Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 108/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 770/2018 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 108/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100108

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1348

Núm. Roj: STSJ PV 1348/2019

Resumen:
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el Acuerdo de 15-06-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº 306/2017 interpuesta por Bainet Televisión S.A. contra los Acuerdos de 27-01-2017 del Subdirector de Inspección que aprobaron las liquidaciones del Impuesto de sociedades de los períodos 1-9-2010 a 31-8-2011, 1-9-2011 a 31-8-2012 y 1-9-2013 a 31-8-2014; del recurso cameral permanente del ejercicio 2011 y de compensación de liquidaciones en período voluntario.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 770/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 108/2019
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
Sentencia en el recurso registrado con el número 770/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que
se impugna el Acuerdo de 15-06-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó
la reclamación nº 306/2017 interpuesta por Bainet Televisión S.A. contra los Acuerdos de 27-01-2017 del
Subdirector de Inspección que aprobaron las liquidaciones del Impuesto de sociedades de los períodos
1-9-2010 a 31-8-2011, 1-9-2011 a 31-8-2012 y 1-9-2013 a 31-8-2014; del recurso cameral permanente del
ejercicio 2011 y de compensación de liquidaciones en período voluntario.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : BAINET TELEVISION S. A., representada por la procuradora D.ª PAULA
BASTERRECHE ARCOCHA y dirigida por el letrado D. SANTIAGO VÁZQUEZ ANTOÑANZAS.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA
DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª BERTA ASTORQUIZA DEL VAL.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 21 de septiembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, actuando en nombre y representación de BAINET TELEVISIÓN, S. A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 15-06-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº 306/2017 interpuesta por Bainet Televisión S.A. contra los Acuerdos de 27-01-2017 del Subdirector de Inspección que aprobaron las liquidaciones del Impuesto de sociedades de los períodos 1-9-2010 a 31-8-2011, 1-9-2011 a 31-8-2012 y 1-9-2013 a 31-8-2014; del recurso cameral permanente del ejercicio 2011 y de compensación de liquidaciones en período voluntario; quedando registrado dicho recurso con el número 770/2018.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.



CUARTO.- Por Decreto de 31 de enero de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 160.585,88 euros.



QUINTO.- Por resolución de fecha 05 de abril de 2019 se señaló el pasado día 11 de abril de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.



SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el Acuerdo de 15-06-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº 306/2017 interpuesta por Bainet Televisión S.A. contra los Acuerdos de 27-01-2017 del Subdirector de Inspección que aprobaron las liquidaciones del Impuesto de sociedades de los períodos 1-9-2010 a 31-8-2011, 1-9-2011 a 31-8-2012 y 1-9-2013 a 31-8-2014; del recurso cameral permanente del ejercicio 2011 y de compensación de liquidaciones en período voluntario.

Con fecha 17-2-2016 se había notificado a la recurrente la iniciación de expediente de inspección respecto al Impuesto de sociedades devengado en los ejercicios a los que se acaba de hacer mención, extendiéndose con fecha 27-12-2016 las correspondientes actas de disconformidad.

Las liquidaciones de los periodos 1-9-2010 a 31-8-2011 y de 1-9-2013 a 31-8-2014 fueron notificadas a Bainet Televisión S.A. con fecha 13-02-2017; la liquidación del período 1-9-2011 a 31-8-2012 fue notificada al mismo interesado con fecha 21-02-2017.

El Acuerdo recurrido del TEAF de Bizkaia desestimó, entre otros motivos, el referido a la prescripción de la acción liquidatoria del Impuesto de sociedades del período 1-9-2010 a 31-8-2011 porque entre la fecha (17-2-2016) de notificación al interesado de la incoación del expediente de inspección y la fecha (13-2-2017) en que se notificó la liquidación de ese período no había transcurrido el plazo máximo (12 meses) de duración de dicho procedimiento (Art. 146 de la NFGT) con lo cual esas actuaciones interrumpieron el plazo (4 años) de ejercicio de la acción liquidatoria (artículo 64 de la misma N.F).



SEGUNDO.- La recurrente pretende que se declare la nulidad de la liquidación del IS del período 1-9-2010 a 31-8-2011 (nº 10-AGRF51102-1C) y la liquidación de la cuota cameral del ejercicio 2011, derivada de la anterior (nº 11-AGRF51102- 1B) . Y funda dicha pretensión en que habiéndose incoado el expediente de inspección para la comprobación del concepto 'Impuesto sobre sociedades' de los períodos 1-9-2010 a 31-08-2014, las últimas notificaciones de los Acuerdos de liquidación (ejercicios 2011 y 2012) dictados en dicho procedimiento se practicaron en fecha (21-02-2017) en la que ya había transcurrido el plazo máximo de doce meses de duración del procedimiento de inspección, computado desde la fecha (17-02-2016) de la notificación de la iniciación de ese procedimiento, con lo cual sus actuaciones no interrumpieron el plazo de cuatro años de prescripción de la acción liquidatoria del período 1-9-2010 a 31-8-2011, de conformidad con el artículo 146.1 y 2 en relación al artículo 141, ambos de la Norma Foral 2/2005, general tributaria de Bizkaia.

Por el contrario, la demandada considera que en lo que respecta a la liquidación del ejercicio 2010 hay que atender a la fecha (13-02-2017) en que se notificó ese acto, y no a la fecha (21-2-2017) de la última notificación de las liquidaciones de los ejercicios 2011 y 2012 practicadas a resultas del mismo expediente de comprobación, para determinar si la duración de esas actuaciones excedió del plazo máximo de doce meses fijado por el artículo 146.1 de la NFGT de Bizkaia., porque aun habiéndose incoado un solo procedimiento para la comprobación de distintos períodos del mismo concepto (IS) se ha formalizado un acta por cada uno de esos períodos impositivos ( artículos 136.2 de la NFGT y 17.4 del Decreto Foral 5/2012 ), de suerte que con la notificación también individualizada de cada liquidación debe entenderse concluido el expediente de inspección; en lo que hace al caso (período 1-9-2010 a 31-8-2011) la duración del expediente de inspección (17-2-2016 a 13-02-2017) el plazo máximo de 12 meses con lo cual interrumpió el plazo de prescripción de la acción liquidatoria de dichos concepto y período, que había comenzado a correr el 26-03-2012.

La demanda cita la doctrina sobre la estanqueidad tributaria a efectos de interrupción de la prescripción por virtud de actuaciones de comprobación individualizadas dentro del mismo procedimiento ( SSTS de 7-2-2014 ; Rec. casación 4368; 13-3-2008; Rec. 5697/2003; SAN 27-1-2009, Rec. 476/2007 , y anteriores).



TERCERO.- El expediente de inspección en el que se procedió a la comprobación del IS de distintos períodos, entre ellos el que la recurrente considera prescripto, no finalizó mediante un solo acuerdo comprensivo de todas las liquidaciones resultantes de las actuaciones practicadas, sino en virtud de tantos acuerdos como periodos impositivos liquidados, notificados en distintas fechas, lo que formal y sustantivamente y, por lo tanto, a efectos de prescripción tiene el mismo significado que de haberse producido un solo acuerdo liquidatorio.

La unidad de procedimiento determinada por las previsiones del Plan de inspección y conformada por el acuerdo de iniciación del expediente, atendido su alcance, no obsta a su resolución individualizada, esto es, respecto a cada uno de los conceptos y períodos impositivos comprendidos en el seno de las mismas actuaciones; no en vano, ha de formalizarse un acta por cada período de devengo del IS (y otros conceptos); con la misma razón la liquidación de cada ejercicio puede aprobarse mediante acuerdos separados de la Subdirección de Inspección, cumpliendo los mismos requisitos de forma y garantías del contribuyente que en el caso de aprobarse todas las liquidaciones mediante un solo acuerdo de ese órgano.

Así, no hay ninguna razón para diferenciar a efectos de computar el plazo máximo de duración del procedimiento entre notificación individualizada de las liquidaciones y notificación conjunta de todas las practicadas a resultas de las mismas actuaciones, amén de su individualización en diligencias o actas separadas, y menos al punto de no considerar terminado el procedimiento sino en la fecha en que se practique la última notificación de las liquidaciones derivadas del mismo.

La extrapolación al caso de la doctrina invocada por la recurrente sobre la estanqueidad de conceptos y periodos y su tratamiento homogéneo a efectos de interrupción de la prescripción en el caso de paralización injustificada de las actuaciones de inspección nos lleva a la misma conclusión : la duración de ese procedimiento respecto al periodo 1-9-2010 a 31-8-2011 debe computarse tomando como dies ad quem el de la notificación del Acuerdo que aprobó la liquidación de ese ejercicio, y en ese caso- contestes las partes- no había prescripto la acción liquidatoria de ese período (Art. 146.2 en relación al artículo 64 a de la NFGT de Bizkaia).



CUARTO.- Las costas del procedimiento deben imponerse a la demandada pero reduciendo su importe a la mitad, pues por lógica que se considere la conclusión expuesta no hay doctrina legal o de otros Tribunales que resuelva un supuesto igual o similar al planteado en estas actuaciones como ha admitido la demandada a propósito de sus citas ( artículos 139.1 y 3 en relación con el artículo 394.1 de la LEC ).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por la procuradora D.ª Paula Basterreche Arcocha, en representación de BAINET TELEVISION S. A., contra el Acuerdo de 15-06-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº 306/2017 interpuesta por Bainet Televisión S.A. contra los Acuerdos de 27-01-2017 del Subdirector de Inspección que aprobaron las liquidaciones del Impuesto de sociedades de los períodos 1-9-2010 a 31-8-2011, 1-9-2011 a 31-8-2012 y 1-9-2013 a 31-8-2014; del recurso cameral permanente del ejercicio 2011 y de compensación de liquidaciones en período voluntario; e imponemos a la recurrente el pago de la mitad de las costas causadas a la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0770 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 24 de abril de 2019.

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