvent.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administra¬tivo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.
SEGUNDO .- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicita¬do la celebra¬ción de vista o la presen¬tación de conclusio¬nes, se señaló para su votación y fallo el día 6 de febrero de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones lega¬les.
Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 21-7-2017 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora apelantes contra la resolución de 1-7-2016 del Ayuntamiento de Benidorm, desestimatoria del recurso de reposición planteado frente a la liquidación por la Tasa por instrumentos de Intervención Ambiental, por importe de 18.000 euros del citado Ayuntamiento, impugnando indirectamente la Ordenanza Fiscal nº 12, reguladora de la Tasa por instrumentos de Intervención Ambiental.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la actuación liquidatoria del Ayuntamiento de Benidorm, por entender existente el hecho imponible de la Tasa, por no considerar acreditada la desproporcionalidad de la misma y por entender suficiente y correcto el Informe Técnico-Económico de la Ordenanza Fiscal nº 12, impugnada indirectamente.
La parte apelante pretende la revocación de la sentencia del Juzgado, alegando la inexistencia del hecho imponible de la Tasa cuestionada, pues no hubo una actuación municipal precisa y suficiente, por ser la cuantía de la Tasa desproporcionada y vulneradora del principio de equivalencia, considerando insuficientemente justificado el informe técnico-económico de la Ordenanza Fiscal que da cobertura a la Tasa, que se impugna indirectamente.
La parte apelada Ayuntamiento de Benidorm se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación, por entender que la sentencia es correcta, siendo evidente la existencia del hecho imponible de la Tasa al realizar una actividad reglada necesaria, por ser adecuada la cuantía de la Tasa, calculada según establece la Ordenanza Fiscal, considerando ajustada a derecho el Informe Técnico-económico de la Ordenanza, sin que quepa su impugnación indirecta por vicios de procedimiento..
TERCERO.- Partiendo de un previo examen de la sentencia recurrida, que permite apreciar que está convenientemente motivada y acertada en su argumentación jurídica, la impugnación de la misma por el presente recurso de apelación exige un previo examen del marco jurídico referido al hecho imponible de la Tasa, cuantificación y motivación económica de la misma y, por ende, de la Ordenanza Fiscal que la regula.
El art. 20.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, fija el hecho imponible: ' Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.' Así pues, resultará evidente que el objeto de la tasa es la contraprestación tributaria al aprovechamiento o a la prestación de un servicio en favor de un particular.
En el presente litigio, el hecho imponible de la Tasa controvertida viene determinado por la realización, por los servicios municipales correspondientes, de la actividad de estudio precisa para la determinación de la adecuación o inadecuación a la legalidad ambiental del proyecto presentado, con independencia del resultado de tal estudio y, consiguientemente, con independencia de que el solicitante obtenga finalmente la licencia pretendida o no la obtenga porque no se ajuste, en este último caso, a la legalidad vigente (denegación de la declaración de interés comunitario por la Generalitat Valenciana).
El hecho imponible, pues, viene constituido no tanto por la obtención de una determinada licencia como por la realización por el Ayuntamiento de la precisa actividad municipal, tanto técnica como administrativa, de verificación de la concordancia de la solicitud de respectiva licencia con la normativa vigente en la materia ambiental que constituye el objeto de la solicitud. Desde un punto de vista tributario, lo mismo da que el servicio o actividad prestado por la Administración municipal termine en un acto de concesión de la licencia como en un acto declarativo de que el proyecto no es conforme con la legalidad vigente.
Debe concluirse, por tanto, que el gravamen de la tasa lo es en función de la actividad administrativa realizada, debiendo ser satisfecha incluso en los casos de denegación de la licencia, porque la tasa no puede ser considerada como un tributo de resultado, que sólo se devenga cuando la resolución administrativa que recaiga sea estimatoria del otorgamiento de licencia solicitada.
En la configuración de las tasas que diseña el art. 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , y el art. 20.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el hecho imponible viene determinado, pues, por la realización por los servicios municipales correspondientes de la actividad municipal de estudio precisa para la determinación de la adecuación o inadecuación a la legalidad del proyecto presentado, con independencia del resultado de tal estudio y, consiguientemente, con independencia de que el solicitante obtenga finalmente la licencia pretendida, siendo necesario, según el art. 20.2 del TRLRHL, que ' la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por éste en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras' .
La existencia de la actividad o del servicio legitima, pues, la exigencia de la tasa, siempre que tal actividad administrativa se refiera, afecte o beneficie al sujeto pasivo. En el presente supuesto, la propia sentencia cuestionada refleja la actividad municipal derivada de la solicitud de licencia ambiental a partir del informe de 27-6-2016 obrante en el folio 76 del expediente administrativo, que permite constatar que se emitieron diversas resoluciones municipales (suspensión del trámite, denegación de la licencia), informe técnico, edictos, oficios a vecinos colindantes, solicitud a la Generalitat Valenciana de la correspondiente DIC y, finalmente, resolución desestimatoria de la licencia por haberse denegado la previa Declaración de interés comunitario por la Administración autonómica.
Así pues, existió el hecho imponible de la Tasa y así lo declaró correctamente la sentencia apelada.
CUARTO.- Respecto a la cuantía de la tasa, que los recurrentes consideran desproporcionada y contraria al principio de equivalencia, debe comenzarse por señalar el error jurídico que supone ligar la cuantía concreta de una tasa con el principio de equivalencia. Este principio debe aplicarse en el cálculo general de la tasa, acomodando los ingresos previstos por la tasa al coste general de los servicios municipales necesarios para su prestación, de forma que, una vez calculado en la Ordenanza Fiscal el total de gastos e ingresos, se fija un criterio recaudatorio del tributo basado en el principio de equivalencia.
El importe de las tasas no puedan exceder, en su conjunto , del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, principio de equivalencia de necesaria observancia por las entidades locales. Así, el artículo 24.2 de dicha Ley de Haciendas Locales , también el artículo 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril , en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Tasas y Precios Públicos, establece: ' En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto , del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.' Por ello, no hay que ir a cada caso concreto para constatar el cumplimiento del principio de equivalencia, pues ésta ya se ha debido tener en cuenta en la Ordenanza Fiscal y en su previo y preceptivo informe económico-financiero, bastando la aplicación del método de cálculo regulado en dicha disposición general, tal como se hizo en el presente caso, en el que se aplicó el artículo 6.2 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa, que dispone que la cuota vendrá determinada por una tarifa fija y otra variable, multiplicada por el coeficiente de situación de la calle, dando su aplicación una cuota de 18.000 euros, que es el reflejo de la prestación de un servicio y del beneficio obtenido con tal actividad administrativa, sin que quepa tacharlo de desproporcionado.
Procederá, pues, rechazar este motivo impugnatorio de la apelación.
Respecto a la impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal a partir de la alegación de insuficiencia y falta de justificación del Informe Técnico-Económico de la Ordenanza, el artículo 25 del TR de la Ley de Haciendas Locales contempla la necesidad de que: ' Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente '.
En cuanto al respeto al principio de capacidad económica, la cuantía de las tasas deberá tener en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, permitiendo el artículo 24.2-b) TRLHL el establecimiento de la cuota tributaria en función de ' una cantidad fija señalada al efecto ', lo que permitiría diferenciar las diferentes situaciones de los contribuyentes en grupos homogéneos.
El artículo 20.1 de la Ley de Tasas citada,dispone: ' 1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.' El artículo 19 de dicho texto legal marca las pautas cuantitativas de las tasas y sus límites: '1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla.
2. En general y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
3. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.
4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.' Será, pues, el Estudio Económico Financiero o el Informe Técnico-Económico el elemento esencial determinante de la validez de una Ordenanza, resaltando que no es un mero requisito formal sino de fondo, pues afecta a la validez de la Ordenanza y se trata de un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, habida cuenta que el cálculo de las bases imponibles y la determinación de los tipos de gravamen en una tasa por prestación de servicios, como es la de autos, dependerá, sin duda y en importantísima medida, de las conclusiones a que se llegue a la hora de valorar la relación costes globales e ingresos referentes a la prestación de la actividad o servicio de que se trate.
Corresponderá, pues, a la Administración que reclama el pago de prestaciones patrimoniales de carácter público demostrar, como parte del hecho imponible, que los importes que percibe por concepto de tasas no exceden de una razonable previsión del coste del servicio. Esta razonable previsión debe constar en el informe económico financiero de la Ordenanza, debiendo constatar que en los folios 10 y 11 del expediente consta el documento 4, que consiste en un informe técnico- económico en el que se fundamenta la Ordenanza y la cuantificación de la tasa.
En dicho informe constan los antecedentes tomados en consideración, los gastos y costes del servicio previsibles y los ingresos por Tasa que pretenden costear dicho servicio, evidenciando un aparente respeto al principio de equivalencia, sin que pueda negarse su razonabilidad por la mera discrepancia interesada de los recurrentes, que debían de haber practicado en su momento procesal una prueba pericial que cuestionara técnicamente esos cálculos o demostrara su falta de justificación o razonabilidad, no pudiendo limitarse los apelantes a realizar una genérica descalificación del informe, mediante la alegación de que es insuficiente o no están justificados sus valores, tal como refleja acertadamente la sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto, procederá desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , la imposición de costas procesales a los recurrentes. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.000 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpues¬to por D. Blas , D. Bruno , Dª. Rosalia , Dª. Rosaura , Dª. Sacramento , Dª. Salvadora , Dª. Sara , D. Candido , Dª. Socorro y D. Casiano contra la sentencia nº 363, de 21-7-2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , con imposición de las costas de esta instancia a los recurrentes.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. València, en la fecha anteriormente citada.

