Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 109/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 315/2017 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 109/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100256
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1201
Núm. Roj: STSJ CLM 1201/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00109/2019
Recurso de Apelación nº 315/17
J uzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidenta
Dª Eulalia Martínez López
Magistrados
D. Guillermo B. Palenciano Osa
D. José Antonio Fernández Buendía
Dª Purificación López Toledo
S E N T E N C I A Nº 109
En Albacete, a 13 de mayo de 2019.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SIGÜENZA, representado
por la Procuradora Sra. Carnero Chamón, y como parte apelada, la mercantil LAMUNUR, SL, representada por
el procurador Sr. Serna Espinosa, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de
Guadalajara, de fecha 22 de mayo de 2017 , número 145/2017, recaído en los autos del recurso contencioso-
administrativo número 41/2013. Materia: Satisfacción extraprocesal perdida sobrevenida del objeto. Siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B. Palenciano Osa.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de fecha 22 de mayo de 2017 , número 145/2017, recaído en los autos del recurso contencioso-administrativo número 41/2013, y en cuya parte dispositiva se viene a ' Declarar terminado el presente procedimiento por reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones de la parte recurrente.
Se imponen las costas al Ayuntamiento recurrido limitadas a la parte correspondiente a los honorarios de la dirección letrada de la actora y a la cifra máxima de quinientos euros por ese concepto'
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Sigüenza interpone recurso de apelación contra el auto y lo dirige contra sus dos pronunciamientos, tanto respecto a la declaración de existencia de un reconocimiento de pretensión de la parte recurrente, como motivo para justificar la conclusión del procedimiento, al entender la parte apelante que esa no sería la conclusión que resulta tras la resolución de Alcaldía de 8 de febrero de 2017, y tratarse de una pérdida sobrevenida del objeto, así como respecto al pronunciamiento condenatorio que se hace respecto a las costas.
Por todo ello, se acaba suplicando se dictase sentencia por la que anule y en su caso revoque el Auto de instancia, bien retrotrayendo el procedimiento al momento en que debió dictarse por el Juzgado Auto congruente y motivado sobre el fondo de la cuestión, o en todo caso, revocando la citada Resolución en el sentido de declarar como causa de terminación del procedimiento la carencia sobrevenida del objeto del proceso, sin imposición de costas al Ayuntamiento, y con cuanto más proceda en derecho, así como con expresa imposición de costas a la demandante en el caso de que se oponga al presente recurso de apelación.
TERCERO.- La mercantil LAMUNUR SL presentó escrito de oposición al recurso de apelación sosteniendo el acierto del auto dictado, tanto en relación con la declaración de reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones que ejercitaba al interponer el recurso contencioso administrativo, como respecto al pronunciamiento de costas que se recoge en dicha resolución, y dando respuesta a cada uno de los motivos de impugnación recogidos en el escrito del Ayuntamiento recurrente.
QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 9 de mayo de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la incongruencia omisiva y falta de motivación al declarar la terminación del procedimiento por reconocimiento de las pretensiones en vía administrativa .
Debemos comenzar la resolución del recurso de apelación abordando la parte en la que el Ayuntamiento de Sigüenza se opone a la decisión del Juzgado de Guadalajara cuando declara terminado el procedimiento iniciado a instancia de LAMUNUR SL por reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones de la recurrente, frente a lo que se invoca la incongruencia omisiva que supondría tal decisión, así como su falta de motivación, y ello una vez que el Ayuntamiento, en el escrito presentado con carácter previo al dictado del auto, lo que expresamente instaba del Juzgado era una declaración judicial de terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto.
Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, en sentido positivo, la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales con las pretensiones formuladas por las partes es un principio que viene requerido constitucionalmente, tanto por el propio contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .), como por la necesidad de motivación de las Sentencias ( art. 120.3 C.E .). Como es lógico, otras disposiciones del ordenamiento también contemplan el mandato de congruencia; con carácter general, y así se impone para todo tipo de resoluciones en el art. 11.3 L.O.P.J .
En sentido negativo, ese Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 , 220/1997 , 15/1999 , 29/1999 ). Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues como expresa el viejo aforismo iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho), los órganos judiciales no están obligados al motivar sus Sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (SSTIC 237/1993 , 238/1993 , 307/1993 , 112/1994 , 172/1994 , 222/1994 , 189/1995 , 111/1997 , 9/1998 , 136/1998 , 29/1999 ). Y por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido, formalmente solicitadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petita cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (STIC 9/1998).
Al hilo de lo anterior, la doctrina constitucional ( SSTC 111/1997 , 136/1998 , 15/1999 ),ha distinguido dos modalidades de incongruencia: la incongruencia omisita o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; y la incongruencia extra petitum, que tiene lugar cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en tales pretensiones, de manera que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en relación con sus intereses, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción; en algunas ocasiones ambas modalidades de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que algunas veces se ha denominado 'incongruencia por error' , en la que no sólo no se resuelve sobre la pretensión formulada, sino que simultáneamente y por error se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado; la denominación de este tipo de incongruencia procede de la STC 28/1987 y ha sido continuada por las SSTC 369/1993 , 111/1997 , 136/1998 , y 15/1999 .
Aplicando la precedente doctrina al presente caso, no podemos concluir que el Juzgador de instancia hubiese incurrido en incongruencia omisiva, puesto que acaba declarando la terminación del procedimiento por reconocimiento de las pretensiones en vía administrativa, y eso era lo que solicitaba la otra parte personada en el procedimiento, LAMUNUR SL, en el escrito de alegaciones presentado como respuesta a la solicitud municipal. Ahora bien, de lo que sí carece - a juicio de la Sala- la decisión judicial impugnada es de la necesaria motivación con la que justificar tal decisión, y dando respuesta a las posturas contrapuestas de las partes, al no realizar ningún análisis acerca de la posible pérdida sobrevenida del objeto como argumento con el que justificar dicha conclusión, como había solicitado el Ayuntamiento de Sigüenza en su escrito previo.
En tan sentido, debemos recordar, como señala de forma reiterada el Tribunal Constitucional, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales entra dentro de las garantías del art. 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , y exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su Fallo, debiéndose reiterar que la congruencia es compatible, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico.
Por ello, en la Sala entendemos que habiendo presentado el Ayuntamiento de Sigüenza un escrito por el que solicitaba se adoptase una resolución que se dispusiese la terminación del procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el art. 22 1 de la LECi, y por carencia sobrevenida del objeto, explicadas las razones por las que entendía debía adoptarse tal decisión, el Juzgador a quo, sin hacer valoración alguna de tal petición, entendió que el acto municipal constituía un reconocimiento de las pretensiones de la actora centrando su decisión, de forma exclusiva, en la cita y transcripción del art. 76 1 de la LJCA . Nada resuelve el Magistrado, ni directa, ni indirectamente, acerca de si concurren los requisitos para entender aplicable el invocado por el Ayuntamiento artículo 22.1 de la LECi.
Ahora bien, esa falta de motivación del auto impugnado no puede servir para justificar una decisión en esta segunda instancia acordando la devolución de las actuaciones para que el Juzgador de instancia para que completase tal ausencia - tal y como plantea por la parte apelante-, al disponer la Sala de toda la información con la que poder emitir un pronunciamiento acerca del fondo del debate planteando, y llegar a una conclusión distinta a la que recoge el auto impugnado.
SEGUNDO.- Pérdida sobrevenida del objeto.
Para entrar en el fondo de la discusión jurídica es preciso recordar que el art. 76 de la LJCA regula la satisfacción extraprocesal de forma tal que si, interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. Posteriormente, el Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la propia doctrina de nuestro Tribunal Supremo ha venido diferenciando la pérdida sobrevenida de objeto del recurso, que se produce cuando circunstancias posteriores privan de eficacia, de modo que desaparezca, el interés por continuar con la controversia, respecto de la satisfacción extraprocesal de la pretensión, que es lo que en nuestro caso se acaba declarando por el Juez de Guadalajara en el auto impugnado. En tal sentido, procede recoger, entre otras, la STS de fecha 3 de diciembre de 2013 ( ref.
2120/2011 ) según la cual: '... Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que 'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa', como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso.
En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido. ' Como dijimos más arriba, artículo 76 de la LJCA condiciona la satisfacción extraprocesal a que la Administración hubiese reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones de la demandante, y lo cierto es que en el caso que nos ocupa tal reconocimiento no se habría producido por parte del Ayuntamiento de Sigüenza al dictar la resolución de 8 de febrero de 2017. De hecho, la Resolución inicial impugnada en la instancia era la desestimación presunta, por parte de dicha Corporación, del recurso de reposición interpuesto, en fecha 25 de enero de 2.013, frente a la Resolución, de fecha 20 de diciembre de 2.012, en la que se acordaba suspender la tramitación del expediente de calificación urbanística del anteproyecto de casa rural sita en el núcleo agregado de Pozancos (Sigüenza), Polígono 507, Parcela 5155m, hasta en tanto se resolviese acerca de la tramitación de un expediente de deslinde existente sobre el Monte de Utilidad Pública nº 228 ' Peña del Gato' que tenía previsto inicial la Administración Autonómica, y que dio lugar a la presentación de alegaciones en el procedimiento administrativo, en fecha 13 de enero de 2012, por parte del Coordinador Provincial de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, manifestando que no procedía aprobar calificaciones o licencias urbanísticas que pudiesen modificar el estado actual de la parcela litigiosa.
Por ello, y siendo que el 20 de enero de 2017 se presentó escrito de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura de la JCCM, en el que se comunicaba al Ayuntamiento de Sigüenza, entre otros extremos, que una vez recaída sentencia acerca de la propiedad se retiraban las alegaciones realizadas en enero de 2012, estaba razonada la decisión municipal, de 8 de febrero de 2.017, por la que se acuerda: '1. Alzar la suspensión del procedimiento de calificación urbanística y licencia urbanística para la construcción en instalación de casa rural en el núcleo agregado de Sigüenza de Pozancos perteneciente al termino municipal de Sigüenza, instado por LAMUNUR, S.L., en fecha 7 de octubre de 2009 RE num. 3604.
2. Remitir a la Consejería de Agricultura, medio ambiente y desarrollo rural de la JCCM el Estudio de Impacto Ambiental del anteproyecto de casa rural en Sigüenza-Guadalajara presentado en el Ayuntamiento por LAMUNUR, s.L., en fecha 6 de febrero de 2013, RE num. 404 a los efectos de la tramitación por dicha Consejería de la procedente Evaluación Ambiental.
3. Remitir el expediente instruido a la Dirección Provincial de Urbanismo a de la JCCM de Guadalajara a los efectos de su pronunciamiento sobre fa calificación urbanística, una vez incorporado al mismo testimonio del envío a la autoridad ambiental del Estudio de Impacto Ambiental indicado en el numero anterior y la declaración responsable indicada.
En conclusión, la decisión del Ayuntamiento de Sigüenza, además de justificada, tiene pleno encaje como supuesto de pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento judicial seguido, y así lo debemos declarar, tras revocar el auto apelado.
TERCERO.- Impugnación del pronunciamiento de costas.
También impugna el Ayuntamiento de Sigüenza el pronunciamiento condenatorio de costas que recoge ese mismo auto . En tal sentido, el Magistrado a quo justifica la imposición de las costas procesales al Ayuntamiento demandado sobre la base de los siguientes argumentos: '
SEGUNDO: El pronunciamiento de la resolución consistorial determinante del reconocimiento de la pretensión actora lo ha sido después dehaber presentado el escrito de demanda, con el coste de honorarios profesionales que ella supone, de ahí que proceda la imposición de costas al Ayuntamiento recurrido, si bien limitándolas a la parte correspondiente a los honorarios de letrado, excluyendo la de los del procurador de que voluntariamente se ha servido en la litis y a quinientos euros como cifra máxima de los indicados honorarios de dirección letrada, lo que hace insusceptible de ser apelada esta resolución exclusivamente por la cuestión de las costas. '.
Pues bien, si como concluimos más arriba no se ha producido un reconocimiento de las pretensiones de la parte recurrente, sino una pérdida sobrevenida del objeto, y que la decisión municipal que amparaba tal decisión estaba debidamente justificada, no hay fundamento legal para justificar una condena en costas como la que recoge el auto impugnado, que igualmente debemos revocar, al estimar la impugnación que a tal respecto lleva a cabo el Ayuntamiento de Sigüenza.
CUARTO.-Costas En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA , al estimar el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las mismas en esta instancia.
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sigüenza contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de fecha 22 de mayo de 2017 , número 145/2017, recaído en los autos del recurso contencioso-administrativo número 41/2013.2) Revocar dicho auto.
3) Declarar terminado el procedimiento en la instancia por perdida sobrevenida del objeto.
4) Dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas de dicho auto.
3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA (RCL 1998, 1741) . Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Guillermo B. Palencia no Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
