Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1088/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 422/2016 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 1088/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101070

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4220

Núm. Roj: STSJ CV 4220/2017


Encabezamiento


RECURSO Núm. 422/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 1088/17
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Angel Olarte Madero
D. Antonio López Tomás
------------------------------------
En Valencia a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Visto el recurso interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por la procura¬dora Sra. Biasoli
López y defendido por letrado, contra la desesti¬ma¬ción, por silencio, de la reclamación económi¬co-
adminis¬trativa inter¬puesta el 28 de septiembre de 2015 ante el Tribunal Económico Administrati¬vo
Regional de la Comunidad Valenciana, en concepto de impuesto de donaciones dimanante de la
liquidación NUM000 , habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada
y defendida por el Abogado del Estado y la adminis¬tración de la Generalidad Valenciana, representada y
defendida por letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos presuntos impugnados y la liquidación de la que traen causa.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

El letrado de la Generalidad contestó la demanda con igual solicitud.



TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, al no ser solicitado por las partes y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2.017, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución presunta impugnada en virtud de la cual quedó desestimada, por silencio, la reclamación económico-adminis¬trativa interpuesta el 28 de septiembre de 2015 ante el Tribunal Económico Administrati¬vo Regional de la Comunidad Valenciana, en concepto de impuesto de donaciones dimanante de la liquidación NUM000 .

El 10 de diciembre de 2014 se otorgó escritura pública en virtud de la cual el actor, junto con sus hermanos, aceptó la herencia de su madre, fallecida el 3 de agosto de 2008, que había otorgado testamento el 23 de diciembre de 1994, de estado viuda y se adjudicó el pleno dominio del bien inventariado con el No 1 de los que se describen en la citada escritura de diciembre de 2014, esto es, finca rústica en el término municipal de La Pobla Tornesa, polígono NUM001 , parcela NUM002 , no inmatriculada en el registro de la propiedad.

La oficina liquidadora giró liquidación en concepto de transmisio¬nes patrimoniales onerosas a la actora por la cuota que le correspon¬día.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que la escritura tenía como fin suplir un título exento del pago que determina el art. 7.2 b) y d), pues no se había otorgado ninguno de los negocios jurídicos señalados en la citada norma sino la adjudicación de herencia, sujeta al impuesto de sucesiones.

El Abogado del Estado y el letrado de la Generalidad oponen a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.



SEGUNDO.- Esta Sala ha resuelto con anterioridad casos iguales al presente; así, la sentencia de 14 de abril de 2015, dictada por la Sección Tercera en el recurso No 2.507/11 , por todas.

En los referidos autos se alegó por la actora que no había otorgado ninguno de los negocios jurídicos a que los que se refiere el art. 7.2 b ) y d) del R.D. Ley 1/1993, de 24 de septiembre , pues no se trataba de un expedien¬te de dominio ni de acta de notoriedad, actas complemen¬tarias, dominio publico expedido a los efectos del art. 206 de la Ley Hipotecaria ni de un reconocimiento de dominio, sino del otorgamiento de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia sujeta al impuesto de sucesiones.

La administración demandada, por su parte, pretendió equiparar el negocio jurídico de aceptación de herencia con el reconocimien¬to de dominio a favor de persona determinada, que es un acto de naturaleza distinta por tratarse de un acto intervivos.

El recurso se estimó y la sentencia citada alegó para ello lo siguiente: "hay que recordar que la reanudación del tracto sucesivo interrumpido pretende que una finca ya inscrita a nombre de una persona, pueda inscribirse a nombre de un tercer adquiren¬te, cuando los titulares intermedios no hubieran inscrito sus títulos de adquisición. El artículo 200 de la Ley Hipotecaria señala que la reanudación del tracto sucesivo interrumpido puede realizarse mediante expediente de dominio (judicial) o mediante acta de notoriedad (notarial).

El expediente de dominio es un proceso judicial asimilable a los actos de jurisdicción voluntaria, o el acta de notoriedad es un expediente notarial, que tienen por objeto acreditar o justificar la adquisición del dominio de una finca por parte del promotor del expediente, a los efectos de obtener, mediante la correspondiente declaración judicial, o notarial uno de los tipos de titulación supletoria que se admiten en nuestro ordenamiento en orden a la inscripción de actos registrales que no pueden acceder al Registro de la Propiedad, bien por carecer de los títulos ordinarios, bien por no ser registrables los que se tengan, pudiendo servir tanto para la inmatriculación de aquella como para reanudar el tracto registral interrumpido o para el registro de los excesos de cabida.

La regulación del expediente de dominio y acta de notoriedad se contempla en el artículo 7.2, apartado C, del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), en los siguientes términos: '2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: ...

c) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.' Por tanto, los expedientes de dominio o actas de notoriedad constituyen hecho imponible del impuesto con la única excepción del supuesto de no sujeción establecido con la finalidad de evitar la duplicidad impositiva sobre una misma operación, por lo que se declaran no sujetos los expedientes de dominio o las actas de notoriedad cuando se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras.

Sin embargo en el presente caso no nos hallamos en absoluto ante un acta de notoriedad de las que regula la norma citada sino ante un acta de notoriedad de un hecho distinto pues la escritura publica de 28 de marzo de 2009 es de manifestación y adjudicación de herencia , en la que se expone el fallecimiento y estado de familia del causante , en la que las comparecientes aceptan la herencia del mismo. Habiendo quedado por notoriedad acreditados los hechos en los que se funda la declaración de herederos.

Por todo lo cual como ya se anticipó se estima el recurso. Efectivamente, tal como se alega, la actora no ha otorgado ninguno de los negocios jurídicos a que los que se refiere el art. 7,2 b y d del R.D.L.

1/1993, de 24 de septiembre , pues ni se trata de un expediente de dominio, ni de acta de notoriedad, actas complemen¬tarias, dominio publico expedido a los efectos del art 206 LH ni de un reconocimiento de dominio, sino del otorga¬miento de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia sujeta al impuesto de sucesiones. La administración pretende equiparar el negocio jurídico de aceptación de herencia con el reconocimiento de dominio a favor de persona determinada que es un acto de naturaleza distinta por tratarse de un acto intervi¬vos, a dichos efectos basta cotejar el tenor del instru¬mento publico otorgado. El art 7,2 sujeta a gravamen exclusiva¬mente los expedientes de dominio cuyo titulo transmisivo sea suplido por ellos, pero en el caso de existir titulo transmisivo tal como acontece en el caso de la actora, por la escritura de herencia la tributación de la transmisión se somete a las reglas aplica¬bles al titulo de la transmisión, la herencia que debió estar sujeta a gravamen y si no se liquido y la administración no ejercitó su potestad revisora en su día ello no permite liquidar ahora el ITP, el acta de notoriedad lo único que pretende es completar el negocio jurídico de herencia para que las fincas adjudicadas tengan acceso al RP".



TERCERO.- Por lo expuesto y siendo iguales los casos de este recurso y el traído a comparación, no cabe sino por el principio de unidad de doctrina aplicar la de la sentencia de 14 de abril de 2015 a este recurso y estimar el mismo, dado que la desestima¬ción, por silencio, de la reclamación interpuesta en su día frente a la liquidación NUM000 es contraria a derecho, como lo es la liquida¬ción misma, las cuales se anulan.



CUARTO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modifica¬da por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a la Administración de la Generalidad Valenciana, autora de la resolución recurrida en la vía administrativa.

En uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 1.200 €.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Miguel contra la desesti- ma¬ción, por silencio, de la reclamación económi¬co-adminis-trativa inter¬puesta el 28 de septiembre de 2015 ante el Tribunal Económico Administrati¬vo Regional de la Comunidad Valenciana, en concepto de impuesto de donaciones dimanante de la liquidación NUM000 , actos administrativos que se anulan por ser contra¬rios a derecho. Se imponen las costas a la Generalidad Valenciana demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notifica¬ción, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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