Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 108/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 392/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 108/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100155
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:862
Núm. Roj: STSJ CLM 862:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00108/2020
02003 33 3 2018 0001369PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000392 /2019HACIENDA AUTONOMICA
Recurso Contencioso-administrativo nº 392/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 108
En Albacete, a 21 de mayo de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 392/2019del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Justiniano, representado por la Procuradora Dª. Llanos Ramírez Ludeña contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado por el Abogado del Estado, es codemandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada por el Letrado de la Junta, en materia de: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones 'inter vivos'. Bonificación del 95% donación de bienes de naturaleza ganancial.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 08 de febrero de 2018, recurso contencioso-administrativo contra las siguientes Resoluciones:
1.- Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de noviembre de 2017, que acuerda desestimar la Reclamación Económico Administrativa interpuesta frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Donaciones por la donación recibida de la Sra. Loreto, que es referenciada con el número NUM000.
2.- Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de noviembre de 2017, que acuerda desestimar la Reclamación Económico Administrativa interpuesta frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Donaciones por la donación recibida del Sr. Nicanor, que es referenciada con el número NUM001 .
(Ambas traen causa de la autoliquidación que presenta el recurrente relativas al Impuesto de Sucesiones y Donaciones con causa en Escritura de donación de bienes de naturaleza ganancial efectuada por D. Nicanor y Loreto a favor de Justiniano, de 28 de diciembre de 2012, en las que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha practicó dos liquidaciones por importe de 44.032,18 euros y 48.800,18 euros)
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
SEGUNDO. -Contestada la demanda por las codemandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitan sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO. -Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se llevó a efecto la votación y fallo el 20 de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. -Tiene por objeto el Recurso las Resoluciones que anteceden.
Pretende la actora en su demanda, que se:
'(...) Estime íntegramente el presente Recurso Contencioso-Administrativo, anulando las resoluciones dictadas por el TEAR de Castilla-La Mancha por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas confirmando los actos impugnados dictados por la Oficina Liquidadora de Alcázar de San Juan, comprensivos de las Liquidaciones Provisionales por el Impuesto de Donaciones relativo a la escritura de donación de 28 de diciembre de 2012, condenando a la administración a la devolución de las cantidades satisfechas por el sujeto pasivo en concepto de las liquidaciones provisionales giradas, por importe de 48.800,18 € y 44.032,18 € respectivamente, así como las liquidaciones posteriormente emitidas por intereses de demora por importes de 2.294,35 € y 2.542,79 € (en total, 97.669,50 €), más los intereses de demora desde que se produjo su abono..'.
Alega, en síntesis:
1.- Improcedencia de las liquidaciones giradas: La Notaria que autorizó e intervino como funcionaria pública en la Escritura de Donación de Bienes Inmuebles, no cumplió con su debida obligación de información, vinculando a la Administración:
No informó sobre el plazo en el que debía presentarse la autoliquidación del Impuesto de Donaciones.
No aviso de las consecuencias que produciría el incumplimiento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto de Donaciones fuera de plazo.
El incumplimiento de información exonera de responsabilidad al contribuyente.
Procede en derecho, aplicar la deducción del 95% de la cuota tributaria por parentesco, anulando las resoluciones impugnadas y, por tanto, las liquidaciones giradas.
Se invocan las Sentencias dictadas por esta misma Sala Sección 2ª en casos prácticamente idénticos, que ya han juzgado esta cuestión, entre otras, la nº780/2016, de 20 de diciembre de 2016, dictada en el Rec, 450/2015,
2.- Supletoriamente ausencia de previsión legal expresa que habilite a la Administración a exigir la bonificación del 95% como consecuencia de la presentación extemporánea de la autoliquidación del Impuesto de Donaciones. Improcedencia de las liquidaciones giradas que no son conformes a derecho.
La interpretación que realiza la Administración no es la querida por el legislador.
o Se aplica la más restrictiva de las medidas, a modo de sanción privando al contribuyente de los beneficios fiscales que establece la norma.
Cuestión resuelta por el legislador en la Ley posterior 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La mancha, en su redacción dada por la Ley 3/2016, de 5 de mayo, de Medidas Administrativas y Tributarias de Castilla-La Mancha, de aplicación retroactiva al caso que nos ocupa por ser más favorable al contribuyente.
Disparidad de criterios entre la normativa estatal y la autonómica en cuanto al plazo de presentación de la autoliquidación: En ningún caso puede perjudicar al contribuyente.
A modo de conclusión: no resulta conforme a Derecho que, en el concreto caso que nos ocupa, se grave al contribuyente exigiendo la bonificación del 95% por presentar la autoliquidación del impuesto dos días después del plazo regulado en la normativa autonómica, y distinto del regulado en la normativa estatal, cuando:
i) La funcionaria pública de la Administración interviniente en la Escritura pública de donación no le informó ni del plazo que tenía para presentar la autoliquidación del impuesto ni de las consecuencias de no cumplirlo.
ii) La autoliquidación del impuesto, atendiendo a la normativa autonómica es extemporánea por dos días y atendiendo a la normativa estatal, está presentada dentro de plazo.
iii) No puede atribuirse responsabilidad alguna al sujeto pasivo ante la falta de información exigida legalmente y no cumplida en la Escritura, máxime ante la incongruencia de plazos establecidos entre una y otra norma.
iv) La consecuencia jurídica aplicada por la Administración reclamando el 95% de bonificación, no está prevista expresamente por el legislador en la normativa autonómica aplicable a la fecha del devengo, como sí lo está, exclusivamente, para el incumplimiento de la permanencia de los bienes donados en el patrimonio del donatario durante 5 años. Si el legislador hubiera querido establecer la misma consecuencia para ambos supuestos, así lo habría regulado, pero no lo hizo.
v) La entidad del error involuntario en una autoliquidación extemporánea presentada por el sujeto pasivo sin requerimiento de la Administración, no puede sino conllevar a lo sumo la imposición de un recargo, lo que supone la aplicación retroactiva de la norma más favorable, que no es otra que la ley 8/2013 de 21 de noviembre de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha en su redacción dada por la Ley 3/2016 de 5 de mayo, en vigor desde el 1 de junio de 2016 y de aplicación al caso que nos ocupa, al estar recurridas las resoluciones impugnadas.
vi) Las resoluciones impugnadas y las liquidaciones derivadas de las mismas deben ser declaradas improcedentes y anularse, dejando las mismas sin efecto alguno.
3.- El interesado ha procedido al abono de las liquidaciones impugnadas tras ser desestimada la petición de suspensión de la pieza separada de medidas cautelares dimanantes de los presentes autos: Procedencia de la devolución de las cantidades abonadas.
Visto cuanto antecede, y debiendo anularse las resoluciones impugnadas y las correspondientes liquidaciones giradas por no ser conformes a Derecho, procede la devolución de lo abonado mediante las cartas de pago emitidas al efecto, al constituir dichos abonos un ingreso indebido para la administración tributaria, por lo que en esta demanda se interesa la completa devolución de la cantidad abonada por Importe de 97.669,50 € incrementada con los intereses de demora desde que dichas cantidades se hicieron efectivas.
Sirva de sustento legal para ello el art. 15 y ss RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
SE GUNDO. -Se oponen el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, alegando, en síntesis:
1.- La actora presentó la autoliquidación el día 30 de enero de 2014, por lo que se le denegó la bonificación del 95% previsto en el art. 9 de la Ley 9/2008 de 4 de diciembre por cuanto fuera extemporánea por dos días, ya que exige que para gozar del beneficio que se presente la autoliquidación en el plazo previsto en el art. 17 de la Ley, que es de un mes.
Ese es un requisito constitutivo para gozar de la exención en contra de lo que manifiesta la actora, pues así se deduce de una mera interpretación literal, y se ha confirmado por esta Sala en las Sentencias 584, y 141/2015, citadas por la resolución del TEAR.
2.- La actora afirma que el Notario no le advirtió del plazo para presentar la autoliquidación y le dio una información insuficiente, por lo que la Administración ha de estar vinculado por la información que ofreció el Notario.
En modo alguno el Notario dio una información insuficiente en la escritura se indica:
'hago las reservas y advertencias legales y fiscales pertinentes especialmente la de presentar con este instrumento público la autoliquidación del impuesto en el plazo establecido, así como las consecuencias de una posible inexactitud...'
Para un caso semejante a este la Sentencia núm. 19/2018 de 24 enero Tribunal Superior de Justicia de Aragón, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2^) JUR201898443.
Y, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, alegando, en síntesis:
Respecto de la cuestión fundamental planteada en vía de recurso económico-administrativo, consistente en determinar si el obligado tributario tiene derecho a que le sea aplicada la bonificación del 95% prevista en el artículo 8.1 a) de la Ley 9/2008, de Castilla-La Mancha, de Medidas en materia de tributos cedidos pese a haber prestado la liquidación del impuesto fuera del plazo establecido por el artículo 17 de dicha norma, la respuesta no puede ser otra que la dada en la resolución administrativa impugnada, Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 29 de noviembre de 2017, en la que en estricta aplicación de las previsiones normativas señaladas debe entenderse que la bonificación está supeditada al cumplimiento de todos los requisitos del artículo 9 incluido el c), cuestión sobre la que ya se ha pronunciado la Sala a la que nos dirigimos en Sentencia núm. 584, de 22 de septiembre y en Sentencia núm. 141 de 9 de febrero de 2015.
Respecto de las alegaciones que de forma novedosa se deducen de contrario en vía de recurso contencioso-administrativo, aparte de denunciar la desviación procesal que las mismas implican, nos remitimos a la respuesta dada frente a las mismas por el Abogado del Estado en su escrito de Contestación a la demanda en el sentido de considera adecuada la información dada por el Notario pese a no ser esta de carácter obligatorio; sobre el carácter no retroactivo de la Ley 3/2016.
TERCERO. -Como antecedentes más relevantes para resolver la controversia planteada son de destacar los siguientes:
I.- El 30 de enero de 2013 se presenta autoliquidación modelo 651 por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Adquisiciones 'ínter vivos', correspondiente a la donación de bienes de naturaleza ganancial efectuada por Nicanor y Loreto a favor de Justiniano mediante escritura de fecha 28 de diciembre de 2012. En la autoliquidación se consigna una base imponible teórica de 507.870 €, resultando una cuota a ingresar de 4.768 €.
II.- El 21 de marzo de 2014 se emiten dos propuestas de valoración y liquidación provisional, una correspondiente al Impuesto de Donaciones por la donación a favor del Sr. Justiniano realizada por su padre Sr. Nicanor, de la que se deriva una deuda a ingresar de 44.032,18 €; y la segunda por la donación recibida por el mismo donatario de su madre Sra. Loreto, por importe de 48.800,18 €. Las propuestas se fundamentan en la falta de presentación en plazo de la correspondiente autoliquidación, lo que determina la improcedencia de la aplicación de la bonificación del art. 8.1.a) de la Ley 9/2008, de Castilla-La Mancha, de Medidas en materia de Tributos Cedidos. Habiéndose además procedido a la comprobación del valor de los bienes declarados. Se señala en las referidas propuestas que se practican dos liquidaciones por ser la opción más ventajosa para el sujeto pasivo, en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo que anula el art. 38 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
III.- Frente a las mismas se presentan alegaciones afirmando que el donatario cumple todos los requisitos previstos en el art. 9 de la Ley 9/1008 antes citada, teniendo residencia habitual en Castilla-La Mancha y habiendo formalizado la donación en escritura pública. Manifiesta que únicamente se establece la obligación de ingresar la bonificación previamente aplicada en el caso de incumplimiento del requisito de permanencia de los bienes en el patrimonio del donatario. Considera el obligado tributario que las propuestas de regularizaron se basan en una laguna legal y que son arbitrarias y confiscatorias.
Las propuestas de liquidación son confirmadas con la emisión de sendas liquidaciones provisionales por los importes referidos, en fecha 30 de abril de 2014.
IV.- Frente a las liquidaciones provisionales se interponen sendos recursos de reposición reiterando la improcedencia de las mismas por cumplimiento de todos los requisitos de la bonificación del 95% de la cuota, ya que no se prevé en la Ley 9/2008 ninguna consecuencia en el caso de presentación extemporánea de la liquidación del impuesto. Se invoca además falta de motivación de las liquidaciones.
Los recursos son desestimados por resoluciones de fecha 1 de julio de 2014, señalando que entre los requisitos para, el disfrute del-beneficio fiscal controvertido se encuentra la presentación de la autoliquidación del impuesto en plazo, establecido en el art. 17 de la referida Ley 9/2008.
V.- El día 1 de agosto de 2014 se interpone ante el TEAR de Castilla-La Mancha sendas reclamaciones, respectivamente: 1.- Contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación correspondiente al Impuesto de Donaciones por la donación recibida de la Sra. Loreto a favor de D. Justiniano, que es referenciada con el núm.: NUM000; 2.- Contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación correspondiente al Impuesto de Donaciones por la donación recibida del Sr. Nicanor a favor de D. Justiniano, que es referenciada con el núm.: NUM001.
VI.- Ambas reclamaciones: NUM000 y NUM001, son desestimadas por las Resoluciones del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de noviembre de 2017, objeto de esta litis.
CUARTO. -En primer lugar, con carácter previo, traer a colación la Sentencia de esta Sala, Sección 2ª, de fecha 05 de febrero de 2020, en cuyo FD 2, se analiza la cuestión de la doctrina aplicable en el caso de que el Notario se abstenga completamente de informar de ningún plazo de presentación del Impuesto de Donaciones, corrigiendo la que alega el recurrente en su escrito de demanda:
'(...) SEGUNDO. - Sobre la cuestión de las advertencias realizadas por el notario.
Comenzarem os por el análisis del segundo de los alegatos que acaban de resumirse. Se plantea por la parte un problema que ha sido tratado en diversas ocasiones por esta Sala.
Así, en la sentencia de la Sala de 13 de noviembre de 2014 (recurso 765/2010 ), la primera que se dictó sobre esta cuestión, se trataba el caso de un Notario con sede en Sevilla que, refiriéndose la escritura a un bien sito en Castilla-La Mancha, y por tanto sujeto al impuesto en esta Comunidad Autónoma ( art. 32 de la Ley 22/2009 ), había informado que el plazo de presentación era el de 30 días hábiles de la Ley estatal y no el de un mes de la legislación autonómica (este último más corto que el de 30 días), habiendo presentado el interesado el recurso dentro de los 30 días, pero fuera del mes. En dicha sentencia estimamos el recurso contencioso-administrativo sobre la base de los argumentos siguientes, que expresamos ahora de forma condensada:
- El hecho de que la presentación tardía de la autoliquidación no se haga de mala fe no es motivo, en sí mismo considerado, para dejar de aplicar el requisito del plazo de presentación. Ni hace falta mala fe para que se aplique la norma que impone un plazo para realizar un acto, ni en el ámbito de la administración es relevante el error, al que varias reglas legales si atribuyen eficacia en las relaciones contractuales entre particulares (por ejemplo, el artículo 1266 del código civil regula cuándo el error invalida el consentimiento).
- No obstante, se consideró que el recurso debía ser estimado, y ello por las mismas razones que impiden inadmitir un recurso presentado fuera del plazo legal, pero dentro del plazo incorrectamente indicado en la notificación del acto recurrido: al particular no se le puede exigir que corrija lo comunicado por la administración o, en este caso, por el Notario.
- Para que el plazo comunicado vincule a la administración hace falta que se produzca en relación con un acto que requiera inexcusablemente la intervención administrativa y que la comunicación la haga un funcionario que sea el encargado de la realización del acto dentro de sus competencias. En este caso se trata de un negocio a realizar necesariamente en escritura pública notarial, y no hay dudas sobre el carácter de funcionario público del notario ( artículo 24 de la Ley de 28 de mayo de 1862 , del notariado y artículo 60 del reglamento notarial). Tampoco cabe dudar sobre la obligatoriedad para el notario de hacer las advertencias legales, según las normas de aplicación pertinentes.
La siguiente sentencia fue la de 18 de noviembre de 2015 (sección 1ª, recurso 270/2014 ), relativa a un supuesto de hecho semejante y que se resolvía por remisión a la sentencia anterior.
La sentencia de 13 de julio de 2016 (recurso 66/2015 ) aludía a un caso distinto. Aquí el Notario no había informado de ningún plazo en absoluto, pese a que en la escritura constaba expresamente que el interesado había manifestado que pretendía sujetarse a la bonificación de la ley autonómica. La sentencia indicaba que el Notario no tenía obligación de informar de los plazos para solicitar bonificaciones, pero sí de los plazos para presentar la declaración del impuesto, y por esa vía se llegaba a una conclusión igualmente estimatoria del recurso.
La sentencia de 20 de noviembre de 2016 (recurso 450/2015 ) trataba de un caso en el que el Notario informó solo del plazo del impuesto de transmisiones patrimoniales (mencionando el plazo correcto de un mes) pero no del impuesto correcto, que era el de donaciones. En este caso el interesado también había manifestado en la escritura su intención de beneficiarse de la bonificación. Ante la falta de información sobre el plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto de donaciones, la sentencia estimó el recurso.
En fin, en la sentencia de 13 de marzo de 2019 (recurso 575/2017 ), la última de la serie que venimos glosando, se indicó lo siguiente:
'La Sala desea realizar en este momento, tras un proceso de deliberación y reflexión a la vista de las alegaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ciertas matizaciones y correcciones a algunas de las razones dadas en sentencias anteriores.
El origen de la doctrina se encuentra en dos casos en los que se hizo una indicación errónea del plazo por parte del Notario. Allí dijimos que las razones para la estimación eran similares a las que impiden inadmitir un recurso presentado fuera de plazo, pero dentro del plazo indicado en la notificación del acto recurrido. Esto es, el origen de la doctrina está en casos en los que el particular ha recibido positivamente una indicación errónea, no en casos de que haya una mera omisión. Mantenemos ahora la necesidad de atenerse, en tales casos, al plazo indicado, sobre principios de buena fe y confianza legítima de los que deriva que el particular debe ser protegido frente a las disfunciones derivadas de un complejo reparto de competencias y existencia de normativas diversas producto del Estado autonómico, cuando no solo se exige a dicho ciudadano conocer dicho complejo panorama, sino que, lo cual ya es inadmisible, resulta que los funcionarios que intervienen en el mismo desconocen las diversas normativas y ofrecen al particular, positiva y concretamente, una información errada, que es la que provoca que el particular confíe en que el plazo es superior al que realmente es según la norma.
Ahora bien, tras las primeras sentencias, cuya doctrina por tanto mantenemos, posteriormente hemos ampliado la misma solución a casos en los que el Notario sencillamente no hizo indicación alguna sobre el plazo para presentar la declaración del ISD. Ciertamente se daba la circunstancia, en tales casos, de que el interesado había manifestado en la escritura la sujeción fiscal del acto a la ley autonómica de Castilla-La Mancha refiriéndose expresamente a la bonificación, cosa que no sucede en el caso de autos; en cualquier caso, en estas sentencias afirmamos que aunque no haya una obligación de advertir de las condiciones de las bonificaciones, sí la hay de advertir del plazo de presentación del impuesto, y a partir de tal observación estimamos los recursos.
Pues bien, lo que debemos ahora indicar, corrigiendo esta doctrina, es que los casos en los que el Notario se abstiene completamente de informar de ningún plazo de presentación del ISD, no deben dar lugar a la estimación del recurso. Y ello por los motivos siguientes:
1º) En primer lugar, los plazos de presentación de los impuestos deben ser aplicados al margen de si se hace o no una advertencia sobre los mismos, pues están establecidos en las Leyes y su aplicación no depende de una información adicional. Distinto es que se dé esa información de manera oficial por un funcionario público y la misma sea errónea, caso ya expuesto en el que el Estado no puede pretender confundir expresamente al ciudadano y al tiempo exigirle que cumpla. Pero si no se confunde al ciudadano, sino que simplemente se omite una información, el panorama es muy distinto y se remite al necesario conocimiento de las leyes. En el caso de los recursos administrativos, tanto la falta de debida indicación del recurso procedente, como la información errónea, provocan el mismo efecto, pero ello es porque hay normas específicas que regulan la notificación de los actos en tales términos y que expresamente establecen que el acto no puede considerarse, en tales circunstancias, bien notificado, y por tanto no corren los plazos para impugnarlo (además de que puede estar implicado en estos casos el derecho al acceso a la tutela judicial efectiva). En el supuesto de la información notarial, las circunstancias son diferentes, pues los plazos de presentación del impuesto no dependen legalmente de una indicación expresa del inicio de cómputo (pues tampoco está implicado el derecho de tutela judicial efectiva), y aunque la información errónea pueda ser relevante, la falta de información no puede provocar la falta de aplicación de las normas, pues los impuestos deben ser pagados en su momento sin necesidad de una advertencia expresa al respecto, a diferencia de los recursos administrativos, que sí la reclaman para que el plazo de interposición empiece a correr.
2º) Además, si no hay información ninguna sobre el ISD, entonces es claro que toda la información que el particular conozca sobre la forma de presentar la declaración del ISD provendrá del conocimiento de las normas de aplicación. Es cierto que entre las normas estatales y las autonómicas existía una poco comprensible discrepancia que no hacía sino complicar innecesariamente el panorama. Ahora bien, pese a ello, es lo cierto que para disfrutar la bonificación es preciso solicitarla, y quien la solicita lo hace porque conoce de la existencia de dicha bonificación, y si tiene conocimiento de ella será porque conoce la Ley autonómica que la establece, y si conoce dicha Ley en tanto que establece la bonificación, no tiene sentido decir que la desconoce en cuando a los requisitos para solicitarla, ni tiene sentido tampoco que afirme que se confundió por aplicación de la Ley estatal cuando resulta que está solicitando una bonificación que existe por razón de la ley autonómica'.
El caso concreto de autos presenta las siguientes características:
- En la escritura no se hizo mención alguna a la voluntad de beneficiarse de la bonificación por parte de los intervinientes.
- El Notario no hizo indicación alguna sobre el plazo del Impuesto de Donaciones ni sobre ningún otro impuesto en particular.
Siendo esto así, debemos resolver en el mismo sentido indicado en la última sentencia citada. Mientras que el sujeto pasivo que es específicamente confundido en cuanto al plazo por el Notario debe ser protegido, el sujeto pasivo que no recibe ninguna información en ningún sentido no puede invocar ninguna confianza legítima generada, pues en efecto ninguna se ha generado, ni puede evitar que se apliquen los plazos legales de declaración. Tal es el caso de autos, y por tanto este alegato debe ser desestimado'.
En nuestro caso, en la Escritura Pública de donación de inmuebles otorgada por D. Nicanor y Dª. Loreto, a favor de su hijo D. Justiniano, en las advertencias legales efectuadas por la Notaría autorizante página 19, -folios 175 a 176 del expediente administrativo-, se hace alusión a que conforme al art. 9 de la Ley 14/2007 de 20 de diciembre por la que se amplían las bonificaciones tributarias del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, D. Justiniano hace constar y acredita que tiene su residencia habitual en Alcázar de San Juan y solicita que se deduzca el 95% de la cuota tributaria resultante del valor comprobado del bien donado, obligándose para mantener esta deducción a permanecer tal adquisición en el plazo de los cinco años siguientes a la fecha del devengo del impuesto, y, en el apartado de 'Otorgamiento', página 21 folio 176 del expediente administrativo, se lee, que 'hago las reservas y advertencias legales y fiscales pertinentes especialmente la de presentar con este instrumento público la autoliquidación del impuesto en el plazo establecido', por lo que, entiende el recurrente que se le ha dado una información incompleta en la que está el origen del error involuntario al presentar la autoliquidación, al no haberse advertido al donatario cuál es el plazo legalmente establecido para su presentación con el fin de instruir debidamente al sujeto pasivo ni de la consecuencia de la pérdida del derecho a la deducción por la extemporaneidad de la autoliquidación, no es un hecho discutido la presentación extemporánea del Impuesto de Donaciones, por lo que en aplicación de la corrección efectuada en la doctrina anterior, por esta Sala Sección 2ª, este motivo debe ser rechazado.
QUINTO. -En cuanto a la falta de previsión legal expresa que habilite a la Administración a exigir la bonificación del 95% como consecuencia de la presentación extemporánea de la autoliquidación del Impuesto de Donaciones.
El actor alega que: '(...) cumple con todos los requisitos previstos legalmente para acogerse a la bonificación autonómica del 95% en la cuota del impuesto, por cuanto, tal y como consta en los artículos 8 y 9 de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Tributos Cedidos vigente a la fecha de devengo, resulta que:
D. Justiniano, como hijo de los donantes, es sujeto beneficiario de la bonificación, al estar incluido en el Grupo II de parentesco, señalado en el artículo 20.2. a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, en el que se indican aquellas 'adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.'
Tiene su residencia habitual en Castilla- La Mancha.
Ha formalizado la donación en Escritura Pública.
El bien donado no se ha transmitido en 5 años desde la fecha del devengo del impuesto, como así consta de las Notas Simples de las fincas objeto de la Escritura Pública de Donación, que se encuentran en el Expediente Administrativo (Expediente NUM000) folios 31-46.
No obstante, se aportan como documento nº 1 de esta demanda, las referidas notas simples actualizadas hasta la fecha, donde puede constatarse que las fincas donadas permanecen en el patrimonio del donatario.
En la Ley 9/2008, de Medidas en Materia de Tributos Cedidos, únicamente se establece la obligación de abonar el impuesto dejado de ingresar, en el caso de que se incumpla el requisito de mantener el bien donado en el patrimonio del adquirente durante 5 años siguientes al devengo del impuesto, concretamente en el artículo 9 c), en el que se indica:
'...C uando se incumpla el requisito de permanencia establecido en la letra b), los sujetos pasivos quedan obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar v los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento.'
Y esta consecuencia fue la que el legislador quiso hacer constar expresamente y así lo reguló, no haciéndolo así para el supuesto de incumplimiento en caso de presentación de liquidación extemporánea. De haber querido el legislador la misma consecuencia para uno y otro caso, lo cierto es que se habría regulado de forma expresa dicho incumplimiento, no sólo para el requisito de permanencia sino también, para la presentación extemporánea del impuesto. Pero no se hizo así por el legislador y por tanto las consecuencias no pueden ser las mismas.
Así pues, entiende esta parte que la única consecuencia de la presentación de la autoliquidación fuera de plazo, debiera ser en su caso, la imposición de recargos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley General Tributaria , quedando completamente acreditada la inexistencia de precepto legal alguno que determine la exclusión de la bonificación por tal extremo...'.
(...) Finalmente, esa la voluntad del legislador ha quedado definida de forma clara y expresa en la modificación posterior operada por la Ley 8/2013 de 21 de noviembre de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha en su redacción dada por la Ley 3/2016 de 5 de mayo de Medidas Administrativas y Tributarias de Castilla-La Mancha, donde con una redacción clara y a favor del contribuyente, se suprime precisamente la primera parte del artículo 9.c) de la Lev 9/2008 que tantas dudas ha suscitado, siendo exclusivamente los artículos 17 bis y 18 de la actual normativa los que regulan los requisitos y normas para la aplicación de bonificaciones en las donaciones, refiriéndose exclusivamente en el artículo 9.c) al requisito del incumplimiento de la permanencia durante 5 años como único supuesto legal para exigir la bonificación aplicada.
(...) se invoca la aplicación retroactiva al caso que nos ocupa de la Ley 8/2013 de 21 de noviembre de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha, en su modificación dada por la Ley 3/2016 de 5 de mayo de Medidas Administrativas y Tributarias de Castilla-La Mancha por tratarse de una norma más favorable al interesado sobre un acto que no es firme...
(...) no resulta conforme a Derecho que, en el concreto caso que nos ocupa, se grave al contribuyente exigiendo la bonificación del 95% por presentar la autoliquidación del impuesto dos días después del plazo regulado en la normativa autonómica, y distinto del regulado en la normativa estatal...'.
La Ley 9/2008, de 04 de diciembre, de Castilla-La Mancha, de Medidas en materia de Tributos Cedidos, estuvo vigente desde el 1 de enero de 2009 y hasta el 1 de enero de 2014, fecha en la que es derogada por Ley 8/2013 de Medidas en Materia de Tributos Cedidos. El art 8.1.a) de la Ley 9/2008, aplicable en consecuencia al presente hecho imponible, que se produjo con el otorgamiento de la escritura pública de donación de fecha 28 de diciembre de 2012, dispone lo siguiente:
'Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones podrán aplicarse una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria (...)'.
El art. 9 del mismo texto legal regula la bonificación para el caso de donaciones, con los requisitos siguientes:
'a) El sujeto pasivo deberá tener su residencia habitual en Castilla-La Mancha y la donación deberá formalizarse en escritura pública, en la que expresamente deberá constar el origen y situación de los bienes y derechos donados, así como su correcta y completa identificación fiscal cuando se trate de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente.
b) En donaciones de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente, los bienes y derechos donados no podrán ser objeto de transmisión y deberán mantenerse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto [...].
c) Los sujetos pasivos beneficiarios de esta deducción deberán presentar con carácter obligatorio la autoliquidación del Impuesto en el plazo establecido en el artículo 17 de esta Ley. Cuando se incumpla el requisito de permanencia establecido en la letra b), los sujetos pasivos quedan obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento'.
Por su parte, el art. 87 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sobre el Régimen de presentación de documentos, establece:
'1. Los sujetos pasivos que opten por determinar el importe de sus deudas tributarias mediante autoliquidación deberán presentarla en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente habilitado al efecto, procediendo a ingresar su importe dentro de los plazos establecidos en el artículo 67 de este Reglamento para la presentación de documentos o declaraciones o en el de prórroga del artículo 68, en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Administración tributaria competente o en alguna de sus entidades colaboradoras.
2. Ingresado el importe de las autoliquidaciones, los sujetos pasivos deberán presentar en la Oficina Gestora, en un sobre único para cada sucesión o donación, el original y copia simple del documento notarial, judicial o administrativo o privado en el que conste o se relacione el acto o contrato que origine el tributo, con un ejemplar de cada autoliquidación practicada'.
Efectivame nte, sobre la trascendencia de realizar la presentación e ingreso de la deuda tributaría resultante del I. Donaciones a efectos de la aplicación de la bonificación aquí analizada se ha pronunciado esta Sala Sección 2ª, en Sentencia núm. 584 de 22 de septiembre de 2015 y 141 de 9 de febrero de 2015:
PRIMERO .- Esta misma Sala y Sección ha tenido recientemente ocasión de pronunciarse ante un supuesto idéntico en Sentencia 584/2014 de 22 de Septiembre (Rec 870/11 ) que literalmente trascrita dice: Primero.- Se somete al control judicial de la Sala la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 11 de octubre de 2011, por la que se desestima de la reclamación económico administrativa formulada frente a liquidación provisional expedida por la oficina Liquidadora de Talavera de la Reina de fecha 13 de marzo de 2009, por el impuesto de Donaciones, practicada por la donación escriturada el 5 de junio de 2008 de fincas urbanas en Talavera de la Reina. Sobre una base imponible de 122.380 euros y por un importe a ingresar de 15.644,550 euros, con intereses de demora y recargo por presentación fuera de plazo de la declaración y con deducción de lo ingresado en autoliquidación.
La resolución combatida desestima la reclamación sobre la base de entender que si bien la ahora actora pudo acogerse objetivamente a la deducción de cuota fijada en la Ley Autonómica 14/2007, esa posibilidad estaba condicionada a la presentación de la autoliquidación por parte de los beneficiarios en el plazo de un mes, siendo lo cierto que habiéndose producido el devengo del impuesto en fecha 4 de junio de 2008, la presentación de la autoliquidación tiene lugar en fecha 1 de agosto de 2008, lo que determina la pérdida del derecho a la bonificación pretendida.
Segundo.- La parte actora combate la resolución destacando que con arreglo a la documentación obrante en el expediente administrativo puede comprobarse como la parte procedió a autoliquidar el impuesto de donaciones , modelo 651 dentro del plazo, por cuanto el plazo de un mes concluía en fecha 6 de julio de 2008, siendo este día domingo, de manera que el plazo se prolongaba a la fecha siguiente, esto es 7 de julio de 2008, que es precisamente cuando tiene lugar el abono de la cantidad resultante de la autoliquidación.
Las administraciones demandadas por su parte destacan la necesidad de distinguir entre la fecha en que la parte procede a abonar las cantidades que puedan resultar de la autoliquidación que pueda formular y por otro lado la obligación de presentación del modelo de autoliquidación en fecha, de manera que existiría incumplimiento de uno de los requisitos que sustentan la posibilidad de obtener la deducción, siendo por tanto oportuno confirmar la legalidad de la resolución del TEAR.
Tercero.- Fijada el alcance de la contienda, en los términos recogidos en el fundamento precedente, resulta oportuno la cita del artículo 16 de la Ley 17/2005 , donde se destaca Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las adquisiciones a título de donación o equiparables, y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el plazo de presentación de las declaraciones y de las autoliquidaciones será de un mes, contado a partir de la fecha de devengo del correspondiente impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
El texto claramente se refiere a la presentación de la autoliquidación y no al pago de la suma que el obligado tributario pueda considerar suficiente. El hecho de proceder abonar una suma concreta en una entidad colaboradora en modo alguno supone que se cumpla con la obligación de presentar la autoliquidación. Esta diferenciación, que aparece perfectamente reflejada en el escrito de contestación a la demanda de la Abogacía del Estado, resulta congruente con la propia actuación de la parte, quien no considera cumplidos su obligación con ese pago efectuado en fecha 7 de julio de 2008, sino que en fecha 1 de agosto de 2008, procede a presentar de modo tardío, la autoliquidación, en señal inequívoca de que existía un claro entendimiento en la propia actora en orden a que no había cumplido sus obligaciones con el mero pago efectuado en fecha 7 de julio, siendo por tanto oportuno desestimar el presente recurso.
SEGUNDO .- Manteniendo el mismo criterio expuesto, si bien ahora con referencia al requisito c) del art.9 de la Ley Autonómica 9/2008, de 4 de diciembre , de Medidas en materia de Tributos Cedidos -aplicable al caso concreto- sobre Normas para la aplicación de la bonificación en donaciones que dice que en el caso de transmisiones lucrativas 'inter vivos', la aplicación de las bonificaciones establecidas en el art. 8 queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (...) c) Los sujetos pasivos beneficiarios de estas bonificaciones deberán presentar con carácter obligatorio la autoliquidación del impuesto en el plazo establecido en el art. 17 de esta Ley , que refiere (como el art.16 de la Ley derogada) que el plazo de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones será de un mes, contado a partir de la fecha de devengo del correspondiente impuesto ; resulta palmario que procede la desestimación del recurso, sin que los demandantes puedan obtener la deducción por parentesco del 95% de la cuota íntegra prevista por la Ley Autonómica pues aun cuando el pago de la cuota autoliquidada por los interesados por la donación de inmueble en escritura pública de 8/4/2009 se verificara en entidad colaboradora dentro de plazo legal (29/4/2009), la presentación de la autoliquidación se verificó ya vencido el mismo (29/5/2009) cuando se presentó el modelo 651 junto con la copia de la escritura ante el Registro de la Propiedad de Almansa para su inscripción, que en ese caso intervenía como Oficina Liquidadora; lo que determina la pérdida de la bonificación tributaria por depender de que se presente en tiempo y forma la autoliquidación que fue pagada. Sin costas'.
En definitiva, el derecho a aplicar la bonificación desde el momento del devengo está supeditada al cumplimiento de todos los requisitos, entre los que se encuentra, el de la presentación de la correspondiente autoliquidación en plazo.
Por último, en cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley 3/2016, de 05 de mayo de 2016, como entienden las propias Resoluciones impugnadas:
'(...) Cuestión diferente es que la norma se haya modificado con posterioridad, pero ello no implica en modo alguno su aplicación retroactiva, tal como pretende el reclamante. La norma reguladora de la bonificación autonómica no se refiere ni a sanciones ni a recargos, siendo un precepto de carácter sustantivo. En consecuencia, las sucesivas regulaciones son aplicables a los hechos imponibles producidos a partir de su entrada en vigor y hasta su derogación. La propia Ley 3/2016 de 5 de mayo de Medidas Administrativas y Tributarias de Castilla-La Mancha prevé en su Disposición Final Única que entrara en vigor a los veinte días de su publicación en el DOCM, que tuvo lugar el día 11 de mayo de 2016, con excepción de las disposiciones del capítulo II que surtirán efectos a partir del primer día del mes natural siguiente a dicha publicación. En consecuencia, no cabe admitir las alegaciones del reclamante en este punto, invocando su aplicación retroactiva al supuesto aquí analizado'.
En su consecuencia, procede la desestimación de la demanda.
SEXTO. -No procede hacer expresa imposición de las costas devengadas todo ello en atención a las circunstancias concurrentes que resultan de la presente sentencia, al estar en presencia de un caso que se puede incluir entre los legalmente establecidos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para excepcionar en los casos de estimación o desestimación total del recurso, la aplicación de la regla del vencimiento objetivo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMARel recurso Contencioso-Administrativo PO 392/2019,interpuesto por la Procuradora Dª. Llanos Ramírez Ludeña, en nombre y representación de D. Justiniano, contra las siguientes Resoluciones: 1.- Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de noviembre de 2017, que acuerda desestimar la Reclamación Económico Administrativa interpuesta frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Donaciones por la donación recibida de la Sra. Loreto, que es referenciada con el número NUM000; 2.- Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de noviembre de 2017, que acuerda desestimar la Reclamación Económico Administrativa interpuesta frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Donaciones por la donación recibida del Sr. Nicanor, que es referenciada con el número NUM001, al ser conformes a derecho las Resoluciones impugnadas, en lo aquí discutido. Sin costas.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA. No obstante, si la notificación se realiza durante la vigencia de la suspensión de plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y sucesivas prórrogas el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que quede levantada dicha suspensión de plazos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

