Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1099/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 762/2015 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1099/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100915
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5091
Núm. Roj: STSJ CV 5091/2018
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 762/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1099/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veinte de noviembrede dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 762/2015, interpuesto por SEGURIDAD LOGÍSTICASL.
representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ REAL MARQUÉSy asistido por elletrado D. MANUEL
IZQUIERDO SANCHOcontra lasResolucionesdictadaspor el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Valencia de fecha 26-6-2015desestimatoria de la reclamación REA 46/18214/2014por el concepto IVA
ejercicio 2013 y REA 46/07423/2014 por el concepto IVA periodo 4T ejercicio 2012 y estimatoria de las
reclamaciones 46/03998/2015 y 46/03997/2015 anulando los acuerdos sancionadores impugnadose importe
de 2.970'87 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL
ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto los actos impugnados y condene a la administración a la devolución de las cantidades abonadas en concepto de propuestas de liquidación por las diferencias en IVA ejercicios 2012 y 2013 más los intereses que legalmente le correspondan así como la devolución de las cantidades abonadas en concepto de tasas.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que a continuación se acordó elrecibimiento del pleito a prueba con la reproducción de la prueba documental y,tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de noviembrede dos mil dieciocho, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye lasResolucionesdictadaspor el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 26-6-2015desestimatoria de la reclamación REA 46/18214/2014por el concepto IVA ejercicio 2013 y REA 46/07423/2014 por el concepto IVA periodo 4T ejercicio 2012 y estimatoria de las reclamaciones 46/03998/2015 y 46/03997/2015 anulando los acuerdos sancionadores impugnadose importe de 2.970'87 euros.-
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: El objeto del presente recurso versa sobre la deducibilidad de las cuotas del IVA relacionadas con los gastos del vehículo afecto a la actividady ello al considerar deducibles al 100% el IVA correspondiente al susodicho vehículo en aplicación de la normativa europea.
Que por ello invoca la falta de apreciación de la prueba al limitarse la administración a señalar que no se aporta la documentación necesaria para modificar su criterio de afectación al 50% señalando, frente a ello, que el vehículo en cuestión se encuentra rotulado con el anagrama de la empresa, que el trabajo de campo de la mercantil se realiza en cooperativas que se encuentran distribuidas por toda España y en lugares de difícilacceso, documentación, toda ella,que obra en poder de la AEAT.
Que asimismo refiere que, en relación con las facturas de agua refiere que no se ha tenido en cuenta que, en la propia factura del proveedor se describe que se trata de suministro de agua y que existe serigrafiada, en el cuerpo de la misma, una fotografía del tipo de botella suministrada para la fuente o dispensado.
Todo ello de conformidad con el Anexo V del RD 486/1997 en el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y la necesidad de disponer de agua potable en los lugares de trabajo. Sin que por ello, la instalación de una fuente de agua potable con unos costes ínfimos para la empresa no deba incluirse en el genérico de bebidas del art.963 de LIVA .
Que por ello tras invocar la primacia de la normativa comunitaria concluyesolicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- La Administración demandada se opone y sitúa, el objeto de debate en la determinación de si ha quedado acreditado un grado de utilización de los vehículos, en la actividad empresarial superior al 50% frente al 100% que se pretende por el recurrente, y sin que por la parte actora se haya realizado el más mínimo esfuerzo probatorio.
Que en segundo lugar y en relación con la adquisición de bienes y servicios corrientes no se discute en este segundo supuesto la adquisición de los bienes en virtud de los cuales se soportaron las cuotas objeto de controversia sin embargo constituyendo tales bienes atenciones o servicios a clientes no es posible su deducción al estar comprendidas entre las exclusiones del derecho a deducir del art. 96 uno 3º de LIVA , solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.- .
CUARTO: La adecuada solución de la cuestión suscitada en esta litis hace conveniente, en primer lugar, poner de relieve los siguientes datos y consideraciones: En cualquier caso, ni la Agencia Tributaria ni el TEARV cuestionan que los vehículos de turismo de que se trata se encuentren afectos a la actividad empresarial de la actora (incluso, puede decirse que -cuando menos implícitamente- lo están aceptando), sino que lo que mantienen es que no ha quedado acreditado que la afectación a tal actividad sea exclusiva, por lo que, en aplicación del art. 95 de la Ley 37/1992 , únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada.
Así, dispone el art. 92 de LIVA La posibilidad de deducción de las cuotas del IVA soportadas: ' Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto...'.
De la lectura de esta norma legal se desprende que serán tan solo deducibles las cuotas de IVA soportadas que tengan causa en gastos que están afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, con las limitaciones previstas en el ART. 95 DE LIVA , que dice: 'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad...'.
Es el apartado 3 de dicha norma legal el que regula lo concerniente a vehículos, cuando dispone: ' Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 1ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la pro porción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tajes en el anexo del RD legislativo 339/1990 así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep'.
(...) Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.
La dicción literal de la citada norma en su apartado Uno, en cuento exige para la deducción una afectación a la actividad empresarial directa y exclusiva, es matizada en el supuesto 2º del apartado Tres mediante la presunción de afectación del 50%, pero estas normas legales han sido objeto de una gran controversia en lo que respecta a la finalidad de compatibilizar esta limitación con el principio de neutralidad del IVA y con la normativa sobre imposición indirecta de la Unión Europea.
Así, examinando el motivo impugnatorio que viene referido a los gastos derivados del vehículos que según refiere el recurrente se haya afecto a la actividad profesional de la mercantil y, cuya deducción del IVA soportado en un 100% se negó por la Oficina de Gestión de Valencia por falta de prueba de la exclusiva y directa afectación a la actividad profesional de la parteactora, esta Sala había venido manteniendo hasta el presente el criterio de inaplicar el art. 95.3 de LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando considerábamos que la norma legal citada no permitía deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición o gastos de un bien (un automóvil turismo en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma ( el art 95.3 de LIVA ) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional o empresarial limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.
Así se ha venido pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, en las que se razonaba que, aunque la afectación del vehículo a la actividad sea parcial, procede la deducibilidad del IVA en el 100%: sentencias nº 3998, de 14-11-2014 (R. 2304/2011 , nº 306 , de fecha 15-3-2011 (R. 3175/2008 ), nº 359 , de 14-4-2010 (R. 213/2008 ), nº 618 , de 15-5-2012 (R. 485/2009 ), nº 1088 , de 28-10-2010 ( R. 2436-2008), nº 375, de 24-4-2013 (R. 852/10 ), nº 362 , de 17-4-2013 (R. 3/10 ), nº 730 , de 29-6-2017 (1142/13 ), nº 890 , de 19-7-2017 (R. 2062/13 ), nº 888 , de 19-7-2017 (R. 2061/13 ) nº 1512 , de 20-11-2017 (R. 3035/13 ) y nº 1592, de 5-12-2017 (R. 49/2014 ), entre otras muchas, sustentando este criterio en la interpretación que hacíamos de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a partir de la sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz , asunto C/97/90 ), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán.
Sin embargo, la reciente sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del TS de 5-2-2018, (rec casación 102/2016 ), debe modificar el referido criterio de esta Sala pues, en un supuesto idéntico al que nos ocupa en este proceso, viene a afirmar en su FD Segundo tres importantes consecuencias para la solución del litigio: 'La primera, que la ley española no limita ex ante el derecho a deducir a una determinada proporción, ni niega la deducción cuando el grado de utilización del bien (en la actividad empresarial o profesional) sea inferior a un porcentaje específico o concreto.
La segunda, que la deducción que el legislador entiende procedente en todos los casos es la que responda 'al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional', pues si se acredita (artículo 95.Tres, regla 3ª) que tal grado es distinto del 50 por 100 que se presume resulta forzoso proceder a la correspondiente regularización ('deberán regularizarse' las deducciones, señala expresamente esa regla).
La tercera, que la carga de acreditar un grado de afectación distinto al determinado por la presunción no solo se impone al contribuyente, sino a la Administración, pues ésta está legalmente obligada a regularizar la deducción derivada de la presunción cuando 'se acredite' un porcentaje distinto a aquél'.
La citada STS, en su FD Cuart o, explica: ' El precepto aplicado por la Administración en la liquidación impugnada en el litigio el art. 95 tres de LIVA no contradice la normativa europea ni se opone a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Presupuesto lo anterior, y en contra de lo decidido por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, no entendemos que el art. 95 tres de LIVA se oponga al artículo 17 de la Sexta Directiva por cuanto, a nuestro juicio, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 1991, caso Lennartz , no abona tal interpretación.
Y es que, en primer lugar, cuando en esa sentencia señala el Tribunal de Luxemburgo que 'todo sujeto pasivo que utilice bienes para una actividad económica tiene derecho a deducir el IVA soportado en el momento de su adquisición por pequeña que sea la proporción de su uso para fines profesionales', no está afirmando -en modo alguno- que tal deducción deba ser necesariamente -para respetar la Directiva- la que corresponda a la totalidad de la cuota soportada o satisfecha.
Está diciendo, a nuestro juicio, algo mucho más simple: que no puede 'excluirse' el derecho a deducir por la circunstancia de que el bien en cuestión no esté completamente afectado a la actividad empresarial o profesional o por el hecho de que esa afectación sea proporcionalmente poco relevante.
Debemos reparar nuevamente en el asunto sometido a la consideración del Tribunal de Justicia con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por la autoridad judicial muniquesa. Recordemos que se denegó al asesor fiscal el derecho a deducirse 'el 6/60 de todo el IVA que había debido abonar por su automóvil' al considerarse que no tenía derecho a deducción alguna (tanto por la circunstancia de adquirirse el bien el año anterior al ejercicio en que se aplicó la deducción, como por la práctica administrativa de exigir un cierto grado de afectación en el momento de la adquisición).
Dicho de otro modo, no se planteó en absoluto la posibilidad de deducirse la totalidad de las cuotas del IVA abonadas al adquirir el vehículo; tampoco giró sobre ese particular la cuestión planteada por el Finanzgericht München; y, finalmente, no hubo -ni podía haberlo, a tenor de la cuestión litigiosa- pronunciamiento del TJUE sobre tal extremo.
Por lo demás, difícilmente cabría admitir la interpretación sostenida por la Sala de Valencia (que, insistimos, no deriva en absoluto de la sentencia del caso Lennartz) cuando el artículo 17 de la Sexta Directiva (y en similares términos, los preceptos equivalentes de la Directiva 2006/112/CE se limita a establecer que el derecho a deducir debe reconocerse 'en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas', de donde se infiere claramente -a criterio de este Tribunal- que lo que no cabe es una norma o una práctica que impida el ejercicio del derecho cuando no se alcance un determinado grado de afectación.
Pero esa restricción no la efectúa la normativa española, pues -como hemos razonado- el precepto contenido en el(i) reconoce expresamente el derecho a la deducción sin limitación derivada del grado de afectación del vehículo a la actividad empresarial, (ii) entiende correcta únicamente la deducción que responda al grado efectivo de utilización del bien en el desarrollo de la actividad empresarial y (iii) presume un porcentaje de afectación que puede ser, en la práctica, superior o inferior al presunto, imponiendo a la parte que pretenda incrementarlo o reducirlo la carga de acreditar el diferente grado de afectación'.
En el FD Quinto, la STS de 5-2-2018 afronta la cuestión de si el el art. 95 tres de LIVA. Reglas 2 y 4 de la Ley 37/1992 , se opone a lo dispuesto en el art. 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17-5-1977 ,, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos indirectos, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y llega a la siguiente conclusión: 'La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues el precepto español resulta, a nuestro juicio, claramente respetuoso con lo dispuesto en el art. 17 de la Directiva 77/388/ CE , Sexta Directiva, y con la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta, de suerte que hemos de considerar contraria a derecho la interpretación contenida en la sentencia de instancia'.
Finalmente, en su FD Sexto, el Tribunal Supremo acaba estimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra una sentencia de esta Sala y fija la siguiente doctrina: 'Y si ello es así, resulta forzoso resolver el litigio y determinar si, efectivamente, es ajustada a Derecho la decisión administrativa que redujo al 50% la deducción por gastos relativos a un vehículo por considerar que 'para poder admitir la deducción del 100% de las cuotas soportadas relacionadas con vehículos turismos -que fue la considerada por la empresa en su autoliquidación- es necesario que el contribuyente acredite una afectación exclusiva del mismo a la actividad profesional'.
La respuesta a esa cuestión ha de ser necesariamente coherente con la interpretación que propugnamos del el art. 95 tres de LIVA reglas 2 y 3 , a cuyo tenor debe estarse 'al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional' en los términos que resulten de la actividad probatoria desarrollada en el litigio'.
Respecto a la prueba del grado de afectación a la actividad empresarial o profesional, señala por último la sentencia referida: '... Tal y como hemos interpretado el precepto, en efecto, la deducción superior o inferior al 50% depende de la prueba -que, insistimos, no consideramos de difícil o imposible práctica- del 'grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional', siendo así que en el escrito de demanda se limitó el contribuyente a solicitar tres pruebas documentales: a) 'El expediente administrativo remitido al TSJ de Valencia'; b) 'La notificación del trámite de alegaciones y propuesta provisional del IVA de 2005 y diligencia única de 4 de diciembre de 2009 en la que se devuelve a mi mandante los documentos aportados y le dice las cuotas no deducibles, entre las que vemos un vehículo no afectado a la actividad, cuota no deducible 8.312,50 euros, y otro concepto, turismo, cuota con exclusivamente el 50% de deducción'; c) ' Sentencia del TSJ de Valencia número 359/2010, recurso contencioso 213/2008 '.
Como puede verse, el actor no intentó en absoluto acreditar la efectiva y real utilización del vehículo en la actividad empresarial más allá del 50% previsto como presunción iuris tantum en la norma aplicable al caso.
Ningún medio de prueba propuso, efectivamente, sobre ese particular, pues los mencionados en su escrito de demanda en modo alguno iban referidos a la constatación de tal circunstancia o al intento de enervar la presunción aplicada en la liquidación provisional que constituía el objeto del proceso jurisdiccional seguido ante la Sala de Valencia.
Si ello es así, la consecuencia obligada es desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia al ser ajustada a derecho la resolución allí impugnada, en la que se redujo al 50% -por falta de acreditación de la utilización en un porcentaje superior- la deducción aplicable en el ejercicio 2006 a las cuotas de IVA soportadas relacionadas con el vehículo turismo adquirido por la parte demandante'.
Aplicando la referida doctrina del Tribunal Supremo al presente proceso, debemos rectificar nuestros anteriores pronunciamientos, debiendo aplicar en el supuesto de autos el art. 95 tres de LIVA ,y se trata por tanto de examinar la prueba practicada por la recurrente para determinar si la misma ha acreditado la utilización empresarial de sus vehículos en un porcentaje superior al 50% fijado por el TEARCV, o si por el contrario no ha acreditado un grado de afectación del vehículo superior al 50% en cuyo caso deberemos confirmar la resolución impugnada.
Pues bien trasladado lo anterior al presente supuesto en ningún caso las alegaciones y el esfuerzo probatorio realizado en el proceso permiten acreditar de forma fehaciente tales extremos,por encima del 50% reconocido por la Inspección por lo que la deducción aplicable en los periodos liquidados por la administración a las cuotas de IVA soportadas relacionadas con elvehículo turismo de la recurrente no podrán superar dicho porcentaje ni, mucho menos, alcanzar a la totalidad de las cuotas.
Y ello es así sin que en ningún caso la prueba exigida al recurrente para acreditar la afección del vehículo a la actividad profesional de la mercantil pueda calificarse de diabólica pudiendo para ello aportar los listados de los clientes, los desplazamientos realizados mensualmente y los kilómetrosdesarrollados por el vehículo para el desempeño de dicha actividad extremos todos ellos que en ningún caso han sido acreditados limitándose a invocar genéricamente la actividad que realiza y que la obliga,según refiere, a realizar múltiples desplazamientos, que no concreta y aaportar una serie de fotografías con el fin de acreditar que el vehículo utilizado se encuentra serigrafiado con el logo de la empresa, en cada una de las puertas delanteras del mismopero considerando esta Sala dicha prueba insuficiente pues debía se acompañada por un mínimo de prueba acreditativo de la realidad de los desplazamientos realizados con dicho vehículo y, en definitiva, su afección en exclusiva a la actividad profesional del recurrente, extremo éste que no ha quedado debidamente probadodesestimando por ello este primer motivo impugnatorio.
QUINTO: En relación con el suministro de agua potable y el correlativo IVA soportado que ha sido eliminado por la administración al considerar que queda expresamente excluida del derecho a deducir por el art. 96 Uno 3º de la LIVA , no comparte esta Sala la consideración de que el citadosuministro de agua potable, en los términos reseñados por el recurrente, quede subsumidoen las exclusiones previstas por el artículo precitado que viene referido expresamente a bebidas, y sin que, atendida la factura del proveedor acreditando que se trata de un suministro de agua para el centro de trabajo, afecto por tanto y necesario para el desarrollo de la actividad profesional,pueda quedar por tanto excluido en los términos propugnados por el TEAR, estimando, en este punto el recurso interpuesto al considerar que la instalación de un suministro de agua potable en el centro de trabajo vinculado al desarrollo de la actividad laboral no puede en ningún caso subsumirse entre las exclusiones establecidas en el 96 Uno 3ª de LIVA en el apartado genérico relativo a bebidas.
En consecuencia, procede la estimación parcial delrecurso contencioso-administrativo.
SEXTO : Al encontrarnos ante la estimación parcial del recurso no procede efectuar expresa imposición de costas en los términos expresados por el art. 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicació
Fallo
1.- ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por SEGURIDAD LOGÍSTICASL. representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ REAL MARQUÉSy asistido por elletrado D. MANUEL IZQUIERDO SANCHOcontra lasResolucionesdictadaspor el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 26-6-2015desestimatoria de la reclamación REA 46/18214/2014por el concepto IVA ejercicio 2013 y REA 46/07423/2014 por el concepto IVA periodo 4T ejercicio 2012 y estimatoria de las reclamaciones 46/03998/2015 y 46/03997/2015 anulando los acuerdos sancionadores impugnadose importe de 2.970'87 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO con anulación de las liquidaciones practicadas en lo relativo al IVA soportado por la adquisición de productos para facilitar el suministro de agua potable cuyas cuotas deberán ser deducidas con la consiguiente devolución de la cuotas abonadas por este concepto.2.-Sin costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

