Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1087/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 534/2016 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 1087/2018
Núm. Cendoj: 29067330012018100401
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10146
Núm. Roj: STSJ AND 10146/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1087/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA
R. ORDINARIO Nº 534/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 24 de mayo de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al
margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 534/2016 sobre procedimiento de apremio, interpuesto
por Urbatech Urbanismo y Edificación, S.L., representada por Dª Nuria Reyes Casermeiro y defendida por D.
Juan Carlos Robles Díaz, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional,
representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo la cuantía de 24.858,05 euros.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 28 de julio de 2016 Dª Nuria Reyes Casermeiro, en representación de Urbatech Urbanismo y Edificación, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 28 de abril de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 4.698/2014, el cual fue admitido a trámite mediante Decreto de 27 de septiembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.Segundo.- El 27 de diciembre de 2016 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 9 de marzo de 2013 se considera notificada una comunicación realizada por buzón electrónico (la cual nunca fue abierta por la demandante por no estar activada) por la que se efectuaba un requerimiento por parte de la Agencia Estatal de la Administración tributaria para la comprobación de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en el ejercicio fiscal 2009, contestándose el requerimiento y aportándose la documentación necesaria, con formulación de alegaciones que fueron desestimadas, teniéndose por notificadas el 29 de diciembre de 2013, en unidad de acto, la declaración de caducidad del expediente de comprobación limitada y la propuesta de liquidación provisional y siendo notificadas por la misma vía (buzón electrónico, nunca abierto por la recurrente por no estar activado) liquidación con cartas de pago y providencia de apremio, además del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador; detectada la retención de cantidades por entidades financieras fue activado el buzón electrónico el 1 de agosto de 2014, siendo embargado el 16 de julio de 2014 un importe injustificadamente superior al exigido por la Agencia tributaria en la providencia de apremio, sin haber sido informada la demandante durante todo el procedimiento de la existencia de notificaciones disponibles en el 060; teniendo la Administración obligación de declarar de modo expreso la caducidad del procedimiento caso de iniciar un procedimiento nuevo debe declararse en este caso la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por la Administración, ya que en el documento notificado el 29 de diciembre de 2013 no se contienen dos actos administrativos sino uno solo como es el acuerdo de inicio de nuevo procedimiento de gestión, de forma que hay en este caso una ausencia de declaración de caducidad que ponga término al procedimiento anterior y debe entenderse que todos los actos administrativos forman parte del primer y único procedimiento y no son, en consecuencia, susceptibles de interrumpir la prescripción; el propio Tribunal Económico Administrativo Regional acogió el criterio sentado por el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución dictada en alzada para unificación de doctrina el 19 de febrero de 2014, que viene a desechar la posibilidad de notificar en unidad de acto el acuerdo de caducidad y el de inicio de nuevo procedimiento, resultando contradictorio observar como el mismo Tribunal resolvió en la reclamación 29/05113/2013 en sentido totalmente opuesto al recurso que aquí se plantea; de otro lado el Tribunal Económico Administrativo Central ha considerado que, al no tener la declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido carácter liquidatorio sino de mero suministro de información agregada en las autoliquidaciones mensuales o trimestrales, son dichas declaraciones-liquidaciones periódicas, con su correspondiente plazo de declaración, las que suponen el nacimiento del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por lo que, habiendo caducado el procedimiento y careciendo, por tanto, de efectos interruptivos sobre la prescripción la Administración solo conservaba el derecho a modificar bases imponibles y a exigir el pago de deuda tributaria sobre las cuotas de IVA del cuatro trimestre de 2009 y no del resto de los períodos trimestrales; todo lo anterior comporta la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada y de los ulteriores embargos.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declaren nulas de pleno derecho las diligencias de embargo de cuentas corrientes bancarias por dimanar de una liquidación nula de pleno derecho por haberse practicado sobre períodos prescritos, siendo devueltas a la contribuyente la totalidad de los cantidades embargadas con los intereses correspondientes desde la fecha de ejecución de dichos embargos, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales.
Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la pretensiones deducidas de contrario y a interesar la desestimación del recurso, resumidamente, por poder sustentarse la nulidad de las diligencias de embargo en los motivos tasados previstos en el artículo 170 de la Ley General Tributaria, en exclusiva, habiendo sido correctamente notificadas la liquidación y la providencia de apremio y debiendo esgrimirse el argumento de la caducidad y eventual prescripción del derecho a liquidar la deuda en fase declarativa y no, como es el caso, en fase ejecutiva, no habiéndose entablado el oportuno recurso contra dichos actos previos que legitiman la acción de cobro de la Administración.
Cuarto.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba la demandante propuso documental, en exclusiva, que fue admitida, señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.
Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 28 de abril de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 4.698/2014 formulada contra la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el embargo de dos cuentas corrientes bancarias por importe de 3.936,01 euros y de 20.922,04 euros, efectuado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como consecuencia de la falta de pago en vía de apremio de la liquidación A2960014306004460.Segundo.- La Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos supone un hito importante en el desarrollo de la denominada Administración electrónica, culminando un proceso de constitución e implantación de la Administración Pública electrónica que se remonta a las iniciales previsiones contenidas en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Frente a esa inicial regulación, circunscrita a consagrar un principio general de impulso al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos por parte de la Administración al objeto de desarrollar su actividad y el ejercicio de sus competencias -siendo, en consecuencia, el uso de tales medios meramente facultativo para Administración y administrados- se ha llegado a implantar el criterio de reputar los medios electrónicos como preferentes tanto en lo concerniente a las comunicaciones entre las distintas Administraciones Públicas como en lo que se refiere a la relación de los ciudadanos con la Administración, consagrando la aludida Ley 11/2007 la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones. La misma Ley autoriza establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con la Administración solamente a través de medios electrónicos a las personas jurídicas y aquellas personas físicas que, atendidas sus circunstancias, puede entenderse que tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos (artículo 27.6).
Esta previsión legal ha sido objeto de desarrollo en el ámbito jurídico administrativo general por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que tiene por objeto desarrollar la Ley 11/2007 en el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta y contempla en sus artículos 35 y 38, por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, la práctica de notificaciones mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de la dirección electrónica habilitada que, tratándose de notificaciones que han de efectuarse por medios electrónicos con carácter obligatorio, será asignada de oficio y podrá tener vigencia indefinida, conforme al régimen que se establezca por la orden del Ministro de la Presidencia a la que se refiere la disposición final primera del referido Reglamento.
En el ámbito tributario hay que estar a las específicas previsiones contenidas: a) Por un lado en el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, que modifica determinados preceptos del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, introduciendo en el marco del fomento de las relaciones electrónicas entre la Administración y los ciudadanos un nuevo artículo destinado a adaptar el régimen de notificaciones al nuevo contexto que supone la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y en virtud del cual se regula la posible atribución de una dirección electrónica, a efectos de notificaciones tributarias, a entidades y personas físicas que pertenezcan a determinados colectivos.
El indicado Real Decreto, en efecto, contempla en el nuevo artículo 115 bis del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, por lo que aquí interesa, la posibilidad de que cada Administración tributaria acuerde la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a los obligados tributarios que no tengan la condición de persona física -así como, en su caso, a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos-, dirección electrónica que deberá reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y debiendo practicarse, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica de que se trate una vez haya transcurrido un mes desde la publicación oficial del acuerdo de asignación, previa comunicación del mismo al obligado tributario.
Y b) Por otro, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, que regula supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -validado por la STS de 22 de enero de 2012, dictada en el recurso núm. 7/2011- que opta por la adhesión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al sistema de dirección electrónica habilitada que existe con vocación de generalidad en el ámbito de la Administración del Estado previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, respetando al mismo tiempo todos los derechos y garantías de los obligados tributarios que respecto de las notificaciones en dirección electrónica se establecen con carácter especial en la normativa reglamentaria tributaria.
El indicado Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, asignando a las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima o de responsabilidad limitada, entre otras personas jurídicas, la obligación de recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que, en el ejercicio de sus competencias, les dirija la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ( artículo 4.1), impone la comunicación a los sujetos obligados de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, notificación que ha de efectuarse por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de la posibilidad adicional de que la Agencia Tributaria incorpore tales comunicaciones en la sede electrónica a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica (artículo 5).
Interesa, por último, puntualizar, con la STS 16 noviembre 2016 (casación 2841/2015) que el cambio tan radical que han supuesto en un tema tan trascendental como es el de las notificaciones administrativas las notificaciones electrónicas '(...) en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2].
Como la práctica enseña, y buen ejemplo de ello es el caso ante el que nos encontramos, la materia es extremadamente casuística, lo cual no ha impedido que vía jurisprudencial se haya establecido una serie de reglas generales que procuren una cierta homogeneidad en su tratamiento práctico y sirvan de medida para ponderar cada caso concreto.
Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.
Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].
Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables'.
Tercero.- Sobre la normativa y doctrina jurisprudencial que han quedado expuestas en el fundamento de derecho que antecede ha de abordarse el análisis del supuesto concreto sometido a nuestra consideración, exponiéndose en la resolución administrativa impugnada -y no cuestionando, de hecho, la recurrente- que dicha mercantil, al tratarse de entidad con forma jurídica de sociedad limitada y de conformidad con lo prevenido en el artículo 4.1 del Real Decreto 1363/2010, recibió en su domicilio fiscal el 29 de diciembre de 2011 notificación del acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada y la asignación de la misma, por lo que tuvo pleno conocimiento de la forma en que iban a ser practicadas en lo sucesivo las notificaciones por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a lo que se añade la específica comunicación verbal de la expresada circunstancia al tiempo de personarse un representante de la sociedad aquí recurrente con ocasión del requerimiento de aportación de documentación que desembocó, finalmente, en la liquidación aquí combatida.
A partir del momento de la notificación del acuerdo en cuestión, en consecuencia, la entidad actora quedaba obligada a recibir en la dirección electrónica habilitada todas las notificaciones y comunicaciones que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria verificara por medios electrónicos, siendo puestas a su disposición en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones tanto la liquidación A2960014306004460 como la providencia de apremio que se especifican en la resolución desestimatoria de la reclamación económico administrativa y entendiéndose rechazadas las notificaciones respectivas por transcurso de un plazo de diez días naturales desde la puesta a su disposición sin que Urbatech Urbanismo y Edificación, S.L. accediese a su contenido, conforme a lo prevenido en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
De ahí que el Tribunal Económico Administrativo Regional concluyera en la conformidad a derecho del embargo por no ser posible invocar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria cuando, como es el caso, no fue entablado el oportuno recurso contra la liquidación y ulterior providencia de apremio y las mismas devinieron, por ello, en actos firmes y consentidos, sin incluir el artículo 170.3 de la Ley General Tributaria entre las posibles causadas tasadas que cabe oponer al embargo la prescripción del derecho a liquidar, pronunciamiento desestimatorio de la reclamación económico administrativa que no cabe sino confirmar.
Cuarto.- No habiéndose invocado por la demandante ninguno de los motivos tasados de oposición ni siendo posible examinar las posibles causas de impugnación de la liquidación que hubieran podido oponerse haciendo uso de los mecanismos de impugnación legalmente previstos -que es, en definitiva, lo que pretendió el demandante en la vía administrativa previa y en el presente proceso judicial, pues se trata de meros motivos de anulabilidad que pueden y deben hacerse valer a través de los recursos que cabe entablar contra las liquidaciones correspondientes- se impone la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Quinto.- Procede imponer a la recurrente las costas procesales, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento que previene, como regla general, el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional, en su redacción dada por la Ley 37/2011 y al no apreciarse que concurran serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante y como autoriza el mismo precepto legal estimamos pertinente limitar el importe máximo de los honorarios profesionales y cifrarlo en 1.500 euros, atendida la índole de las cuestiones aquí suscitadas.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Dª Nuria Reyes Casermeiro, en representación de Urbatech Urbanismo y Edificación, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 28 de abril de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 4.698/2014, imponiendo al demandante las costas procesales causadas, con el límite de 1.500 euros a que hemos hecho mención en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
