Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1096/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1063/2015 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 1096/2017
Núm. Cendoj: 47186330012017100401
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3600
Núm. Roj: STSJ CL 3600/2017
Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 01096 /2017
Equipo/usuario: LPZ
N.I.G: 47186 33 3 2015 0003854
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001063 /2015 LP
Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D./ña. Tamara
ABOGADO CARLOS ANGEL FERNANDEZ PASCUAL
PROCURADOR D./Dª. MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ
Contra D./Dª. CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 1096
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso seguido con el nº 1063/2015 en el que se impugna:
La Orden de 15 de abril de 2015 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla
y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña Covadonga contra el acuerdo
de concentración parcelaria de la zona de Boca de Huérgano en León, aprobada mediante resolución de la
Dirección General de Desarrollo Rural de 11 de mayo de 2006 (BOP de León 24 de mayo de 2006).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA Tamara , que actúa en su condición de heredera universal de Doña
Covadonga , representada por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Fernández
Pascual.
Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON,
representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo de concentración parcelaria, aprobado por la Dirección General de Desarrollo Rural de 11 de mayo de 2006, y ratificado mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 15 de abril de 2015, así como que se condene a la Administración a reponer las actuaciones al propio momento posterior a la aprobación del estudio técnico previo, y subsidiariamente declarare el derecho del recurrente a la rectificación en la concentración parcelaria por haber sufrido en ella lesión económica en más de una sexta parte. Y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes.
Se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y efectuado dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 27 de septiembre de 2017.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Doña Tamara la Orden de 15 de abril de 2015 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por ella el 15 de junio de 2006 contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Boca de Huérgano en León, aprobada mediante resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de 11 de mayo de 2006 (BOP de León 24 de mayo de 2006).
La parte recurrente pretende que se declare la nulidad del acuerdo de concentración parcelaria, aprobado por la Dirección General de Desarrollo Rural de 11 de mayo de 2006, y ratificado mediante la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 15 de abril de 2015, así como que se condene a la Administración a reponer las actuaciones al momento posterior a la aprobación del Estudio Técnico previo; subsidiariamente, que se declare el derecho del recurrente a la rectificación en la concentración parcelaria por haber sufrido en ella lesión económica en más de una sexta parte.
Alega en defensa de su pretensión que el proceso de concentración parcelaria de que se trata ha durado más de 25 años, lo que ha determinado un cambio de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se inició: desde la resolución de 11 de agosto de 2000 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba la Declaración de Impacto Ambiental se han aprobado 4 instrumentos urbanísticos del término municipal de Boca de Huérgano y se han modificado las bases de la concentración mediante resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Diversificación Rural de 18 de enero de 2010, por lo que ha quedado caducada y desfasada aquella; no se ha notificado ninguno de los acuerdos básicos del proceso de concentración, bases provisionales, bases definitivas, proyecto de concentración y acuerdo de concentración parcelaria a los interesados individualmente, pese a estar identificados en el expediente con su domicilio; y se le ha producido una lesión en la adjudicación, poniendo en relación el valor de las fincas aportadas con el de las adjudicadas en más del 20%, en concreto, en 3893,40 €, según resulta del informe elaborado por el ingeniero agrónomo don Leovigildo , que aporta con su demanda. A su juicio, se ha vulnerado el principio de audiencia y el de participación ciudadana en el proceso (cita la sentencia del T.S. de 26 de mayo de 2009, rec. 3935/2007 ) y la evolución normativa estatal, autonómica y local y las propias modificaciones llevadas a cabo por la Administración autonómica en el año 2010 en el proceso de concentración parcelaria justifican la retroacción del procedimiento al momento anterior a la aprobación del Estudio Técnico Previo.
Se opone la Administración demandada alegando que la parte demandante modifica el suplico de la demanda en sus conclusiones al introducir una pretensión indemnizatoria por importe de 1.503 €, al amparo del informe pericial que aporta, o por el que se fije en ejecución de sentencia, incurriendo en desviación procesal; rechaza que se haya vulnerado el principio de audiencia y el de participación ciudadana en el proceso de concentración parcelaria, con cita de la sentencia de la Sala nº 683/14, de 31 de marzo , dictada en el P.O.
2099/2010, sosteniendo que la parte actora ha tenido puntual conocimiento de la existencia del procedimiento de concentración parcelaria que afectaba a sus fincas, sin que proceda en este momento pretender la nulidad de las fases del procedimiento que no fueron recurridas en su día; incurre, dice también, en desviación procesal al alegar la pérdida de vigencia de la declaración de impacto ambiental, cuestión que no había planteado en la demanda inicial y que rechaza al no considerar de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo que cita la parte recurrente y a la vista de la normativa específica de aplicación; y mantiene que la parte recurrente no ha acreditado un perjuicio superior a una sexta parte del valor de las parcelas aportadas.
SEGUNDO.- En la demanda y en la contestación a esta se vienen a reproducir los argumentos esgrimidos en otros recursos en que se impugna el mismo acuerdo de concentración parcelaria, procediendo por ello dar la misma respuesta por la Sala en los términos que a continuación se exponen.
Para resolver sobre la pretensión principal consistente que en que se declare la nulidad del acuerdo de concentración parcelaria, aprobado por la Dirección General de Desarrollo Rural de 11 de mayo de 2006, condenando a la Administración a reponer las actuaciones al propio momento posterior a la aprobación del Estudio Técnico previo, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes: * La Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 15 de abril de 2015 se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente el 19 de junio de 2006 contra el acuerdo de concentración parcelaria.
*La recurrente fue la que rellenó la hoja de investigación de la propiedad (documento aportado con la contestación a la demanda) en la que figuran las parcelas aportadas.
Sentado lo anterior, procede reiterar los argumentos expuestos por esta Sala en la sentencia que cita la parte demandada, en relación con una pretensión similar a la aquí formulada.
Se dice en la sentencia de 21 de octubre de 2014, dictada en el P.O. 2102/2010 : '
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso hemos de partir de lo que se expresaba en la sentencia de 31 de marzo de 2014, recaída en el recurso 2099/2010 , en la que se impugnaban los mismos acuerdos que en el presente, con unos motivos de impugnación que coincide, asimismo, con los suscitados en el presente recurso. Ello sin perjuicio de los concretos argumentos que se esgrimen en este recurso para la valoración de las fincas de reemplazo en relación con las aportadas, con referencia específica a la prueba practicada en este procedimiento, y muy especialmente la pericial que se realizó en dicho período probatorio.
Por ello como se decía en esta sentencia ha de expresarse que de forma previa al análisis de las distintas cuestiones suscitadas y en aras de delimitar adecuadamente el objeto del presente proceso, siguiendo lo que esta Sala viene diciendo con reiteración cuando conoce de recursos contra acuerdos de concentración parcelaria, habrá de recordarse que el régimen propio de impugnación del acuerdo de concentración no es el común u ordinario de cualquier acto administrativo, sino uno especial y tasado. Así y entre otras la sentencia de la Sala 3ª y Sección 4ª del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2000 declara al respecto: 'En efecto, como hemos tenido ocasión de señalar en sentencia de 29 de octubre de 1997 , la firmeza de la aprobación de las Bases de Concentración, en las que ha de resolverse todo lo que se refiere a la clasificación de tierras, fijación de coeficientes y determinación de gravámenes que se mencionan en el art. 184 de la LRDA, constituye un hito ineludible antes de proceder al siguiente paso en el procedimiento (preparación del Proyecto de Concentración, según el art. 197), que ha de culminar en el Acuerdo de Concentración definitivo -aquí impugnado-. Y ha de tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de octubre y 29 de noviembre de 1987 , 17 de febrero y 27 de octubre de 1990 , 5 de noviembre de 1991 , 16 de marzo de 1995 y 28 de junio de 1996 ), tal acuerdo de concentración parcelaria tiene un régimen peculiar de impugnación que resulta de lo establecido en el art. 218 LRDA aunque haya sido ampliado por la doctrina de este Tribunal, en una interpretación conforme a la Constitución del citado precepto y que es índice patente tanto de la complejidad de intereses presentes en acuerdos de esta naturaleza como de la existencia de un principio esencial de conservación de la nueva ordenación legal de la propiedad que informa la regulación de la concentraciónConforme a tal régimen, el acuerdo de concentración parcelaria es susceptible de recurso contencioso-administrativo en dos supuestos. El primero de ellos, por vicio en el procedimiento, puntualizándose expresamente que se trate de vicio sustancial, y, el segundo, por lesión en la apreciación del valor de las fincas en más de la sexta parte. Si bien, esta Sala ha matizado que lo que ocurre es, en realidad, según que la lesión exceda o no en dicha diferencia de valor, (establecido con arreglo a las bases aprobadas), que las consecuencias de una eventual estimación son distintas; pues si la lesión alcanza o supera la citada sexta parte del valor de las aportadas, la consecuencia es una rectificación en la concentración efectuada, con arreglo al párrafo segundo del expresado art. 218 de la LRDA, mientras que si no alcanza tal límite la lesión sólo da origen a una compensación que restablezca el principio de igualdad entre lo aportadoy lo recibido conforme resulta del apartado a) del art. 173 de la referida Ley '.
También conviene traer a colación el criterio general que en este campo específico de valoración mantiene el mismo Tribunal; y así en sentencia de 5 de diciembre de 2000 se afirma: 'pues es sabido que al valorar las parcelas adjudicadas en una concentración parcelaria en relación con las primitivamente aportadas, no solo se ha de tener en cuenta el valor aislado de unas y otras, sino además la incidencia de la concentración, que por un lado obliga a todos los participantes a aportar los terrenos que le corresponden para la nueva infraestructura de la zona y de las exigencias de la concentración, carreteras, caminos, regadíos, etc., y por otro, a tener en cuenta que la Concentración Parcelaria genera un beneficio importante para el propietario, no ya por los nuevos caminos e infraestructura, sino por la agrupación de parcelas que antes estaban dispersas y que facilita y economiza el laboreo.
Finalmente, añadir con la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1998 (fundamento de derecho 2º) que resulta de aplicación la reiterada doctrina, por todas sentencia de 7 de junio de 1996 , en el sentido de han de utilizarse los módulos o coeficientes y tipos de calificación acogidos en las bases definitivas como denominadores comunes para todas las fincas afectadas por la concentración en las operaciones para hallar si existe lesión en la apreciación del valor de las fincas, pues así resulta de la obligatoriedad legal que tienen dichas bases tanto para la Administración como para los titulares de las fincas afectadas y del propósito y finalidad que las inspira, en el que es esencial la unidad de método para la estimación de la totalidad y cada uno de los terrenos incluidos en la concentración para no romper el equilibrio económico o 'equivalente de la ecuación', según tuvo ocasión de señalar esta misma Sala, entre otras ocasiones, en Sentencia de 7 de abril 1983 '. (Véase en este sentido la S.T.S. 12-3-98 ).
TERCERO .- Partiendo del anterior esquema general de impugnación de este tipo de actos, lo primero que ha de significarse es que el objeto de este proceso, según fue identificado el mismo en el escrito inicial de interposición del recurso, se refiere concretamente al acuerdo de concentración parcelaria correspondiente a la zona de Páramo Bajo-Demarcación 8 (León-Zamora) dictado por la Dirección General de Infraestructuras y Diversificación Rural el día 12 de enero de 2010, y por lo tanto, interesa ya destacarlo, ninguna mención se hace en dicho escrito respecto a los actos previos del proceso de concentración parcelaria, que a tenor de la doctrina expuesta en el anterior fundamento de derecho son actos susceptibles de una impugnación independiente.
Mas sucede ahora que la parte recurrente, con ocasión de formular ese recurso contra el acuerdo de concentración parcelaria, trata de impugnar también los actos de las fases previas (las Bases Definitivas, el Estudio Técnico Previo de la Zona, la tramitación ambiental y la falta de inclusión en el proyecto del futuro trazado de las Vías Pecuarias), amparándose para ello en la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2009 , y conforme a la cual habrían de notificarse en principio esas resoluciones a los propietarios, lo que no ha sucedido en el supuesto enjuiciado pese a que los mismos eran conocidos.
Esta sentencia que se menciona en la demanda declaró en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto lo que sigue:'
CUARTO.- En paralelo existe otra línea jurisprudencial acerca del sistema de notificaciones en el ámbito de la concentración parcelaria y de la posibilidad o no de impugnar las Bases Definitivas de una Concentración Parcelaria con ocasión de la impugnación del Acuerdo de Concentración Parcelaria.
I) Tal doctrina, esgrimida por la parte recurrente, ha sido recientemente aplicada por este Tribunal en su sentencia de 26 de mayo de 2009, recurso de casación 3935/2007 . Afirma el FJ Tercero 'que el recurrente cita entre otras sentencias de 11 de abril de 1987 , 6 de mayo de 1988 , 22 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 2001 y 12 de mayo de 2004 , ha declarado reiteradamente que, no es suficiente el anuncio publicado de la concentración en los diarios oficiales sino que es necesaria la notificación a los interesados, y de otra como de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 32 de la Ley 10/85 de Concentración Parcelaria de Galicia antes de la elaboración de las bases definitivas, se ha de realizar la notificación personal a los titulares de fincas afectados por la concentración, es claro, que en el caso de autos al no haber existido la notificación oportuna y exigida en el trámite de elaboración de las bases provisionales es obligado reponer las actuaciones a tal trámite a fin de que los hoy recurrentes puedan solicitar en tiempo y forma su petición de exclusión de la citada concentración, y que la Administración se pronuncie sobre tal petición, y las demás que en su caso puedan interesar.
Pues con esa falta de notificación exigida se le ha ocasionado indefensión a los recurrentes, ya que cuando tuvieron conocimiento de la concentración, se habían aprobado las bases definitivas y por esa razón de estar aprobadas las bases definitivas, la Administración estimó que no se podía entrar en el análisis de la petición relativa a la exclusión de la finca de la Concentración'.
II) Así ya la sentencia de 17 de marzo de 1986 en un Proyecto de calificación de Tierras de Zonas Regables afirma en su FJ 3º 'cualquier duda que, al respecto, pueda surgir, ha de resolverse en función de un principio proclamado, sin excepción alguna y sin posible interpretación restrictiva, por los artículos 24,1 y 105 c) de la Constitución , en aplicación de los cuales es doctrina constante del TribunalConstitucional -por lo demás, ya consagrada por otra muy reiterada de este Tribunal Supremo- la de que, siempre que existan interesados directos en un expediente administrativo, cuyo domicilio conste y su personación en éste se haya producido, hay que citarlos personalmente y notificarles del mismo modo la resolución final que recaiga, no pudiendo, en consecuencia, suplirse por otros medios de comunicación excepcionalmente concebidos para el supuesto contrario'.
III) La sentencia de 11 de abril de 1987 también en un recurso sobre de zonas regables (materia en que se aplica la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 asimismo aquí concernida).
Expresa que la publicación y la notificación de los actos administrativos, no son caminos indistintos, sino diferenciados de comunicación externa del acto administrativo que se da a conocer, según su índole, la singular constancia de la persona o personas que han de ser notificadas, la pluralidad indeterminada de destinatarios y el conocimiento o ignorancia de su domicilio; al tratarse de decisiones administrativas con finalidad concreta, que afectan directa y específicamente a interesados cuya individualización y domicilio constan inequívocamente en el expediente no puede suplirse la exigencia contenida en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de notificar a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses, por la publicación de éstas. Afirma que no puede suplirse la exigencia de la notificación contenida en el art. 79 de la LPA de notificar a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses por la publicación de estas.
QUINTO.- Es cierto como afirma el recurrente que el art. 211.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario estatuye la notificación individual a quién promueve reclamación individualizada. También lo es que acompaña la copia de una reclamación pero la misma carece de estampillado alguno que dé fe de su fecha de registro en oficina pública alguna.
No obstante, la reciente sentencia de este Tribunal de 26 de mayo de 2009 implica un sustancial cambio en la línea mantenida hasta la fecha respecto a la notificación en el ámbito aquí concernido.
Así pese a la existencia de un procedimiento especial en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que sólo contempla la publicación de las Bases de Concentración y no su notificación individual, debe atenderse a las exigencias establecidas en la LRJAPAC. Máxime si tenemos en cuenta el carácter preconstitucional de la Ley de 1973, Decreto 118/1973, de 12 de enero, lo que requiere una exégesis conforme al art. 24 CE .
Ello conduce por tanto a la estimación del segundo motivo por aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento cuarto de esta sentencia lo que obvia el examen de los restantes.
Y, conforme, al art. 95.1 d) LJCA , este Tribunal debe resolver conforme a lo pretendido en instancia lo que conduce a que proceda una estimación del recurso contencioso- administrativo que pretende, en primer lugar, la nulidad del acto impugnado, pues el resto de pretensiones son subsidiarias de aquella primera.
Por ello debe atenderse a la petición de nulidad del Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Agüero-Orejón-Setién del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, reponiendo las actuaciones a fin de que la Administración notifique al recurrente el acuerdo de aprobación de las bases provisionales dela Concentración Parcelaria, de la zona de Agüero-Orejón- Setién, a fin de que pueda impugnarlas y formular las peticiones que estime pertinentes'.
Ahora bien, a juicio de esta Sala esa solución que contiene la sentencia que se menciona, que como se ha visto se refiere a un supuesto sobre aprobación de las bases definitivas en que se había excluido de la concentración parcelaria una finca propiedad del propietario demandante, no permite deducir de la misma una suerte de criterio general que resulte aplicable a todos los procedimientos de concentración parcelaria, ya que y en cualquier caso no podrá prescindirse de que como antes se decía los distintos actos recaídos en un proceso de concentración parcelaria tienen su propio régimen de impugnación, lo que se justifica por el hecho de que en ellos resultan afectados una pluralidad de interesados, debiendo por lo tanto atenderse a las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, para tras ello poder determinar si procede o no aplicar el criterio de la anterior doctrina jurisprudencial.
Así las cosas, en lo que tiene ya que ver con el supuesto que ahora nos ocupa, ha de ponerse de manifiesto, y lo que reviste una especial importancia para este tema, que en ninguno de los distintos momentos previos en que el demandante tuvo ocasión de realizar alegaciones llegó a plantear cuestiones que de alguna forma tuvieran que ver con aquellos actos o actuaciones correspondientes a las fases anteriores al acuerdo de concentración parcelaria, debiendo a estos efectos repararse en lo siguiente: 1°) En la Hoja de Petición que obra en el expediente administrativo, ni en ningún otro momento, no se hace referencia alguna respecto a esas cuestiones, limitándose a expresar en la misma la opciones preferentes cara a la adjudicación de las fincas de reemplazo, mostrándose por lo tanto únicamente la preocupación de los propietario en cuanto a la ubicación de las fincas, sin alegarse nada acerca de la clasificación efectuada en las Bases Definitivas.
2°) En el recurso de alzada que se articuló contra el acuerdo de concentración parcelaria se aludía a aspectos tales la finalidad de la concentración en cuanto a la situación de las fincas de reemplazo y su lejanía respecto a la majada lo que requiere largos desplazamientos del ganado; más tampoco esta vez se denunciaba alguna ilegalidad que fuese predicable de aquellos actos previos.
Y 3°) que asimismo la Ley Autonómica, Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, contiene un régimen propio de tales actos, que sin perjuicio de que haya de ser integrado con aquella doctrina jurisprudencial, no podrá sin embargo ser ignorado.
Así las cosas no podrá ahora acogerse, como motivo para anular el Acuerdo de Concentración Parcelaria, los argumentos referidos a los actos previos del procedimiento, pues y en atención a lo ya razonado no cabe estimar que se ha irrogado indefensión al demandante, ya que en la vía administrativa no llegó a mostrar objeción alguna sobre ellos, sino que planteó cuestiones totalmente distintas y referidas a su posicionamiento en cuanto al acuerdode concentración, y nada más'.
En el presente caso, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo únicamente se indica que se recurre la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería que 'desestima' el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de concentración parcelaria de 11 de mayo de 2006, sin mención alguna a los actos anteriores producidos dentro del procedimiento complejo de concentración parcelaria.
Que la recurrente conocía la existencia de este procedimiento y afectaba a sus fincas resulta de la presentación por ella misma de la hoja de investigación de la propiedad y de las manifestaciones contenidas en su recurso de alzada.
Por otro lado, en el mencionado recurso de alzada contra el acuerdo de concentración parcelaria por la parte recurrente manifiesta su interés en que se le adjudiquen unas fincas diferentes.
No se recurre la desestimación por silencio administrativo de su recurso de alzada, conociendo los términos en que se produjo el acuerdo de concentración parcelaria en el año 2006 y se pretende 9 años después de ese conocimiento, la nulidad de todo el procedimiento con ocasión de la resolución expresa de los recursos de alzada interpuestos contra aquél.
Por tanto, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia que se ha reproducido que resultan de aplicación al caso, procede desestimar la pretensión principal.
TERCERO.- Queda por analizar la pretensión subsidiaria que se refiere al acuerdo de concentración parcelaria objeto de impugnación, fundada en el perjuicio que según la parte recurrente ha sufrido con las fincas adjudicadas.
Pretensión, que por las razones que a continuación se exponen, procede desestimar.
Antes de entrar en su análisis, procede rechazar la desviación procesal alegada por la parte demandada puesto que resulta implícita en su pretensión de que se anule el acuerdo de concentración parcelaria impugnado por haber sufrido una lesión en más de una sexta parte, la consecuencia que concreta en su escrito de conclusiones consistente en que se le indemnice en el importe que señala, que no es otro que el que ya pone de relieve en la fundamentación jurídica de su demanda.
El éxito de la pretensión exige, con arreglo a las reglas de la carga de la prueba, que la parte recurrente acredite la realidad de esa lesión.
En el caso enjuiciado esta pretensión se funda por el demandante en el informe que aporta con la demanda elaborado por el ingeniero agrónomo don Leovigildo .
En dicho informe se dice que cumple los requisitos y metodología de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y determinados derechos para ciertas finalidades financieras; con la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo; con la Orden EHA/3011/2007, por la que se modifica la Orden ECO/805/2003; y con el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo.
Por tanto, con arreglo a normativa que no estaba vigente en el momento en que se aprobaron las bases definitivas el 27 de junio de 2003, cuando, además, con arreglo a la jurisprudencia antes señalada, se han de utilizar los módulos o coeficientes y tipos de calificación acogidos en las bases definitivas como denominadores comunes para todas las fincas afectadas por la concentración en las operaciones para hallar si existe lesión en la apreciación del valor de las fincas, pues así resulta de la obligatoriedad legal que tienen dichas bases tanto para la Administración como para los titulares de las fincas afectadas y del propósito y finalidad que las inspira, en el que es esencial la unidad de método para la estimación de la totalidad y cada uno de los terrenos incluidos en la concentración para no romper el equilibrio económico o 'equivalente de la ecuación'.
Por otro lado, en el informe se dice que 'hemos sacado seis valores testigo que hemos homogeneizado.
Después de homogeneizar los valores testigos, el valor unitario asignado será el producto del valor homogéneo medio calculado por unos factores correctores, que tendrán en cuenta las singularidades de la finca y el mercado'.
No contiene el informe ninguna explicación sobre qué concretos valores testigo tiene en cuenta (tampoco lo aclaró el perito en el acto de la vista) ni sobre los coeficientes correctores que tiene en cuenta ni sobre cómo los aplica en las concretas fincas litigiosas para llevar al demérito que sostiene que se produce.
No hay siquiera una comparación entre las fincas aportadas y las adjudicadas, con arreglo a los valores que dice utilizar -no consta cuáles-.
Teniendo todo esto en cuenta y que tampoco en el informe aportado por la actora se ha efectuado esa comparación homogénea de los lotes utilizando los módulos y coeficientes de valoración que previamente estaban establecidos, cabe concluir que el mencionado informe carece de fuerza probatoria suficiente para justificar que se ha producido la lesión económica que se alega.
CUARTO.- La desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por las razones expuestas anteriormente, no conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, teniendo en cuenta las dudas de hecho y de derecho planteadas a que se refiere el art. 139.1 de la LJCA , para cuya disipación la parte recurrente ha tenido que plantear este recurso cuando habían transcurrido 9 años desde que interpuso su recurso de alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 1063/2015 interpuesto por DOÑA Tamara , que actúa en su condición de heredera universal de Doña Covadonga , representada por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez.No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
