Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1080/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2285/2013 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1080/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101078
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6212
Núm. Roj: STSJ CV 6212/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1080/17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2285/2013, interpuesto por la mercantil TERIADE
SL representada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistida por el Letrado D.
FRANCISCO JULVE CIVERA contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Valencia de 24 de mayo de 2013 recaída en reclamación nº 46/13659/2012,por el concepto Impuesto de
Sociedades ejercicio 2010, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA
DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida y, en consecuencia, anule la liquidación practicada por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2010. Con expresa imposición de costas a la administración demandada
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 24 de mayo de 2013 recaída en reclamación nº 46/13659/2012,por el concepto Impuesto de Sociedades ejercicio 2010 por importe de 4.501'55 euros.
La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Como Antecedentes fácticos relata : La recurrente se dedica al arrendamiento de inmuebles de su propiedad sin disponer para ello de personal asalariado.
En el ejercicio 2010 se acogió a los beneficios fiscales concedidos a las empresas de reducida dimensión conforme al art. 108 del TRLIs.
El 5/11/2012 la Administración tributaria le notifica el inicio del procedimiento de comprobación limitada que concluye el 3/12/12 con la notificación de la liquidación provisional relativa al IS del ejercicio 2010 por un importe de 4.501'55 euros, liquidación en la que se modifica el tipo de gravamen fijándolo en un 30% al considerar no aplicable el del 25% y todo ello: .- Al carecer de personal empleado con contrato laboral y a jornada completa requisitos que, junto con la utilización de un local han sido exigidos para conferir a la actividad la condición de actividad económica.
.-La Resolución del TEAC de 29/1/2009 por la que se excluye la aplicación de este tipo de beneficios a las entidades de mera tenencia de bienes.
Frente a ello el recurrente invoca los siguientes motivos de impugnación: 1) Rechaza, en primer lugar, la aplicación restrictiva de los beneficios fiscales y refiere que, en el Impuesto de Sociedades los conceptos empresas, sociedad y entidad tienen el mismo contenido.
En todo caso, prosigue, la cifra de negocios es un término numérico, no subjetivo y quienes se dedican al arrendamiento de inmuebles deben incluir dichos rendimientos en su cifra de negocios que es,en definitiva, la que establece a quienes se les puede aplicar el régimen de empresas de reducida dimensión, y a quienes no siendo en la actualidad, el único requisito establecido por el art. 108 para poder aplicar el régimen especial que la cifra de negocio sea inferior a 10 millones de euros.
2) Rechaza,en segundo lugar que la LIS se remita a la regulación del IRPF en relación con el arrendamiento de inmuebles además de existir regulaciones distintas, en el IVA y en el IAE totalmente favorable a la aplicación del régimen especial de las empresas de reducida dimensión, esto es, si que en la regulación del IVA o en la del IAE se niegue la condición de empresa a aquella entidad que se dedique de forma habitual al arrendamiento de inmuebles, con independencia de si dispone de local, o no, o de persona contratada a tiempo completo, siendo en definitiva suficiente con el mero ejercicio de la actividad.
Que por todo ello, no estando definido el concepto de actividad económico en el Impuesto de sociedades, y no siendo trasladable el concepto de actividad económica del IRPF al Impuesto de sociedades, sin que por la administración se valore la organización de medios humanos necesaria para llevar la contabilidad y demás gestiones además de haber quedado todas las entidades equiparadas tras la derogación del régimen de sociedades patrimoniales permite concluir solicitando la parte recurrente la anulación de los actos impugnados.
SEGUNDO. - La Administración demandada se opone señalando que,en el presente supuesto y de conformidad con los datos obrantes en el expediente administrativo el único socio de la mercantil, titular del 100% del capital social es, a su vez, administrador de la sociedad y único empleado de la mercantil , sin que la sociedad, destinada al arrendamiento de inmuebles,revista el carácter de empresa solicitando, sin más la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO .- Según se desprende del expediente administrativo, la Administración Tributaria realizó a la recurrente una comprobación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, en la que la actora aplicó el tipo impositivo correspondiente al régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión, previsto e el art. 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, al considerar que cumplía los requisitos previstos en el art.
108 TRLIS para aplicar los Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII TRLIS.
Sin embargo, el órgano de gestión consideró que la demandante, como sociedad de tenencia de bienes, dedicada al arrendamiento de inmuebles, carecía de actividad económica por no contar con local de negocios ni empleados (artículo 27 TRLIRPF), lo que debía suponer la inaplicabilidad de los incentivos fiscales, procediendo a liquidar dichos ejercicios del IS y a denegar la rectificación de la autoliquidación correspondiente a 2010.
El mencionado acto liquidatorio fue impugnado en vía económico-administrativa, dictándose el 24/5/2013 resolución desestimatoria por el TEARCV.
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CUARTO .- Son reiterados los pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión controvertida el más reciente de ellos la sentencia 477/17 de 8 de junio cuyos argumentos pasamos a reproducir dada la absoluta identidad con el supuesto enjuiciado: ' La lectura de los hechos comprobados por la Administración tributaria resulta clara, estando ante una cuestión de marcado carácter jurídico y de no sencilla resolución.
El capítulo XII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo ) regula el régimen especial de tributación de las denominadas empresas de reducida dimensión.
Este régimen especial se desarrolla en los artículos 108 a 114 del TRLIS, si bien podemos encontrar otros artículos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades en los que también se regulan ciertas peculiaridades que afectan a las empresas de reducida dimensión.
Así, el artículo 36 del TRLIS , que recoge la deducción para el fomento de las tecnologías, de la información y de la comunicación y el 115.6 del mismo texto legal , relativo a los contratos de arrendamiento financiero, afectan de forma directa al régimen fiscal de estas entidades.
De este modo, los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión, en lo que toca al presente supuesto, consistiría en un tipo de gravamen reducido del 25% para los primeros 120.202,41 euros de base imponible, aplicándose el tipo general del 35% sobre el exceso (art. 114 TRLIS).
Con carácter inicial, la consideración de una entidad como empresa de reducida dimensión en un determinado ejercicio está condicionada al cumplimiento de un requisito objetivo previsto legalmente que es el importe máximo de su 'cifra de negocios' pero referido al período impositivo inmediato anterior. De este modo, la norma se dirige a las pequeñas y medianas empresas.
El artículo 108 TRLIS, establece que los incentivos fiscales establecidos en el Capítulo XII del Título VII se aplicarán a las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros. Se trata de una condición previa y excluyente que supone que aquellas entidades cuya cifra de negocio del ejercicio anterior supere la citada cantidad de 8 millones de euros no podrán acceder a ninguno de los beneficios fiscales regulados para las empresas de reducida dimensión.
Pero estos incentivos fiscales no pueden interpretarse de forma aislada y estricta sino en plena relación con la voluntad del legislador y la finalidad global del régimen de las empresas de reducida dimensión. Resulta evidente que con dicho régimen se pretendió fomentar, desde el punto de vista de la regulación fiscal, a las pequeñas y medianas empresas, para posibilitar la reactivación de estos importantes agentes económicos.
Por ello, la indudable finalidad de los beneficios fiscales consistía en reactivar las inversiones y el empleo generados en este sector económico. Para ello, resulta imprescindible que exista una actividad económica, lo que no parece casar con el régimen de las sociedades de mera tenencia de bienes como la presente, que se dedica a un objeto social de alquiler de inmuebles industriales, pero que no ha generado empleo por la ausencia de actividad económica real.
La determinación de cuando existe actividad económica se establece en el Artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , Rendimientos íntegros de actividades económicas, que dice: '1.Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2.A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a)Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b)Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.
De ello se desprende que, a los efectos de lo dispuesto en la norma antedicha, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente, cuando concurran las siguientes circunstancias: a).- Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b).- Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Interpretando el alcance de esta norma, la STS de 27 de octubre de 2014 (Rec. 4428/2012 ) sostiene que: '... con arreglo al artículo 61.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , tienen la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas,......El mencionado precepto remite a la regulación propia del impuesto sobre la renta de las personas físicas para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, regulación conforme a la que cabe hablar de tal cuando el contribuyente ordena por cuenta propia medios de producción y recursos humanos, o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 25.1); precisamente, esa actividad es la que realizaba la sociedad recurrente dedicándose, según ha declarado probado la Audiencia Nacional, a la promoción inmobiliaria'.
Matizando la sentencia que 'ciertamente, el apartado 2 de ese artículo 25 entiende que habrá actividad económica únicamente si en el desarrollo del giro empresarial se cuenta, al menos, con un local destinado exclusivamente a llevar a cabo la gestión de la misma, empleando, también al menos, una persona con contrato laboral a jornada completa; pero esta acotación se refiere al arrendamiento o compraventa de inmuebles, no a la promoción inmobiliaria, actividad de mayor amplitud, que incluye, además del arrendamiento o compraventa del producto final, la adquisición del suelo y su transformación hasta alcanzar el estado, físico y jurídico, que permite la edificación sobre el mismo, conforme a los parámetros fijados en la ordenación del territorio' .
Expuesto lo anterior, en el caso presente, la parte actora considera que tiene derecho a los incentivos fiscales por el mero de hecho de arrendar inmuebles, por entender que ello supone una actividad empresarial o económica, pero nada dice de las demás exigencias referidas, ni cuestiona válidamente la falta de una actividad económica a tenor de su descripción legal y sus requisitos y sin que en el periodo probatorio se haya hecho uso de ningún medio de prueba en orden a acreditar esta importante cuestión, así como tampoco en cuanto al ejercicio de la actividad de arrendamiento, que se encuentra carente de prueba, del mismo modo que la existencia de local o empleado destinado en exclusiva a dicha actividad empresarial.
En tal sentido, la falta de cumplimiento por la actora de las exigencias legales sobre existencia de empleados obvia que los incentivos fiscales persiguen, precisamente, la reactivación económica y la creación de empleo en las pequeñas empresas.
Esta carencia de actividad probatoria resulta muy significativa. Se trata, en consecuencia, de una cuestión probatoria, y conviene recordar que es reiterado el criterio de esta Sala -conforme con la doctrina jurisprudencial- que declara, en relación con la carga de la prueba, que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones.
Por todo ello, como sea que la Administración tributaria, por medio de la comprobación realizada por su oficina de gestión, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria o de la improcedencia de aplicar unos beneficios fiscales, la carga probatoria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven y, particularmente, que es acreedora a los beneficios fiscales pretendidos, cosa que no ha hecho.
En consecuencia, deberá desestimarse el recurso contencioso-administrativo' Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa idéntico al descrito y en aras a la unidad de doctrina, no cabe más que concluir con la íntegra desestimación del recurso interpuesto confirmando, sin más la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.
QUINTO .- La desestimación del recurso contencioso-administrativo no debe determinar, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, pues estamos ante una cuestión jurídicamente compleja y contradictoria, en la que no es pacífico el criterio aplicable.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo por la mercantil TERIADE SL representada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistida por el Letrado D.FRANCISCO JULVE CIVERA contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 24 de mayo de 2013 recaída en reclamación nº 46/13659/2012,por el concepto Impuesto de Sociedades ejercicio 2010, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Sin costas.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

