Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1081/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 589/2013 de 27 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA

Nº de sentencia: 1081/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016101068

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:12382

Núm. Roj: STSJ CAT 12382:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 589/2013

Partes: BALAGUER HILADOS, SA C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1081

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 589/2013, interpuesto por BALAGUER HILADOS, SA, representado por el Procurador D. FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 18 de diciembre de 2012, que estima en parte las reclamación económico-administrativa núm. 08/93948/2009 y 08/03049/2009 acumuladas, interpuestas contra los acuerdos dictados por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Catalunya, por el concepto de expediente sancionador por infracciones tributarias grave y muy grave derivadas de la liquidación del IVA 4T-2003 a 4T-2005. El TEARC confirma los actos impugnados para el periodo 4T-2004 a 4T-2005, y anula, por prescripción, los referidos al período 4T-2003 a 3T-2004, reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como sus correspondientes intereses.

La recurrente figura dada de alta en el epígrafe IAE 432.2 'Hilado y retorcido de la lana y sus mezclas' desde el 1 de enero de 1992. La actuación inspectora, de carácter parcial, tuvo por objeto la regularización de la situación tributaria de BALAGUER HILADOS, S.L., al no admitir como deducible el IVA soportado correspondientes a las facturas emitidas por la sociedad CAAD INSTALACIONS, S.L., por considerarlas falsas por no haberse acreditado la realidad de las operaciones amparadas en las mismas.

El Acuerdo sancionador motiva la culpabilidad del sujeto infractor considerando que: 'la deducción de cuotas de IVA soportado en falsas o inexistentes procedentes de la entidad Caad Instalaciones, S.L., realizada por el contribuyente en las autoliquidaciones presentadas por cada uno de los períodos objeto del acuerdo sancionador, responde a la voluntad del obligado tributario de perjudicar a la Administración Tributaria, habiéndose dejado de ingresar por parte de este parte de la deuda tributaria correspondiente del último trimestre del año 2003 y de cada uno de los trimestres de los ejercicios 2004 y 2005, puesto que la deducción de un IVA soportado inexistente no correspondiente con operaciones económicas realmente efectuadas no puede tener otra explicación que la expuesta de intentar tributar por importe inferior al procedente por el IVA, calificándose en consecuencia la descrita conducta del obligado tributario como dolosa'.

La resolución del TEARC impugnada confirmo la sanción impuesta, relativa al IVA periodo 4T 2004 a 4T2005, por la comisión de la infracción tributaria muy grave por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria dentro del plazo establecido en la norma mediante medios fraudulentos, conducta tipificada en el artículo 191.4 de la actual Ley 58/2003 , General Tributaria.

En el escrito de demanda la defensa de Balaguer Hilados, S.A. mantiene la realidad de los servicios recibos prestados por parte de Caad Instalacions, S.L. Niega que existiera simulación contractual y critica que la Inspección funde sus conclusiones en base a presunciones y al resultado de la inspección realizada a Caad Instalacions, S.L,. Además considera que la Inspección no agoto la actividad inspectora, ni formulo la acusación en forma al inicio del procedimiento inspector y fracciono de forma improcedente el alcance de las actuaciones.

El Letrado del Estado se opone al recurso y esgrime en primer lugar la excepción de inadmisibilidad por no haber acreditado la entidad recurrente su voluntad de promover el recurso, al no aportar el correspondiente acuerdo del órgano estatutariamente competente para adoptar tal decisión.

SEGUNDO.-.Al escrito de interposición debe acompañarse, ex artículo 45.2.d) de la LJCA 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Como indica la Sentencia del Pleno del TS de 5 de noviembre de 2008 , 'Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'.

En el supuesto enjuiciado, si bien ciertamente la recurrente en un primer momento no acredito la voluntad de la sociedad para interponer el recurso, con posterioridad, una vez denunciado tal defecto por el Letrado del Estado, ha subsanado tal deficiencia y ha acreditado que la voluntad del órgano estatutariamente competente fue impugnar la resolución del TEAR objeto de este recurso, razón por la cual, procede desestimar la causa de inadmisión esgrimida.

TERCERO.-En relación a las cuestiones formales esgrimidas por la recurrente cabe decir que en la instrucción del expediente sancionador no se observa defecto alguno que pueda provocar la nulidad del mismo.

Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron el 27 de octubre de 2007 y al inicio incluían los ejercicios 2003-2006. Estas tenían carácter parcial y se limitaban a las repercusiones tributarias derivadas de las operaciones realizadas con Caad Instalacions, S.L. Sociedad que había sido inspeccionada con anterioridad y en cuyo curso no acreditó la realización efectiva de prestaciones de servicios con respecto a varias empresas, entre las que se encontraba Balaguer Hilados, S.A. El hecho de que finalmente se levantará el acta de liquidación desglosando los ejercicios 2003 a 2005, y posteriormente el ejercicio 2006, y en consecuencia se dictaran dos acuerdos sancionadores distintos, no supone ninguna infracción del procedimiento, estando facultada la Inspección para poder circunscribir el objeto de comprobación e investigación a un período inferior al fijado inicialmente.

Considera la recurrente que la Inspección ha omitido el trámite de alegaciones, vulnerándose así el procedimiento legalmente previsto en el artículo 210 de la LGT . Alega que en la diligencia número 5, de fecha 3 de septiembre de 2008, correspondiente a la finalización de las actuaciones de Inspección, puesta de manifiesto de expediente y trámite de alegaciones, no se formuló propuesta de resolución, ni se informo de las consecuencias que se le podían derivar del relato de irregularidades que cometió CAAD. Considera que lo más correcto hubiera sido poner de manifiesto todo el expediente administrativo a la Inspección sometida a CAAD de donde se desprendía la acusación que se le formulo y salvaguardar el derecho de defensa reconocido en el artículo 24 CE .

Examinado el expediente administrativo se observa que la recurrente confunde el trámite de puesta de manifiesto y apertura del trámite de alegaciones (diligencias 5 y 6 de 3 de septiembre de 2008 y 10 de febrero de 2009) relativo al acta de liquidación, del relativo al acuerdo sancionador. Asimismo, parece referirse al acuerdo sancionador derivado de la liquidación del impuesto sobre sociedades (folio 88 EA) y no al del IVA, que es el cuestionado en la resolución del TEARC ahora impugnada.

El expediente sancionador no se inicio hasta el 30 de septiembre de 2008, y la propuesta de resolución a la que se refiere el artículo 210 de la LGT fue notificada el 1 de octubre de 2008. En esta se recogen los hechos en los que se funda la infracción apreciada, y se analiza la culpabilidad del sujeto tributario, finalmente se califica la infracción y se propone la sanción. Esta propuesta de liquidación de sanción, fue notificada a la recurrente el 1 de octubre de 2008, y en ella se indicaba expresamente que 'dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de esta propuesta el interesado podrá presentar ante el Instructor a través de la Secretaria Administrativa de la Inspección las alegaciones que considere oportunas, previa puesta de manifiesto del expediente en ese mismo lugar. Si no aportara nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con esta propuesta...'

No consta que la recurrente efectuara alegaciones en su contra, y por acuerdo de 21 de noviembre de 2008 se le impuso las sanciones objeto de la reclamación. Así pues, no se observa infracción en la tramitación del expediente sancionador, el cual, respeto el trámite previsto en el artículo 210 de la LGT , pues concluidas las actuaciones, la Inspección formulo propuesta de resolución en la que de forma motivada se recogieron los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquellos podían constituir, así como la sanción propuesta. Esta propuesta de resolución fue notificada al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y se le concedió un plazo de 15 días para alegar cuanto considerara conveniente, y pudiera presentar los documentos, justificantes y documentos que estimase oportunos.

Por otra parte, la Administración actúo correctamente cuando no le dio vista del expediente seguido contra CAAD Instalacions, S.L., pues no era parte en el mismo, y afectaba a terceras personas. Además, si bien la información recabada en el expediente seguido contra CAAD justificó que se iniciara el procedimiento de comprobación y verificación de datos, los hechos allí incluidos no se trasladaron de forma automática al expediente seguido contra la recurrente, sino que fueron contrastados, puestos de manifiesto y sobre estos se facilitó a la recurrente la practica de la prueba que estimase oportuna.

En relación con la falta de la práctica de la prueba testifical propuesta la recurrente no ha justificado que le haya causado indefensión, habiendo tenido la posibilidad de practicar tal prueba en este procedimiento judicial sin que el resultado de la misma, a juicio de este Tribunal, hubiera modificado el alcance del acta impugnada.

Como hemos dicho en reiteradas ocasiones es menester poner de relieve que, con independencia de la credibilidad que deba otorgarse a las manifestaciones realizadas por personas vinculadas con el recurrente, sus afirmaciones no acreditan ni la realidad de los servicios facturados ni tampoco el importe de los mismos y han de interpretarse conjuntamente con los indicios de simulación apreciados. Los testigos relatan que trabajadores de Caad Instalaciones realizaba servicios de limpieza, pero continúan sin identificar a las personas que los prestaban, ni tampoco aportan mayor información o concreción a las manifestaciones genéricas realizadas por la defensa de la recurrente.

Por último, y en relación a la denegación del derecho a plasmar en las diligencias las alegaciones que estimase oportunas hemos de indicar que tal extremo no ha quedado acreditado, pero que en su caso, si ello así fue, puede que motivado por su desproporcionada extensión, nada impedía a la parte presentar por escrito las alegaciones que estimase oportunas.

Así pues, en la tramitación de los procedimientos que han derivado en el acta de liquidación y acuerdo sancionador objeto de la reclamación resuelta por la resolución del TEARC impugnada no se observan defectos en la tramitación del mismo (a excepción de la prescripción ya apreciada por el TEAR) que le hagan merecedora de una declaración de nulidad. No obstante, asiste dar la razón a la recurrente cuando se queja del desorden cronológico que adolece el expediente administrativo remitido en soporte informático.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, la recurrente alega que procede la deducción de las cuotas de IVA soportado en las facturas recibidas de CAAD Instalacions, S.L., al corresponderse a la realización servicios efectivamente prestados.

La Inspección concluyó que no había quedado suficientemente demostrada la efectiva prestación de los servicios facturados. Alega que el trabajo realizado por aquella 'consistía en la aspiración de unos canales que van por encima del techo, dado que el lino suelta mucha tierra y es preciso aspirar con mucha frecuencia el polvo que suelta', pero no fue capaz de identificar a los trabajadores que realizaban de forma periódica tales funciones. Además, tampoco ha acreditado que con anterioridad o posterioridad a la relación comercial que tenía con CAAD estos trabajos fueran contratados a otra empresa. Indica también que quien aportaba el material era CAAD pero no aporta ningún recibo que acredite tal extremo, no siendo creíble que este se pudiera comprar en un supermercado sin solicitar factura. Además, en la actuación de la Inspección cerca de la emisora de dichas facturas se puso de manifiesto la imposibilidad de que realizara las labores facturadas, al no disponer de los medios materiales ni humanos necesarios para ello. Por otra parte, esta reconoció que emitió facturas falsas a diversas empresas, entre las que se encontraba Balaguer Hilados, S.A.

Del análisis de la documentación obrante en el expediente la Inspección llega a la conclusión de que la emisora de las facturas no tenía la infraestructura mínima necesaria para desarrollar una actividad empresarial, ni su forma de actuar coincide con el de una empresa en funcionamiento. Por tanto, si tal emisora de las facturas no prestaba los servicios facturados, no era sujeto pasivo ni se devengaba ningún IVA, por lo que el impuesto repercutido en las facturas no será deducible al haberse actuado en contra de lo dispuesto en la Ley del IVA ( arts. 92 y 97 LIVA , que exigen que las cantidades deducidas sean las repercutidas por quien presta el servicio o hace la entrega).

Como indica la resolución del TEAR impugnada la deducción de las cuotas de IVA soportadas por los sujetos pasivos en la adquisición de bienes y servicios en el ámbito de una actividad económica constituye un derecho ejercitable por el propio sujeto pasivo. Y en este sentido recuerda que el artículo 105 de la LGT atribuye la carga de la prueba a quien pretenda hacer valores su derecho, Por tanto, si el reclamante pretende deducir el importe de las cuotas de IVA soportado en las controvertidas facturas, es a ella a la que le corresponde demostrar los hechos y circunstancias que amparan la existencia del derecho a la deducción.

En efecto, como hemos dicho en la sentencia núm. 1077/2014 , antes citada y a la que nos remitimos 'La realidad del gasto es una cuestión fáctica que está sometida a las reglasde la carga de la prueba, que se contenían en el artículo 114 de la Ley 230/1963 , que señalaba que tanto en el procedimiento de gestión en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, y actualmente se contiene en similares términos en el art. 105 de la vigente LGT . Con ello, se trata de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba, proclamados reiteradamente por la jurisprudencia en el sentido que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensión ( STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 ) y recogidos actualmente en el art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . La exigencia a cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, puede verse matizada, e incluso a alterada, aplicando criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatoria, regla ésta que permite desplazar la carga procesal a quien se encuentra en mayor disposición de acreditar el hecho, con el fin de evitar la imposición de pruebas diabólicas.

Para la justificación del gasto contabilizado, en principio, basta que el obligado tributario esté en posesión de la correspondiente factura o documento sustitutivo, que cumpla con las formalidades legales. Ahora bien, el estar en posesión de la factura no comporta una presunción iuris et de iure de la efectiva entrega de bienes o prestación de los servicios documentados en las facturas, sino que la factura debe ser valorada como cualquier otro medio de prueba. Justificado el gasto mediante la correspondiente factura, corresponde normalmente a la Administración acreditar la mendacidad de las facturas que lo justifican para no admitir el gasto. En supuestos de falsificación, resulta generalmente fácil de obtener una prueba directa de la falsedad, pero en los supuestos de falsedad ideológica en que el emisor y receptor de la factura han simulado de común acuerdo el negocio al que pretenden dar apariencia, entre otras maneras, con la propia factura inveraz, creando intencionadamente una apariencia de realidad, esa prueba directa por lo general será extremadamente difícil de obtener. Salvo en algunos supuestos excepcionales en que sea posible la prueba de un hecho positivo directamente excluyente del plasmado en la factura, la prueba de la simulación exige la prueba de hechos negativos, la no realización de la entrega o de la prestación del servicio, a la que normalmente solo puede llegarse mediante la prueba de indicios. La exigencia de carga probatoria puede ser atemperada con arreglo al principio de facilidad probatoria, por lo que siendo lógicamente de más fácil prueba el hecho positivo plasmado en la factura, cuando la Administración acredita un serie de hechos que por su significado apuntan a la falta de realidad de la entrega o servicio facturado, según las circunstancias de cada caso, se traslada al obligado tributario la carga de acreditar la realidad de la operación facturada.

La doctrina jurisprudencial viene admitiendo la validez del uso de las presunciones en el ámbito tributario, siempre que cualquier actuación no pueda acreditarse por pruebas de carácter objetivo; señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2005 'que la mencionada clase de pruebas indiciarias o de presunciones no sólo son idóneas sino que son, incluso, necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar la simulación. El Tribunal Constitucional, por su parte, considera que las presunciones son un medio de prueba válido siempre que los indicios hayan quedado suficientemente probados por medios directos, exista el necesario enlace o relación entre dichos indicios y la consecuencia o hecho deducido que se pretende probar para la aplicación de la correspondiente norma, y se exprese razonadamente el referido enlace o relación ( SS TC 21-12-88 , 8-6-89 , 15-1-90 , 24-1-91 , 13-7-98 y 20-1-99 ).

Así, en numerosas sentencias hemos considerado que una vez que la Administración cuestiona y pone en duda de manera razonada la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión de la inexistencia o falta de realidad total o parcial de los mismos, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados, sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados.

Hemos de insistir en que la factura, que justifica en principio la deducción, no constituye una prueba plena e indestructible sobre la realidad de los hechos que documenta, ya que es un documento privado sometido al mismo régimen probatorio que los demás de esta clase, sin privilegio alguno, y, por ende, sometido a la apreciación conjunta con los restantes medios de prueba. La jurisprudencia dictada en orden a la valoración de la prueba contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1997 y 9 de febrero de 1999 , tiene declarado que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Conviene abundar en que pese a tratarse de algo casuístico que ha de apreciarse en cada supuesto, cabe afirmar la importancia que tiene la descripción de la entrega o servicio que se contiene en la factura en que se ampara el sujeto pasivo. En efecto, siendo uno de los requisitos de la factura la consignación del concepto facturado, una descripción escasa o genérica supone, de un lado, un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de uno de los requisitos formales del documento justificativo y, de otro, una circunstancia que obviamente dificulta a la Administración la prueba de la inexistencia de la operación facturada, lo que lógicamente ha de tenerse en cuenta en el trance de enjuiciar el reparto de la carga probatoria conforme a lo antes expuesto.'

QUINTO:En el presente caso, el análisis y valoración de las alegaciones y pruebas ha de llevar necesariamente, a juicio de la Sala, a la confirmación tanto de la liquidación impugnada como de la sanción impuesta.

En el curso del procedimiento de comprobación, la Inspección cuestionó la existencia y realidad de los servicios facturados por CAAD Instalacions, S.L. desplegando una profusa actividad probatoria cerca de éstas y de la recurrente cuyo resultado se recoge ampliamente en el acta levantada por la Inspección, que demuestra que no todas las facturas emitidas correspondían a servicios operaciones reales.

La Sala comparte la valoración probatoria efectuada por la Inspección y el TEARC, sin que la prueba testifical practicada en este procedimiento modifique tal conclusión.

En resumen, resulta significativo que el pago se hacía mediante cheques nominativos que se ingresaban en una cuenta bancaria de CAAD, y al día siguiente o en los inmediatos posteriores aparecen salidas de fondos cuyo importe coincide con el importe neto de una factura o la suma de dos o tres de ellas relativas a una empresa. Asimismo, en ninguno de los extractos bancarios de CAAD aparece la compra de material asociado al desempeño de la actividad. Asimismo la empresa carecía de infraestructura material y personal para prestar los servicios facturados. Sin que el hecho de que la Inspección no pudiera contactar a los trabajadores signifique que la labor inspectora ha quedado inconclusa, sino más bien, viene a corroborar que CAAD no tenía personal, como lo acredita el hecho de que no tenía ninguna persona dada de alta en la base de datos de la Seguridad Social,.

Alega la recurrente que de las pruebas puestas de manifiesto solo se puede concluir que Caad Instalaciones no cumplía con sus obligaciones mercantiles, fiscales, laborales, ni contables, que no tenía a ningún trabajador dado de alta, que realizaba salidas de movimientos bancarios de sus cuentas en fechas próximas a la de los cobros de las facturas de Balaguer, y que el Sr. Jose Luis afirmó haber realizado en más de una ocasión hubiera realizado alguna factura falsa, no son presunciones directas de las que pueda deducirse que los servicios facturados y prestados, y cuyo IVA dedujo no se hubieran prestado.

Conclusión de la que discrepa este Tribunal, pues esta no ha acreditado que efectivamente requiriera de los servicios de limpieza facturados, o que estos debieran ser realizados por una empresa externa. Como podría haber probado identificando y acreditando que una vez finalizada su relación mercantil con CAAD requirió contratar los servicios de limpieza de instalaciones que aquella le facturaba a otra empresa.

En definitiva, la prueba acopiada por la Inspección ha de estimarse bastante para concluir razonablemente la irrealidad de los servicios cuya deducción del IVA soportado en el pago de las facturas no se admite, al tiempo que, como queda destacado en la resolución impugnada del TEARC, no se ha aportado por la recurrente prueba suficiente de la realización efectiva de los trabajos objeto de facturación más allá de lo ya admitido por la Inspección y el TEARC, realizándose por la recurrente únicamente meras manifestaciones, insuficientes para desvirtuar dicho conjunto indiciario de la falsedad de las facturas en los términos apreciados por la Inspección.

En consecuencia, la resolución del TEARC en cuanto confirma las liquidaciones del IVA relativas al 4T-2004 a 4T-2005 es ajustada a Derecho. Como también lo son las sanciones derivadas de las mismas, pues en la demanda articulada en la presente litis ninguna específica alegación se vierte contra la sanción impuesta. Confirmada la procedencia de la liquidación, al acreditarse la mendacidad de las facturas controvertidas, y en ausencia de otras alegaciones, procede igualmente confirmar la sanción tributaria impuesta.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que aquí debe conducir a la imposición de costas a la recurrente, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 1.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 589/2013 interpuesto por Balaguer Hilados, S.A. contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la recurrente las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.


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