Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1088/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 695/2018 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1088/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100643

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3843

Núm. Roj: STSJ CL 3843/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01088/2019
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000680
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000695 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De: MAPATINVEX S.L.
ABOGADO: D. JAVIER BARRIO GONZALEZ
PROCURADOR: D. ABELARDO MARTIN RUIZ
Contra: TEAR
ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
S E N T E N C I A núm. 1088/19
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso-administrativo número 0695/2018 interpuesto por la mercantil MAPATINVEX
S.L, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARTÍN RUÍZ y defendido/a por el Letrado Sr./Sra.
BARRIO GONZÁLEZ contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 27.03.2018
desestimando la reclamación económico-administrativa núm. 24/1006/2016 formulada contra el acuerdo
de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en León que practicó liquidación
por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, clave A2460016206000727 por un importe de
8.885,59€; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada
y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15.06.2018.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18.10.2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que '..., DECLARE la nulidad de la misma al igual que la liquidación de la que trae causa, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, CONDENANDO a la Administración a la devolución de la cantidad de 8.183,75 euros que le fue denegada, más la cantidad de 681,81 euros de cuota y más 20,03 euros de intereses de demora que fue abonado por mi mandante en fecha 14/4/2016, más los intereses de demora correspondientes a ambas cantidades , con imposición de costas a la parte demandada.' .



SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 11.12.2018 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.



TERCERO.- Una vez fijada la cuantía y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 11.09.2019, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 13.09.2019, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos


PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 27.03.2018 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 24/1006/2016 formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en León que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, clave A2460016206000727 por un importe de 8.885,59€ considerando que la recurrente debió consignar las retenciones no practicadas ni ingresadas por la mercantil Machotorinos Hostelería SL, arrendataria de un local propiedad de la hoy recurrente. Con cita del art. 140 del TRLIS concluyó que la deducción solo puede producirse, previo nacimiento de la obligación de retener, en el momento del pago de la renta.

Frente a este acuerdo, la recurrente defiende precisamente lo contrario; que es la exigibilidad de la renta lo que permite su deducción, y no el efectivo pago de la renta. Cita diferentes STSJ en apoyo de su posición.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada con práctica reproducción de los razonamientos ofrecidos por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León.



SEGUNDO.- Hechos.

No es controvertido que la sociedad mercantil Mapatinvex S.L, desarrolló durante el ejercicio 2014, la actividad de arrendamiento de locales, recayendo, en este caso en un local sito en la calle Camino de Santiago nº 30 de Ponferrada. El arrendatario era entidad SOLUCIONES EN FRANQUICIA, S.L. con NIF B-15475700.

El contrato de arrendamiento data del 15.04.2007 y prevé que ' las rentas son exigibles dentro de los ocho primeros días de cada mes'.

La recurrente ha expedido las correspondientes facturas mensuales de alquiler, detallando su base imponible, la cuota de IVA y su retención.



TERCERO.- Normativa.

El art. 140 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades disponía: ' 1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

Asimismo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados , que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.

2. El sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiera producido la práctica de éstas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.

Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de Hacienda.

3. El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados.

4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular, ...

5. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicarla sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

6. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente: a) Con carácter general, el 19 por 100.

Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.

b) En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 24 por 100.

c) En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de determinadas loterías y apuestas a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el 20 por 100. En este caso, la retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento, de acuerdo con la referida disposición.'.

Por su parte, el art. 63.1 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades establece que ' 1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.

En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.'.



CUARTO.- Sobre el nacimiento de la deducibilidad de las retenciones en las rentas percibidas por el arrendador.

En el presente supuesto se plantea una única cuestión, de naturaleza exclusivamente jurídica, esta es si en el caso que nos ocupa (contrato de arrendamiento entre mercantiles) y que, consecuentemente ambas partes son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, dado que las rentas (alquiler) es, según contrato exigible dentro de los ocho primeros días de cada mes, la obligación legal de retener nace en el momento de exigibilidad de esas rentas, con independencia de que se hayan abonado, o no, las rentas al arrendador (postura de la recurrente), o si la citada la obligación legal de retener nace en el momento del pago del alquiler (postura de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria). Y, lógicamente, de tal hito dependerá la deducibilidad de esas retenciones por el sujeto pasivo (arrendador), hoy recurrente.

Considera la recurrente que el hecho de que el arrendatario haya pagado, o no, las correspondientes rentas mensuales no le exime de su obligación de retener e ingresar en el momento de exigibilidad de las rentas, sobre la base del artículo 63.1 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, mientras que la defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria opone que el referido precepto lo que determina es la fecha a la que debe atenderse para determinar el régimen jurídico aplicable a la obligación de retener sin que signifique un anticipo del tiempo en que debe efectuarse materialmente la retención. Que esta debe coincidir con el pago de la renta. Advierte además, tal interpretación casa con el art. 23 de la Ley General Tributaria (' El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe').

Expuestos los términos del debate, entiende la Sala que la razón asiste a la mercantil recurrente, pues la literalidad del precepto reglamentario a que se remite la norma, el art. 63, es meridiana. Alude a la exigibilidad y no al pago. No hay margen para la interpretación voluntarista que pretende la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. De hecho, el vigente art. 65 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades mantiene idéntica redacción, lo que demuestra la inequívoca voluntad de mantener el citado criterio general.

El apoyo que la defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria hace en el art. 23 LGT no ofrece peso jurídico alguno, pues tal precepto es aplicable tanto para el IRPF como para el ISS, y, como es sabido, el momento del nacimiento de la obligación de retener es diferente (v. art. 78 RIRPF vs. Art. 63 RIS). E igualmente, no se comparte la alusión a un posible perjuicio para la Hacienda Pública pues, como bien advierte la recurrente, perfectamente puede exigir del arrendatario (verdadero sujeto obligado a practicar las retenciones), el ingreso correspondiente. Que le resulte más cómodo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dirigirse al arrendador no justifica jurídicamente tal proceder, ni menos aún ha acreditado la Agencia Estatal de la Administración Tributaria haber realizado las oportunas correcciones en la situación jurídico tributaria del arrendatario.

Finalmente , la Sala comparte los razonamientos de la doctrina jurisprudencial aportada por la defensa de la recurrente, en concreto la STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 423/2016 de 18 Abr. 2016, Rec. 545/2014 y las que en ella se citan. Nótese el significativo silencio de la defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con la jurisprudencia invocada, mantenido en conclusiones, que contrasta con la cita de doctrina administrativa (Consulta vinculante núm. V0749/12 de 11 abril. JT 2012461) y que, además, se refiere al arrendatario y no al arrendador.

Se estima el recurso.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, que se limitan a 2.000 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Vist os los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M.

el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 695/2018 interpuesto por la mercantil MAPATINVEX S.L contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 27.03.2018 desestimando la reclamación económico- administrativa núm. 24/1006/2016 formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en León que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, clave A2460016206000727 por un importe de 8.885,59 € ; que se anula por no ser conforme a derecho, condenando a la administración a la devolución de la cantidad de 8.183,75 euros, más la cantidad de 681,81 euros de cuota y más 20,03 euros de intereses de demora, más los intereses de demora correspondientes a ambas cantidades con imposición de costas procesales a la administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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