Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1088/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 536/2015 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1088/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100966
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7730
Núm. Roj: STSJ CV 7730/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 1.088/2017
En el recurso contencioso-administrativo número 536/2015 interpuesto por LILLY S.A., representado
por la procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez y defendido por el letrado D. Julio A. Pedro-Viejo Penalva.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo) emitido
por la Conselleria de Sanidad, y que consiste en la falta de contestación dada a la solicitud que el 27 de marzo
de 2015 había presentado la parte actora.
En ella pedía el abono de 100.056,45 € por el concepto de intereses de demora, fundado en el pago
tardío de una serie de suministros sanitarios pactados con la Agencia Valenciana de Salud.
Junto con este importe económico solicitó una indemnización por los costes de cobro.
La cuantía se fijó en 79.300,42 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba - que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo -, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiocho de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Lilly S.A. cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo) emitido por la Conselleria de Sanidad, y que consiste en la falta de contestación dada la solicitud que el 27 de marzo de 2015 había presentado la parte actora.
En ella pedía el abono de 100.056,45 € por el concepto de intereses de demora, fundado en el pago tardío de una serie de suministros sanitarios pactados con la Agencia Valenciana de Salud.
Junto con este importe económico solicitó una indemnización por los costes de cobro.
En el suplico del escrito de demanda la cantidad ha sido reducida a 77.572,71 €.
En el proceso hay constancia exacta - según mantiene la defensa en juicio de lilly S.A. - de las ( a ) facturas que fueron satisfechas, de forma retrasada, por parte de la Administración demandada en el recurso 536/2015: '... Con una muy considerable demora, entre los meses de diciembre 2.013 y septiembre de 2.014, la Conselleria de Sanitat abonó a mi mandante la suma de 1.318.912,89 euros, en cuanto importe del principal de las concretas 312 facturas por las que aquí se reclaman intereses de demora (una vez descontadas las 78 facturas que no corresponden' (página 6ª, demanda).
El ordenamiento jurídico aplicable es certero cuando señala el criterio aplicable a la hora de establecer el módo de ( b ) indemnizar a los contratistas de la Administración que no reciben el pago del precio pactado dentro de los lindes temporales previstos por el Derecho: '... Es decir, según la vigente legalidad (bien sea la LCAP o bien la LCSP) los intereses de demora procedentes, en materia de contratación administrativa, son los establecidos en el artículo 7.2 de la referida Ley contra la morosidad de 29 de diciembre de 2004' (página 16ª, demanda).
En último término ( c ), pide al tribunal que reconozca que la suma debida se incrementa con el interés legal del dinero desde el momento en el que presentó la reclamación judicial, así como que tiene derecho a lograr 1.727,71 € por los costes de cobro que le ha producido la reclamación que presentó en el marco administrativo: '... a que abone a mi representada la suma de 1.727,71 € en concepto de indemnización por los costes de cobro que la misma ha debido soportar en su reclamación en vía administrativa' (suplico, apartado f).
SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada solicitadas en el proceso 536/2015.
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... en los términos en que consta en la documentación que adjuntamos a este escrito de contestación consistente en un CD (documento 1)' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).
La concordancia de esta afirmación con las menciones fácticas y jurídicas que obran en el conflicto no aparece, de forma alguna, en el seno de los autos 536/2015.
Y es que mientras la representación procesal de Lilly S.A. efectúa una pluralidad de referencias alegatorias y acompaña medios probatorios bastantes con el objeto de exhibir la veraz concordancia que media entre la suma económica que pide a la jurisdicción (77.572,71 €) por el abono tardío de un total de 312 facturas y el derecho aplicable, la defensa en juicio de la Generalitat todo lo que ha indicado, al respecto, es que: '... Esta representación no puede más que admitir la deuda en concepto de intereses de demora, pero en los términos en que consta en la documentación que adjuntamos a este escrito de contestación consistente en un CD (documento 1) en el que se contienen los correspondientes cálculos de los intereses de demora efectuados por los diferentes centros de gestión' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).
Esta postura no basta para que la Sala pueda coincidir con la tesis jurídica que en la litis vierte la Generalitat. Y, al no coincidir tampoco la Sala - como se verá en el punto 2º de los que contiene este fundamento de derecho - con el otro argumento opuesto a las pretensiones declarativas y de condena que formuló la recurrente en lo que hace a los perjuicios que el retraso en el pago de 312 facturas ha supuesto para los intereses legítimos de Lilly S.A., ello deriva en la estimación íntegra del importe que, a este respecto, pide en el seno del proceso 536/2015: 77.572,71 €.
2.-'... El cálculo realizado por la actora incluye el IVA' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).
Como hemos adelantado en el anterior punto expositivo, la postura de la Sala es también contraria al segundo argumento de oposición a la solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos pedida por Lilly S.A.
Así aparece, entre otras resoluciones dictadas por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, en una STSJCV, 5ª, de 6 julio 2011, recurso 718/2009 . En ella se incluyen las siguientes declaraciones: '... 3.- '... sino el importe de los servicios prestados excluido el IVA' (escrito de contestación a la demanda).
El tribunal ha resuelto también esta cuestión en el marco de una STSJCV, 5ª, de 16 febrero 2011, recurso 515/2009 , en la que se incluyen - para lo que interesa en los autos 718/2009 - las siguientes declaraciones: '... sino el importe de los servicios prestados excluido el IVA' (Fundamento de Derecho Primero, contestación a la demanda).
Pero el criterio que sigue esta Sección 5ª es el de asumir que, una vez se prestan los servicios y se presentan las facturas por el despliegue de la actividad que un Ente público ha contratado con un tercero, se ha producido ya el supuesto determinante de la necesidad de satisfacer la figura tributaria de que se trata (Impuesto sobre el Valor Añadido) y de repercutirla a un tercero por parte del prestatario del servicio público de que se trata.
La defensa en juicio de la Generalitat Valenciana se remite, en su escrito de contestación a la demanda, a una sentencia dictada por la Sección 3ª del TSJCV. Se trata de la STSJCV 1504/2009, de 20 noviembre .
De su tenor, sin embargo, no extraemos nosotros un resultado conclusivo diverso al que asumimos como más plausible a la hora de enjuiciar si la deuda de intereses que reclama Regeneración Forestal S.L. debe partir del importe del principal más IVA (tesis parte actora) o únicamente ha de asentarse en el primer concepto.
La sentencia se limita a obtener el resultado, sin apoyarlo en un presupuesto justificativo suficiente: '... dado que dicha base no puede ser otra que la constituida por el principal de la deuda, constituido por el precio de la contrata, excluido el importe del IVA que responde a un régimen jurídico completamente diverso al del precio de las facturas, fundamento de los intereses de demora'.
Por lo demás, la Comunidad Autónoma no ha demostrado ni ha hecho el menor hincapié acerca de cuál sea el momento temporal que, para la legislación tributaria, determine el inicio del cómputo para la obligación de satisfacer este impuesto'.
3.-'... los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses (anatocismo)' (escrito de demanda, suplico, punto c).
La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda (sobre cuya cuantía no se ha aportado mayor prueba contradictoria en el de contestación que ha formulado la Comunidad Autónoma), se ha de situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.
Y es que el tribunal ha considerado que la deuda de intereses dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que permite hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas por suministros sanitarios - con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.
4.-'... 1.727,71 euros, en concepto de indemnización por los costes de cobro' (suplico, escrito de demanda, punto f).
El criterio que aplica la Sala es el de reconocer únicamente el importe mínimo (40 €) fijado por la normativa de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales, a salvo de que en el curso del proceso se haya acreditado, con suficiente precisión , que el alcance del coste económico producido al actor como consecuencia del despliegue de la actividad de reclamación, en sede administrativa, de la deuda pendiente de abono ha superado ese importe.
Como esa prueba no obra en el marco del proceso 536/2015, la cantidad que se atribuye, en él, a favor de Lilly S.A. por el último concepto detallado en el suplico de su escrito de demanda es el mencionado de 40 €.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Lilly S.A.contra un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo) emitido por la Conselleria de Sanidad, y que consiste en la falta de contestación dada a la solicitud que el 27 de marzo de 2015 había presentado la parte actora.
En ella pedía el abono de 100.056,45 € por el concepto de intereses de demora, fundado en el pago tardío de una serie de suministros sanitarios pactados con la Agencia Valenciana de Salud.
Junto con este importe económico solicitó una indemnización por los costes de cobro.
2.- ANULAR esta actuación administrativa (presunta).
3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda a Lilly S.A. en concepto de intereses de demora, y por el retraso en el pago de las facturas a las que se refiere el escrito de 27/03/2015, un importe económico de setenta y siete mil quinientos setenta y dos euros con setenta y un céntimos (77.572,71 €).
La suma recogida en este apartado expositivo ha de incrementarse con el interés legal del dinero a contar desde el día siguiente al de interposición del recurso contencioso-administrativo 524/2015 (es decir, desde el día 18 de julio de 2015).
Además, la actora ostenta el derecho a obtener una cantidad económica de 40 € en concepto de costes de cobro de la deuda en vía administrativa.
4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguno de los litigantes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
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