Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1087/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 651/2015 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 1087/2015

Núm. Cendoj: 46250330042017101069

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4219

Núm. Roj: STSJ CV 4219/2017


Encabezamiento


RECURSO Núm. 651/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 1087/15
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Angel Olarte Madero
D. Antonio López Tomás
------------------------------------
En Valencia a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Visto el recurso interpuesto por D. Esteban , representada por el procurador Sr. Biforcos Sancho y
defendido por letrado, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de
6 de mayo de 2014, dictados en los expedien¬tes No NUM000 y NUM001 , sobre justipre¬cio de bienes
y derechos expropia-dos para la realización del proyecto 'Nuevo acceso norte al puerto de Valencia
fase I. Barranco del Carraixet-Universidad Politécnica. Modificado I' , habiendo sido parte demandada la
Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la administración
de la Generalidad Valenciana, represen¬tada y defendida por letrado del Gabinete Jurídico de la Presiden¬cia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugna¬dos y fijando los justiprecios en las cantidades solicitadas en las hojas de aprecio y, subsidia¬riamente, en la cantidad que resulte de la fase de prueba.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provin¬cial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

Igual solicitud dedujo la administración expropiante.



TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial aportada en el expedien¬te y pericial judicial practicada por ingeniero técnico agrícola, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2017, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en virtud de los cuales se justipreciaron los bienes y derechos expropia¬dos a razón de 51'91 €/m2, como no urbaniza¬ble.

La parte recurrente alega en defensa de su derecho que debe tasarse el suelo de la finca expropiada a razón de 490 €/m2, debiéndose tener en cuenta la situación de las parcelas y los aprovechamientos de las mismas, según el informe pericial aportado al expediente. Solicita se valore la servidumbre impuesta sobre la parcela del expediente NUM000 , no considerada por el Jurado, que sólo tuvo en cuenta la ocupación temporal. Después de las conclusiones presentó escrito solicitando se aplique el mismo criterio y valoración que en la sentencia de 8 de febrero de 2017, dictada en el recurso No 755/14 , para parcelas colindantes y propiedad de su padre, en las que se tuvo en cuenta cultivo de chufa.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

Igual postura mantiene la administración expropiante demandada.

Según consta en los Acuerdos recurridos, el terreno expropiado era el siguiente: Expediente NUM000 , 655 m2, parte de una finca de 3.830 m2, polígono NUM002 , parcela NUM003 . Ocupación temporal de 139 m2.

Expediente NUM001 , 170 m2, parte de una finca de 974 m2, polígono NUM002 , parcela NUM004 . Servidumbre subterránea de 51 m2 y ocupación temporal de 51 m2.

En ambos casos, suelo sito en el término municipal de Alboraya y clasificado como no urbanizable, teniendo uso/cultivo huerta. Se valora a fecha abril de 2012.

El Jurado, para valorar el suelo, aplicó el método de capitali¬zación de rentas de huerta en producción, conforme a los datos publicados en los informes del sector agrario de la Generalidad Valenciana y en la encuesta de precios de la tierra del MARM y capitalización al 3'0459% [3'905 con índice corrector del 0'78%].

Según ellos, se fijó el m2 de suelo en 25'9525 €, aplicando un coeficiente corrector por factores extra- agronómi¬cos del 2, quedando así en 51'91 €/m2.



SEGUNDO.- En primer lugar, respecto de la valoración de franja para la servidumbre de gasoducto en la parcela NUM003 , el acta de ocupación determina que se expropian 655 m2 y se ocupan temporal¬mente 139 m2 para reposición de gasoducto, indicando luego que se reponen la servidumbre de gasoducto y el riego, desagüe y acceso.

En el Acuerdo del Jurado sólo se valoran, además de la indemnización por rápida ocupación, el suelo y la ocupación temporal.

En el acta de ocupación de la parcela NUM004 se dice que se expropian 170 m2 y se ocupan temporal¬mente 51 m2 para reposición de gasoducto, indicando luego que se reponen la servidumbre de gasoducto y el riego, desagüe y acceso.

En el Acuerdo del Jurado se valoran, además de la indemniza¬ción por rápida ocupación, el suelo, la servidumbre y la ocupación temporal.

A la vista de ello y del informe pericial que en las aclaracio¬nes indica que existe servidumbre de gasoducto, se llega a la convicción de que el gasoducto existente se cambia de lugar, por causa de la obra, de ahí que se diga reposición de gasoducto, esto es, que ahora está enterrado en la parte de finca no expropiada, por lo que se produce una servidumbre sobre la misma.

El Jurado así lo entendió, aunque sólo en la parcela NUM004 , considerando la Sala que el no hacerlo en la parcela NUM003 se debe a un error material, que debe ser corregido.

Consiguientemente, se amplían los bienes y derechos expropiados en la parcela NUM003 del polígono NUM002 a 139 m2 de servidumbre subterrá¬nea de gasoducto.



TERCERO.- En lo relativo al valor del suelo, se ha practicado pericial por un ingeniero técnico agrícola.

Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composi¬ción técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisio-nes, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropia¬dos, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conoci¬mientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdic¬ción conten¬cioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

Discrepando el expropiado del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo insuficiente, solicitó la realiza¬ción de una prueba pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitiendo dictamen un ingeniero técnico agrícola.

El citado perito ha determinado, en síntesis, que el valor del suelo, antes de aplicar el índice de corrección por factores extra agronómicos, es de 25'9694 €/m2, prácticamente igual al fijado por el Jurado, 25'9525 €.

El dictamen pericial emitido en el recurso, junto con las aclaraciones al mismo, es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expedien¬te, en virtud de las faculta¬des que confiere el art.

348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particula¬rizada de los extremos que se le interesa¬ron. De esta manera ha de concluirse que la determina¬ción del valor del suelo no ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido confirmada por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista razonables y con un apoyo documental suficiente para entender confirmada la tesis del Jurado.

El perito, para valorar el suelo, aplicó el método de capitali¬zación de rentas de huerta, según los datos que constan en la documental unida al informe, con capitalización al 3'0459%. Según ellos, se fijó el m2 de suelo en 25'9694 €. Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario mantener la tasación indemnizatoria establecida en el Acuerdo del Jurado.

La actora solicitó aclaraciones sobre la utilización del cultivo de hortalizas y no de chufa, más rentable.

El perito contestó que la hortaliza era el cultivo de esa parcela y en la relación de parcelas con cultivo ecológico certificadas por el CAECV con la tablilla ES-ECO-020-CV, el cultivo que figura es hortaliza.

El hecho de que en otras parcelas de la misma zona, en concreto dos de ellas propiedad del padre del actor, se haya tenido en cuenta el cultivo de chufa, se debe a que la pericial en ese recurso practicada así lo determinó; no así en éste y la pericial que debe considerarse es la aquí practicada y no otra.



CUARTO.- En cuanto al factor de corrección por localización, esta Sala ha venido declarando reiteradamente que la aplicación del factor de corrección por factores extra-agronómicos o de localiza¬ción es de fijación discrecional y no por la simple suma de los subfacto¬res que lo componen. En este caso, el Jurado determinó que era el 2, por la situación concreta de la parcela expropiada y no se ha acreditado que deba ser superior, debiendo añadirse que la supresión del límite en 2 realizada por el Tribunal Constitucional [sentencia de 11 de septiembre de 2014 ] es posterior a los hechos y, en cualquier caso, no supone necesariamente que deba ser superior a 2, solamente que puede serlo en determinados casos.

El perito se limita a multiplicar el valor de los tres factores concurren¬tes, por lo que su criterio no es de estimar por las razones antes apuntadas, manteniéndose el coeficiente 2.



QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y anular el Acuerdo dictado en el expediente NUM000 al omitir valoración para la servidumbre, la cual procede, mantenién¬dose el resto de los pronunciamientos, dado que no se ha discutido el porcentaje del valor del suelo para servidumbre y ocupación temporal. Así, el justiprecio de este expediente queda de la siguiente manera: Suelo, 655 m2 a 51'91 €/m2, 34.001'05 € Servidumbre, 139 m2 al 80% de 51'91 €/m2, 5.772'39 € 5% de premio de afección, 1.988'67 € Ocupación temporal, 3 meses, 361'40 € Indemnización por rápida ocupación, 794 € Total justiprecio, 42.917'51 € Se desestima el recurso en cuanto al acuerdo dictado en el expediente NUM001 , manteniéndose el justiprecio en la cantidad de 11.842'93 €.



SEXTO.- Los intereses de esas cantidades se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en este caso, esto es, desde la ocupación o desde los 6 meses desde la publicación de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación declarada urgente, si no se hubiera ocupado antes el suelo.

SEPTIMO.- Con¬forme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley Orgánica 7/15, de 21 de julio, no se imponen especial¬mente al ser parcial la estimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Esteban contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 6 de mayo de 2014, dictados en los expedien¬tes No NUM000 y NUM001 , sobre justipre¬cio de bienes y derechos expropia¬dos para la realización del proyecto 'Nuevo acceso norte al puerto de Valencia fase I. Barranco del Carraixet- Universidad Politécnica. Modificado I' , actos administrativos que, en lo que se refieren al expediente NUM000 , se anulan por ser contra¬rios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individua¬lizada del actor, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en ese expediente en la cantidad de 42.917'51 €, con los intereses legales expresa¬dos en el Fundamento Sexto. Se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo dictado en el expediente NUM001 . No se hace expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notifica¬ción, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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