Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1084/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 596/2016 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1084/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100997
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6197
Núm. Roj: STSJ CV 6197/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a tres de diciembre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES
PÉREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 1084/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 596/2016 interpuesto por COMAYPA S.A.,
representado por el procurador D. Ignacio J. Aznar Gómez y defendido por el letrado D. Guillermo del Olmo.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de una solicitud de abono de 57.971,52 €,
fundada en el pago tardío de los precios pactados en una serie de contratos de (entre otros objetos): redacción
de proyectos de obra; direcciones de obra; apoyo a las direcciones de obra; control de calidad; coordinación
de seguridad y salud.
La solicitud se presentó el 29 de enero de 2016.
La cuantía se fijó en 57.971,52 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo), se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes, para sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinte de noviembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- COMAYPA S.A. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de la desestimación presunta de una solicitud de abono de 57.971,52 €, fundada en el pago tardío de los precios pactados en una serie de contratos de (entre otros objetos): redacción de proyectos de obra; direcciones de obra; apoyo a las direcciones de obra; control de calidad; coordinación de seguridad y salud.
La solicitud se presentó el 29 de enero de 2016.
El escrito de demanda se remite, en primer término ( a ), a los datos vigentes en las petición de enero 2016. Ésta contendría, para la parte actora, un suficiente detalle acerca de los datos fácticos y jurídicos que avalan la existencia de un crédito a su favor por importe de 57.971,52 € como consecuencia del pago tardío de los vínculos pactados con la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio.
Luego, y tras hacer una específica mención al enunciado normativo que fija en qué momento el Ente público contratante debe satisfacer la deuda dineraria contraída con quien desarrolle, dentro del ámbito de un contrato de Derecho público, una ( b ) cierta actividad/construcción, ... a su favor, se remite a los puntos que podrían resultar conflictivos en el seno del proceso 596/2016: - '... reclamación de intereses derivados del pago a proveedores a través del fondo de liquidez autonómica (...) hacer constar que los contratistas con la administración firman un contrato con la Administración, sobre el cual no tienen capacidad alguna de negociación' (página 9ª, demanda); - la morosidad constituye un incumplimiento de contrato (...) la exclusión del derecho a cobrar intereses sea siempre considerada una práctica o una cláusula contractual manifiestamente abusiva' (página 10ª, demanda).
SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que Comaypa S.A. ha planteado en el seno del recurso 596/2016: '... condenando a la Administración demandada, pagar a la recurrente la cantidad de 57.971,52 € (...) sin perjuicio de los intereses que procedan desde la fecha de la reclamación administrativa previa, más los gastos derivados de la reclamación judicial por abogado y procurador' (suplico, escrito de demanda).
La decisión del tribunal se toma a partir de estos razonamientos: 1.- '... En cuanto al resto de facturas (...) existe una mínima divergencia respecto de la cuantía reclamada' (página 3ª, escrito de contestación a la demanda).
No existe mayo discusión, en la controversia, acerca de la coincidencia con el derecho de parte de la reclamación de abono económico que Comaypa S.A. ha presentado en el seno del proceso 596/2016, al haber asumido la representación procesal de la Comunidad Autónoma que el importe reclamado es coincidente, en gran medida, a la realidad de la deuda que este Ente público tiene vigente con quien solicita la tutela judicial.
Todo ello a la vista de la demora en el debido cumplimiento de la prestación que el vínculo establecido entre los litigantes imponía a la Generalitat Valenciana: la de abono, dentro del término que fija el ordenamiento legal aplicable, del precio pactado en los diversos contratos suscritos.
2.-'... La adhesión al programa de pago a proveedores mencionados, conlleva una renuncia automática a los intereses de demora' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).
a.- La discusión abierta en los autos 596/2016 se adscribe, de forma única, a las facuras 501,556, 640 y 648 que dieron lugar a la reclamación de la parte actora, al haberse efectuado dentro del marco del Plan de pago a proveedores : '... En escrito (...) 21/12/2015), la empresa COMAYPA S.A. reclama el pago de los intereses de demora correspondientes a las facturas relacionadas en el mismo y que corresponden a la obra: 'A.D.O.: conservación, reparación y adecuación itinerario de cras. Dependientes de la C.I.T.' EXPTE Nº 2006/09/345 (...) En relación a la solicitud de intereses de demora de las facturas nº 501, 556, 640 y 8, hay que señalar, a los efectos correspondientes, que las mismas, fueron incluidas y aceptadas por la empresa, en la relación de pago a proveedores del ICO, y en esta fecha se encuentran abonadas' (informe emitido el 7 de noviembre de 2016 por el Sr. jefe del Servicio de Gestión Económica y Presupuestaria de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio).
El informe se ha acompañado al escrito de contestación a la demanda b.- Esta temática litigiosa está resuelta por el tribunal.
Expresivo de la postura jurídica que mantiene la Sala es una STSJCV, 5ª, de 28 octubre 2015, dictada en el recurso 84/2012 .
En ella se incluyen las siguientes declaraciones: '... 1.- Existe ya criterio de la Sala sobre la temática litigiosa controvertida en los autos 84/2012.
Se trata de la STSJCV, 5ª, 918/2014, de 14 de noviembre , dictada en el proceso 83/2012 (...) Éste es el sustrato justificativo de la decisión a la que llega el tribunal: '... Aceptar la postura de la parte recurrente supondría ofrecer un tratamiento distinto en función del sujeto que cobra la deuda por el sistema de pago a proveedores. Con el endoso, declaración, pura y simple, por la cual el tenedor de un título-valor legitima a otra persona en el ejercicio de los derechos incorporados al título, se obtendría tanto el pago anticipado del principal, como los intereses moratorios, contraviniendo la esencia del referido mecanismo de cobro' (fundamento de derecho segundo).
2.- '... vulnera la normativa comunitaria' (página 9ª, escrito de demanda).
La transgresión legal incide, para Ocide Construcción, S.A.U., sobre la Directiva 2000/25/CE, artículo 3 º, y sobre el criterio jurídico que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en la sentencia dictada en el asunto C-97/2011 , decisión judicial la que se remite esta parte procesal tanto en el cuerpo del escrito de demanda como en el Quinto Otrosí Digo de su suplico, donde pide a esta Sala que plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: '... Además, tal y como hemos señalado anteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una reciente sentencia (caso C- 97/11 Amia Spa), en la que ha declarado expresamente que el artículo 3 de la Directiva 2000/35/CE establece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y puede reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida' (Quinto Otrosí Digo).
La Sala no coincide con este argumento. Y es que, como destaca el Sr. letrado de la Generalitat en el escrito de contestación a la demanda: '... Estamos ante un mecanismo o instrumento financiero de carácter voluntario (...) es un mecanismo de 'pronto pago' al que se acogen voluntariamente los acreedores'.
'... A modo de conclusión, podemos afirmar que es patente que los proveedores ante esta coyuntura sólo tenían dos opciones, una no acogerse al mecanismo extraordinario y esperar sin más el pago a través del sistema ordinario de la Ley de Contratos del Sector Público (...) o bien, acogerse a este mecanismo extraordinario de pronto pago' (fundamentos de derecho primero y segundo).
Dada la 'voluntariedad' del mecanismo en cuestión, falta la colisión con el Derecho europeo al que hace referencia la parte que en el proceso 84/2012 ocupa la posición de solicitante de la tutela judicial, en lo que hace al siguiente punto del Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera: 'El abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma con el mismo por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios' (noveno).
Ocide Construcción, S.A., podría, sin duda, haber percibido los intereses de demora a los que hace referencia la Directiva 2000/35/CE, en términos congruentes con lo señalado por el Tribunal de Justicia en el punto 36 de la sentencia que, en parte, reproduce esta entidad mercantil en su escrito de demanda: '... 36. Por lo que respecta a los artículos 1 a 3 de la Directiva 2000/35 , procede señalar que el artículo 3 de dicha Directiva establece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y pueda reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya percibido a tiempo la cantidad debida'.
Ocide Construcción, S.A., ha tenido plenas posibilidades de lograr el abono de la deuda de intereses que ha generado el pago tardío de la certificación número 57, final, de la obra: 'mejora de infraestructura hidráulica en el término municipal de Pedreguer'. Para ello le bastaba con haberse atenido a las previsiones (genéricas) vigentes, al respecto, en el ordenamiento de la contratación de derecho público, sin acudir a la vía de pago extraordinario mencionada en el Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo'.
c.- Además, en una STSJCV, 5ª, de 30 de octubre de 2018 , en el procedimiento ordinario 476/2016, hemos dejado constancia de que: '...Esta temática ha sido resuelta, en todo caso, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-555/14 , en el que llega a una solución diversa a la propugnada por la Sra. Sara . Se trata de una STJUE, Sección 5ª, de 16 febrero 2017.
En su parte dispositiva incluye lo siguiente: '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional'.
d.- La cantidad reclamada por Comaypa S.A., en concepto de intereses de demora, por las facturas 8, 501, 556, y 640 relativas a un contrato de: 'consultoría y asistencia técnica de apoyo a la Sección de Conservación del Servicio Territorial de carreteras en Castellón, en la redacción de proyectos y estudios técnicos y control y vigilancia de obras de conservación en la zona Centro. Expediente AT/2006/09/345' es la de 8.831,07 €.
Esta suma aparece en las páginas 6ª y 7ª de la demanda - descontando la factura 212, sobre la que nada ha opuesto la Generalitat.
Ello hace que la suma total reconocida a favor de esta entidad mercantil en el seno del proceso 596/2016 llegue a una suma de 49.140,45 €.
Aquí ha de tenerse en cuenta que la Sala no accede a motivos de oposición como el que, sin más - es decir, sin explicar las razones de la oposición - recoge el escrito de contestación a la demanda, página 3ª: '... En cuanto al resto de facturas, mi representada no ha negado la pretensión, si bien, existe una mínima divergencia respecto a la cuantía reclamada.
Junto a este escrito aportamos informe del Jefe del Servicio de Gestión Económica y Presupuestaria, donde justifica la liquidación de intereses girada por la Generalitat, al cual nos remitimos en su integridad'.
3.-'... sin perjuicio de los intereses que procedan desde la fecha de la reclamación administrativa previa' (suplico, escrito de demanda).
La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se podría situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso- administrativo.
Pero el tribunal ha considerado que la deuda de intereses no dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidezen el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que impide hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de certificaciones de obra- con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.
La discrepancia entre lo pedido por Comaypa S.A. y la cuantía que se reconoce en el fallo de la sentencia determina este resultado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos 596/2016 a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMAYPA S.A. contra la desestimación presunta de una solicitud de abono de 57.971,52 €, fundada en el pago tardío de los precios pactados en una serie de contratos de (entre otros objetos): redacción de proyectos de obra; direcciones de obra; apoyo a las direcciones de obra; control de calidad; coordinación de seguridad y salud.La solicitud se presentó el 29 de enero de 2016.
2.- ANULAR esta actuación administrativa, al ser contraria a derecho.
3.- ESTABLECER que la Generalitat Valenciana adeuda a la sociedad actora - en concepto de intereses de demora por el abono tardío de las facturas referidas en el escrito de 29/01/2016 - un importe económico de cuarenta y nueve mil ciento cuarenta euros con cuarenta y cinco céntimos (49.140,45 €).
Este importe genera el interés legal del dinero desde el día siguiente al de notificación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat, y hasta el momento en que se produzca el pago del importe total adeudado a la parte actora.
4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en los autos 596/2016 a ninguno de los litigantes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

