Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 11/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 77/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 11/2018

Núm. Cendoj: 38038330012018100069

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:662

Núm. Roj: STSJ ICAN 662/2018

Resumen:
gastos deducibles, art 28 LRIPF relación con actividad acreditación, carga de la prueba

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000077/2017
NIG: 3803833320170000167
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000011/2018
Demandante: Gaspar ; Procurador: ROCIO GARCIA ROMERO
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Jorge Riestra Sierra
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 23 de enero de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 77/2017 por cuantía de 16.569,37 euros interpuesto por Don/ña Gaspar ,
representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Rocío García Romero y dirigido/a por el Abogado
Don/ña Luz Demelza López Pérez, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su
representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 23 de febrero del 2017 dictada por el TEAR se estimaron parcialmente las reclamaciones económicas administrativas, acumuladas, interpuestas frente a la resolución dictada por la AEAT ORT Canarias, por el concepto de IRPF ejercicio 2010 e importe a ingresar de 16.569,37 euros y la sanción tributaria impuesta por la AEAT ORT Canarias, por importe de 7.291,80 euros como consecuencia de ingresar dentro del plazo establecido por la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación. Confirmando dicha resolución la liquidación y anulando la sanción tributaria impuesta.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase no conforme a derecho la resolución del TEAR y liquidación confirmada por la misma, se ordene la devolución de lo ingresado más los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 23 de febrero del 2017 dictada por el TEAR se estimaron parcialmente las reclamaciones económicas administrativas, acumuladas, interpuestas frente a la resolución dictada por la AEAT ORT Canarias, por el concepto de IRPF ejercicio 2010 e importe a ingresar de 16.569,37 euros y la sanción tributaria impuesta por la AEAT ORT Canarias, por importe de 7.291,80 euros como consecuencia de ingresar dentro del plazo establecido por la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación.

Confirmando dicha resolución la liquidación y anulando la sanción tributaria impuesta.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: La resolución del TEAR incurre en el error de señalar que no se presentaron alegaciones cuando consta en el expediente administrativo que las mismas fueron presentadas.

Se atendieron a los requerimientos de la AEAT solicitando aplazamiento dada la profesión del recurrente, su dedicación a la política y asistencia a cursos, congresos .

De la documentación aportado se aprecia que los gastos deducidos son los relativos a la actividad bien por prestación de servicios profesional independientes, bien por servicios exteriores, amortización del inmovilizado, reparación y conservación bienes por desembolso en establecimientos hoteleros o consumisiones.

Siendo posible el pago en efectivo.

Las reparaciones y conservación están íntimamente ligados con la actividad que desarrolla, tratándose de preparación de baños para pacientes en consultorio medico particular en domicilio.

Los gastos de asesores fiscales y laborales son necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y laborales que derivan de su actividad.

Dada su actividad asiste y organiza curso, seminarios y congresos de los que se generan gastos, tanto de transporte, alojamiento, comidas .

Dichos gastos son imprescindibles para su actividad.

Debe admitirse los gastos derivados del inmovilizado material.

La resolución no fundamenta por que no se admiten los gastos.

No da respuesta a lo planteado incurriendo en incongruencia.

La administración se ha extralimitado de sus funciones pues ha valorado hechos nuevos.

Los gastos están debidamente justificados.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.

Incumbe la carga de la prueba al recurrente quien ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de ella.

El TEAR ha analizado la documentación aportada no apreciando la necesidad de los gastos que se pretende deducir ni su vinculación con la actividad que desarrolla.

No se ha evidenciado la existencia de error en dicha apreciación.



SEGUNDO: Por la AEAT se dictó, el día 14 de noviembre del 2013, requerimiento en relación al IRPF ejercicio 2010 a fin de que por el recurrente se aportara la siguiente documentación: 'Libros Registro de ingresos, de gastos, de bienes de inversión y de provisión de fondos y suplidos.

El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dichos Registros.

- Asimismo, deberá justificar los gastos deducidos aportando copia de las facturas o documentación justificativa de los mismos, debidamente numeradas y ordenadas en el mismo sentido en que aparecen en el libro registro de gastos. Además deberá aportar un detalle de dicho libro en el que los gastos aparezcan desglosados en función de las casillas en las que se han incluido en la declaración, lo cual es necesario a fin de permitir una pronta correlación de las facturas con los apuntes realizados en el libro registro de gastos, así como de dichos apuntes con las casillas de gasto consignadas en la declaración.' citándole a comparecencia el día 3/12/2013.

Dicho requerimiento no fue atendido por el hoy recurrente, quien solicitó por dos veces ampliación del plazo para dar cumplimiento al mismo, mediante escritos de fecha 31 de diciembre del 2013 y 14 de enero del 2014, sin que finalmente fuera atendido, por lo que se dictó propuesta de liquidación el día 21 de enero del 2014, que le fue notificada el 12 de febrero del 2014.

Frente a dicha propuesta de liquidación se presentaron alegaciones el día 24 de febrero del 2014, a las que unió diversa documentación, que fueron desestimadas por la liquidación provisional dictada.

Dicha liquidación provisional de fecha 21 de marzo del 2014 se fundamenta en los siguientes motivos: 'Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto . En concreto, se eliminan gastos por importe de 35.678,32 euros (casilla 125), resultante del sumatorio de los siguientes conceptos que no han quedado justificados: 'Reparaciones y conservación' (casilla 115), 4.960,15 euros; 'Servicios de profesionales independientes' (casilla 116), 9.450,00 euros; 'Otros servicios exteriores' (casilla 117), 16.656,74 euros; 'Amortizaciones' (casilla 120), 1.051,20 euros; 'Otros gastos fiscalmente deducibles' (casilla 124), 3.560,23 euros.

- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4¬ de la Ley del Impuesto .

En concreto, se aumentan los gastos deducibles por este concepto hasta el importe de 4.025,00 euros (80.500,04 X 5%).

- A la vista de la documentación presentada en el presente procedimiento, contenida en registro de entrada RGE006104722014 del día 24/02/2014, los gastos no admitidos por esta Administración como fiscalmente deducibles, identificados por conceptos, son los siguientes: 'Reparaciones y conservación' (casilla 115): no se admite la deducibilidad de la totalidad de los gastos declarados, 4.960,15 euros, por no estar vinculados con la actividad económica del declarante. En lo que respecta a las facturas emitidas por Sebastián ( NUM000 ), con nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , que suman un importe de 3.296,80 euros, y que dice corresponderse a 'trabajos en oficina' sita en Calle Subida La Sabinita, nº 78, La Camella, Arona, se hace necesario precisar lo siguiente: 1) El domicilio indicado coincide con el domicilio fiscal y vivienda habitual del declarante, no constando elementos de prueba en poder de esta Administración sobre el ejercicio de actividad económica alguna por parte del declarante en dicho domicilio. 2) El declarante ejerció su actividad, íntegramente, durante el ejercicio 2010, como médico del sistema público para el 'Servicio Canario de Salud', cuyos rendimientos se califican y son declarados como rentas del trabajo, y como médico en el ámbito privado para 'Clínicas del Sur SLU' (Hospiten Sur), cuyos rendimientos se califican y son declarados como rendimientos de actividad profesional. En lo que respecta a las facturas emitidas por 'Taller Élite Sur', con nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , que suman un importe de 1.663,35 euros, éstas se corresponden en su totalidad a servicio de reparación y mantenimiento de vehículo no afecto a la actividad, esto es, tipo turismo, marca BMW, modelo 525 IA, matrícula ....DGR .

Servicios de profesionales independientes' (casilla 116): no se admite la deducibilidad de la totalidad de los gastos declarados, 9.450,00 euros, por no h aber quedado probada la vinculación de los mismos con la actividad económica ejercida por el declarante. Como justificación de los gastos presenta copia de las siguientes facturas, que suman un total de 8.662,50 euros: 1) Asesoría Laboral Reverón, fecha 15/05/2010, nº NUM009 , de 2.782,50 euros. 2) Asesores Canarios Tenerife Sur SL, fecha 25/06/2010, nº NUM010 , de 2.940,00 euros. 3) Asesoría Laboral del Sur de Tfe SL, fecha 14/12/2010, nº NUM011 , de 2.940,00 euros. No se admite la deducibilidad de dichos gastos por cuanto que no se ha probado la vinculación con la actividad económica ejercida, no constando en las mismas la descripción detallada de los servicios a los que ha accedido. Al margen de que no queda acreditada fehacientemente la corriente monetaria destinada a satisfacer el pago de los mencionados servicios, la no vinculación con la actividad se evidencia, además, por la no concurrencia de trabajadores por cuenta del declarante que le obligue a recurrir a los servicios de asesorías laborales o fiscales declarados, que se corresponden con el perfil profesional de las entidades o personas que las emiten.

- 'Otros servicios exteriores' (casilla 117): No se admite la deducibilidad de la totalidad de los gastos declarados, 16.656,74 euros, por no estar vinculados con la actividad económica del declarante. Como justificación de los gastos presenta copia de facturas y tiquets (no deducibles éstos en ningún caso por no cumplir con los requisitos de facturación), correspondientes al consumo de bienes y servicios en bares y restaurantes (bebidas, comidas, cenas), y estancia en hoteles y billetes de avión, realizado en el ámbito del consumo personal y privado del declarante y, por tanto, no vinculados con la actividad económica.

- 'Amortización' (casilla 120): no se admite la deducibilidad de la totalidad de los gastos declarados, 1.051,20 euros, por no haber quedado justificados fehacientemente. En ningún momento del procedimiento se ha aportado la correspondiente documentación justificativa, esto es, facturas o equivalente sobre la adquisición de bienes que pudieran ser objeto de amortización fiscal.

- 'Otros gastos fiscalmente deducibles' (casilla 124): no se admite la deducibilidad de la totalidad de los gastos declarados, 3.560,23 euros, por no haber q uedado justificados fehacientemente.

En ningún momento del procedimiento se ha aportado la correspondiente documentación justificativa al efecto.

No habiéndose aportado documentación alguna en contestación al requerimiento por el que se inicia el presente procedimiento, notificado el día 05/12/2013 mediante certificado nº NUM012 , durante el trámite de alegaciones abierto con la propuesta de liquidación provisional, según escrito con fecha de entrada en Registro general de 24/02/2014, con asiento registral RGE006104722014, el contribuyente manifiesta, al momento de entrada del escrito, presentar ante este órgano la documentación requerida, representada por copias de facturas y tiquets que dice corresponderse con los gastos declarados. Dicha documentación se aprecia en la forma y medida más arriba detallada, concluyéndose que no ha quedado justificado de forma fehaciente que los gastos declarados estén vinculados con la actividad económica ejercida.' Dictándose igualmente acuerdo de sancionador por la comisión de una infracción tributaria.

Notificada dicha liquidación el día 3 de abril del 2014, frente a la misma se interpuso reclamación económica administrativa.

El día 23 de febrero del 2017 se dictó resolución por el TEAR por la que se resolvían, de modo acumulado, las dos reclamación económica administrativa estimando la interpuesta frente a la sanción tributaria y desestimando la interpuesta frente a la liquidación IRPF 2011, señalándose e n e l F D 5 º q u e 'es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, como es el de la deducibilidad de unos determinados gastos por lo que, con arreglo a la normativa citada y a la interpretación que de la misma han realizado los tribunales, es a dicho sujeto pasivo al que le incumbe la carga de probar que se cumplen los requisitos exigidos para la deducibilidad de los mismos. Se trata de acreditar tanto la realidad del gasto como la afección del origen de los mismos al ejercicio de la actividad, es por ello que al respecto hemos de señalar que la documentación aportada en la fase de trámite de alegaciones (facturas de hotel, de reparación de vehículo, tikets de restaurantes ., entre otros), no prueba los extremos señalados al no haber sido acreditada la necesidad del gasto y/o su vinculación con la actividad. En consecuencia, solo cabe desestimar la reclamación, debiendo confirmarse la liquidación impugnada'.

Constituyendo esta resolución el objeto de impugnación en el presente recurso.



TERCERO: Se alega en primer lugar que el TEAR no ha tenido en cuenta que el recurrente sí presentó alegaciones y que por ello ha incurrido en error e incongruencia omisiva al no resolver sobre lo alegado.

Efectivamente se señala en los antecedentes de hecho de la resolución que 'no consta la formulación de alegaciones' sin embargo ello no es cierto pues consta que el día 24 de febrero del 2014 se presentaron alegaciones a la propuesta de liquidación a la que adjuntó numerosa documentación relativa a los gastos cuya deducción se discute.

La reclamación económica administrativa fue presentada el día 15 de abril del 2014, presentando alegaciones ante la puesta de manifiesto efectuada por el TEAR, acompañando a dicho escrito como documental: requerimiento de AEAT? puesta de manifiesto, recibo presentación solicitudes de aplazamiento del plazo para contestar el requerimiento; presentación alegaciones a la propuesta de liquidación; notificación y trámite de alegaciones a dicha propuesta; liquidación provisional.

Por tanto aun cuando sí que se presentó escrito de alegaciones y se propuso prueba, en concreto documental, las alegaciones no tenían contenido alguno más allá que reiterar las actuaciones llevadas a cabo ante la AEAT y no contender, la documentación aportada, dato alguno en sustento de sus pretensiones más que copia de las mencionadas actuaciones.

No generando dicha referencia a la falta de alegaciones indefensión o incongruencia alguna.



CUARTO: En la redacción vigente en el ejercicio 2010, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre señalaba en su artículo 28 relativos a las reglas generales de cálculo del rendimiento neto que '1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva. ' Dada la declaración presentada bajo el régimen de estimación objetiva debemos acudir al art 30 conforme al cual '. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.

La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales: 1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el art 14.3 del texto refundido de la LIS ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley .

No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de ordenancion y supervision de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales.

4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación.

5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente. ' Artículos que remiten a lo establecido en el RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo en concreto al art 10.3 cuando señala que '3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas' Además el art 19.3 dispone que ' No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

Y, finalmente, el art 133 del mismo texto legal, establece que 'los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen. En todo caso, los sujetos pasivos a que se refiere el título VII, capítulo XV, de esta ley llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no exentas'.

De lo anterior se concluye que para que para la consideración de gastos deducibles es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: a) que estén vinculados a la actividad económica desarrollada? b) que se encuentren convenientemente justificados? c) que se hallen registrados en la contabilidad o en los libros registros del contribuyente'? debiendo añadir que no es suficiente con que el gasto se haya generado y así se recoja en los libros-registro, sino que lo básico es acreditar que éstos tienen relación directa con la actividad profesional y que son necesarios para desarrollar la misma.

La exigencia de afectación y relación directa de los gastos que se pretenden deducir con la actividad profesional que se desarrolla no solo se exige en la normativa aplicable sino que es recogida por los TSJ al resolver sobre esta cuestión, así el TSJ de Extremadura en su sentencia de 25 de mayo de 2012 (Recurso: 1110/2010 )? TSJPV en sentencia nº 76/2015 de 17 de febrero ? TSJM en sentencia nº 744/2014 de 4/6/2014 entre otras.

En el presente recurso nos encontramos con que ante la actuación de la administración tributaria por el sujeto pasivo después de diversas solicitudes de prórroga del plazo para aportación de la documentación requerida, se limita a la presentación de numerosas facturas de restaurantes, coches, viajes, y gastos diversos que no acredita, salvo en los supuestos concretos ya estimados como acreditados por la AEAT, que tengan relación con la actividad desarrollada.

No debiendo olvidar que conforme al art 105.1 de la LGT , cada parte ha de probar las circunstancias que le favorecen, en concreto en palabras del Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 21 de junio del 2007 , referida al art 114 de la anterior LGT idéntica al actual 105, señala que 'la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, su contabilización y la justificación del pago, sino que es necesario además que el obligado tributario demuestre la correlación entre el gasto y los ingresos, es decir, la vinculación del gasto con el desarrollo de la actividad profesional o empresarial que genera el rendimiento sometido al impuesto.

Los gastos discutidos no se ha acreditado su relación con la actividad desarrollada, médico, así en relación a las obras para un servicio en consulta en domicilio no se ha acreditado que se desarrolle dicha actividad en su domicilio, ni la relación que los gastos de diversas gestarías tienen con su actividad, pues si no tiene trabajadores contratados difícilmente es justificable una asesoría laboral, lo mismo ocurre con cada una de las facturas y gastos que pretende deducir, incumbiendo al recurrente la carga de la prueba ha hecho dejación en perjuicio de sus intereses.



QUINTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas al recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 23 de febrero del 2017 dictada por el TEAR, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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