Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 109/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 292/2016 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 109/2018

Núm. Cendoj: 28079330102018100112

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1849

Núm. Roj: STSJ M 1849/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0008923
Procedimiento Ordinario 292/2016 B
Demandante: Dña. Elisa
PROCURADOR Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ
Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
HOSPITAL SUR, S.L. UNIPERSONAL
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 109 /2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitado como Procedimiento
Ordinario número 292/2016 interpuesto por la Procuradora DÑA. VIRGINIA LOBO RUIZ, en nombre
y representación de DÑA. Elisa interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada el 12 de mayo de 2015 por defectuosa asistencia sanitaria.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus
Servicios Jurídicos, y codemandada, IDC SALUD HOSPITAL SUR, representada por la Procuradora DÑA.
MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se le conceda una indemnización de 120.000 euros.



SEGUNDO.- La Administración demandada y la seguradora presentaron escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 14 de febrero de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 12 de mayo de 2015 por defectuosa asistencia sanitaria.

La demanda en síntesis expone que 'que la recurrente en Abril de 2014 fue derivada desde el Hospital Severo Ochoa de Leganés a la consulta de Traumatología del Hospital Sur de Alcorcón por presentar dolor en rodilla derecha reagudizado tras una caída.

Tras revisar las pruebas de imagen que aportaba la enferma con diagnóstico de meniscopatia interna y gonartrosis derecha, se le propuso cirugía de implante de prótesis total de rodilla derecha, para lo cual se le sometió al correspondiente estudio preoperatorio con valoración de riesgo anestésico ASA II. Dicha intervención fue realizada en el Hospital Sur de Alcorcón el día 15 de mayo de 2014 bajo anestesia raquídea, cursando aparentemente sin complicaciones, concluyendo la misma a las 13:00 horas, tal como se constata a través de la hoja de anestesia que figura en el folio 59 del expediente administrativo.

Sin embargo horas después de su estancia en UCI se detectó el padecimiento de una isquemia en el miembro inferior derecho con aumento de diámetro del mismo, por lo que se decidió realizar intervención urgente que se inició a las 17:30 horas, tal y como se constata a través de la hoja de anestesia que figura en el folio 42 del expediente administrativo y a través de hoja de registro de enfermería de UCI que figura en el folio 97 del expediente administrativo, localizándose una lesión en arteria poplítea que se suturó y trombectomía de arterias de la pierna proximales y distales a la arteria poplítea, con adecuada recanalización y flujo arterial presente.

Expresa la demanda que entre la finalización de la primera intervención y el inicio de la posterior reintervención de urgencias trascurrieron cuatro horas y media y no dos horas como se señala en el informe médico emitido por el Jefe de Servicio de Traumatología del Hospital Sur. Circunstancia esta que viene acreditar que el tiempo trascurrido entre la producción de la lesión y el restablecimiento del flujo arterial en la pierna debió estar cercano o ser superior a las seis horas.

Posteriormente durante el postoperatorio Doña Elisa presentó un síndrome compartimental en pierna derecha , presumiblemente por edema de revascularización, con lesión neurológica, por lo que el día 17 de mayo de 2014, es decir 48 horas después de la reintervención, se procedió a realizar fasciotomía de compartimentos tibial, peroneo y gemelar de pierna derecha.

Llegados a este punto debemos reseñar que en toda lesión vascular está establecido un límite de seis horas a partir del cual el daño isquémico de los tejidos puede llegar a ser irreversible, por lo que cuando una lesión vascular se prolonga durante un espacio de tiempo cercano a las seis horas se debe siempre realizar técnicas quirúrgicas complementarias como la fasciotomía con la que intentar revertir el daño por repercusión.

Intervención ésta que en el presente caso no se practicó en el tiempo adecuado, al retrasarse su práctica 48 horas, lo que sin duda aumentó el riesgo de que la paciente acabase sufriendo una lesión neurológica irreversible.

Se ha producido una persistencia de la lesión neurológica periférica producida por la prolongada duración de la lesión vascular, lo que provoca a la recurrente un importante déficit motor al padecer un pie equino y dificultad para la deambulación, así como un persistente dolor en la misma.

Finalmente Doña Elisa fue dada de alta con el diagnóstico de lesión neurológica por axonotmesis de nervio ciático común derecho con afectación más intensa del nervio ciático poplíteo externo, confirmada en sucesivos electromiogramas, el último del que se tiene constancia fue realizado en enero de 2015, siete meses después de la lesión, lo que indica que la lesión está establecida no existiendo posibilidad de recuperación neurológica.

Ha quedado acreditada la relación de causalidad existente entre la asistencia prestada por parte de la Administración demandada y el perjuicio padecido como consecuencia de la tardía ejecución de las intervenciones de revascularización y fasciotomía que requería la paciente.

Intervención quirúrgica ésta cuya tardía ejecución no pudo finalmente corregir el grave daño neurológico finalmente padecido por Doña Elisa como consecuencia de la prolongada isquemia a la que estuvo sometida la extremidad inferior. Por todo lo anterior, concurren todos los requisitos para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, la Comunidad de Madrid y la codemandada se oponen a la estimación del presente recurso al estimar que no se ha producido en el presente caso mala praxis imputable a la administración remitiéndose a los informes médicos que obran en el expediente administrativo, y al informe de la inspección Médica.

Consta que a instancias de la demandante se designó un perito judicial que ha elaborado un informe al que nos referiremos posteriormente.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio .' La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica , de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.



TERCERO.- En el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes periciales y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del servicio de inspección sanitaria. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación: Hemos de referirnos primeramente al informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria en el cual se concluye que 'La paciente de 81 años tenía una patología degenerativa por lo que era candidata a que le fuera implantada una prótesis de rodilla. La intervención se realizó el día 15 de mayo de 2014, y en el postoperatorio se apreció isquemia de miembro inferior derecho por rotura de la arteria poplítea por lo que es reintervenida de nuevo de forma conjunta con miembros de cirugía vascular resolviendo la situación. La intervención propuesta era la adecuada según la patología y la edad de la paciente y la complicación surgida es una complicación posible que no supone mala praxis 2°.- El día 17 de mayo de 2014 se apreció que tenía un síndrome compartimental por lo que fue intervenida de urgencias, realizándose fasciotomía de los compartimentos tibial, perineal y gemelar de la pierna derecha. Y quedando posteriormente con algun déficit como es la imposibilidad a la dorsiflexion del pie derecho, quedando con axonotmesis severa del ciático poplíteo externo. Diagnosticado un síndrome compartimental se actuó de urgencias con el tratamiento habitual como es la fasciotomía, como es habitual en estos casos.

3°.- El 30 de mayo de 2014, se cerró en diferido la herida quirúrgica y permaneció ingresada haciendo rehabilitación hasta el 1 de julio de 2014 en que fue dada de alta.

4°.- En octubre de 2014 se hace revisión y se aprecia que la funcionalidad del nervio ciático la situación es anómala por lo que se sugiere cirugía exploradora del nervio ciático, lo que la paciente y su familia rechazan.

5°.- El 4 de febrero de 2015 se hace nueva revisión y se aprecia la misma situación, no volviendo más a revisión la paciente.

La intervención propuesta de implantar una prótesis de rodilla a una paciente de 81 años, está indicada según la patología y la edad de la paciente y la complicación surgida de una rotura vascular tras la intervención es una complicación posible que no supone mala praxis y que se abordó adecuadamente en tiempo y forma, al parecer dos días después.

Un síndrome compartimental se actuó de urgencias con el tratamiento habitual como es la fasciotomía, y la secuela posterior de déficit neurológico se ofreció hacer una intervención exploradora que la paciente rechazo. El no obtener el resultado previsto, es una desgracia pero no es siempre una mala praxis que es lo que aquí estamos valorando, la paciente firmo un consentimiento informado en el que asumía esa posibilidad que desagraciadamente en su caso se materializó.

Concluye el inspector que los servicios sanitarios actuaron de forma correcta y diligente al resolver las complicaciones que fueron surgiendo. Por todo ello En base al estudio que hemos elaborado en este caso afirmamos que según nuestro criterio, No hemos encontrado ninguna actuación alejada de la Lex Artis en la actuación de los profesionales que atendieron a este paciente y consideramos correcta la atención recibida.



CUARTO.- Muy importante en este pleito es el informe pericial elaborado por el perito designado judicialmente a instancias de la propia parte recurrente, que en esencia comparte con el médico inspector que no hubo mala praxis: Así expresa este informe que 'Las lesiones vasculares asociadas a la cirugía traumatológica son complicaciones descritas en las artoplastias con sustitución de articulación. Estas complicaciones son poco frecuentes pero existen y suelen ser de carácter grave. Las arterias circundantes a las articulaciones pueden lesionarse de forma directa o por tracción al corregirse un flexo de rodilla. Una lesión vascular de este tipo, o por isquemia debida a la compresión del torniquete necesario para la isquemia del miembro puede producir una isquemia de la extremidad lo cual puede poner en peligro la viabilidad de la extremidad y/o producir un síndrome compartimental. Este síndrome se produce por edema (hinchazón) del músculo, el cual se ve atrapado por la vaina que lo rodea (fascia). Si no se libera esta vaina la isquemia irá en aumento. Este cuadro produce dolor intenso, hinchazón e impotencia funcional.

En el caso que nos atañe la paciente fue intervenida de una prótesis de rodilla el día 15 de mayo del 2014 cursando el postoperatorio inmediato con isquemia del miembro inferior siendo intervenida de urgencia de rotura de la arteria poplítea. A las 48 horas se detecta un síndrome compartimental y se interviene de nuevo de urgencias liberando la fascia de los compartimentos musculares de la pierna afectada. Las secuelas de este cuadro fueron imposibilidad de la dorsiflexión del pie derecho y según el estudio nervioso periférico una axonotmesis severa del ciático poplíteo externo.

El día 30 de mayo se cerró en diferido la fasciotomía y la paciente continuó ingresada haciendo rehabilitación hasta el 1 de julio cuando fue dada de alta.

En octubre del 2014 se realiza revisión y se evidencia que la funcionalidad del nervio ciático sigue siendo deficiente y se le propone cirugía exploratoria que la paciente rechaza. En febrero del 2015 se repite la revisión sin cambios clínicos'. Concluye este informe que 'en conclusión, la lesión y secuela nerviosa de la paciente fue consecuencia de las complicaciones surgidas de la cirugía de prótesis de rodilla. Sin embargo, la complicación acontecida tras la intervención aunque rara, está descrita dentro de las posibilidades de la cirugía (descritas además en el consentimiento informado). Desde mi punto de vista se actuó de forma adecuada y rápida ante las complicaciones surgidas y no hubo ninguna mala praxis por parte de los facultativos'.

Este perito contestó a las aclaraciones solicitadas por el letrado de la demandante, que constan en los autos al folio 136 y siguientes y que determinan que no estaba indicada la fasciotomia en la segunda intervención, ya que una isquemia aunque prolongada, no implica un síndrome compartimental, en el 100 % de los casos y que no existen garantías de que una fasciotomía en esa segunda intervención hubiese evitado ni el síndrome compartimental ni las lesiones neurológicas'.



QUINTO.- En consecuencia, si bien el informe del servicio de traumatología del hospital indica que la segunda intervención tuvo lugar dos horas después del fin de la primera, y en realidad según la historia clínica tuvo lugar cuatro horas y media después, sin embargo en la propia demanda se dice que la operación curso aparentemente sin complicaciones, y que horas después de su estancia en UCI se detectó el padecimiento de una isquemia en el miembro inferior derecho, por lo que este periodo de tiempo debe computarse desde que se detectó la isquemia cuando se encontraba en la sala de recuperación. Estaríamos como mucho en un plazo que no supera las cuatro horas, lo que está por debajo de las seis horas alegadas por la parte demandante.

Del examen de los datos obrantes, tanto del informe de la inspección como del informe elaborado por el perito designado a instancias de la propia recurrente, se incide en que lo ocurrido está dentro de las complicaciones posibles de la cirugía practicada y que la lesión de los nervios de la extremidad ha sido recogida efectivamente en el consentimiento informado firmado por la demandante; y si bien en la demanda se expresa que la práctica de la fasciotomía se retrasó 48 horas, y que debió realizarse preventivamente en la segunda intervención, (Está fasciotomía fue practicada en la tercera intervención a las 48 horas de la primera), sin embargo en las aclaraciones solicitadas al perito designado por la parte recurrente al respecto, consta contestado a los puntos 5 y 6, que no estaba indicada la fasciotomía en el momento de la segunda intervención. Se dice igualmente por el perito designado que no existían garantías de que una fasciotomía en ese según intervención hubiese evitado ni el síndrome compartimental ni las lesiones neurológicas.

En definitiva frente a las manifestaciones de la demandante, los informes médicos determinan que no hubo mala praxis, sino que se pusieron todos los medios técnicos al alcance, lo que conlleva la desestimación del recurso contencioso administrativo.



SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora en la cuantía de 1.000 euros , por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 292/2016 interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 12 de mayo de 2015 por defectuosa asistencia sanitaria.

Con imposición de costas de acuerdo con el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0292-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0292-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día veintidós de febrero de dos mil dieciocho, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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