Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 11/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 94/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100019
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2332
Núm. Roj: STSJ CAT 2332/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 94/2017
Partes : CORTE MULTIPRECIO, S.L. C/ AGENCIA TRIBUTARIA- DELEGACION ESPECIAL DE
CATALUÑA
S E N T E N C I A Nº 11
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
D.JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 94/2017 , interpuesto
por CORTE MULTIPRECIO, S.L. , representado el Procurador D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, contra auto
de fecha 30-05-2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de los de Barcelona, en
el recurso jurisdiccional nº 192/2017 -A .
Habiendo comparecido como parte apelada AGENCIA TRIBUTARIA- DELEGACION ESPECIAL DE
CATALUÑA
representado por el Procurador .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de entrada en domicilio número 192/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Barcelona y provincia, se dicta el auto número 90/2017, de 30 de mayo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: ' Autoritzo als funcionaris de l'Agència Estatal de l'Administració Tributària de Catalunya per entrar els locals situats en els números 17, 19, 21 i 23 del carrer Teixidors i en el núm. 13 del carrer Filadors, ambdós de Badalona als següents efectes:
Aquesta autorització també s'estén a
L'actuació es durà a terme el dia 8 de juny de 2017, sense subjecció a horari i amb la possibilitat d'ampliar aquesta autorització al dia 9 de juny de 2017.
També autoritzo l'entrada dels membres de les forces de l'ordre públic, en la finca que per l'autoritat administrativa corresponent i sota la seva responsabilitat, acordés la seva intervenció per ser necessària.
Finalitzada la diligència remeteu informe a aquest Jutjat fent constar les possibles incidències. I al temps de la seva pràctica, i en tot cas, en els 5 dies següents a la seva pràctica, emplaceu als interessats perquè puguin comparèixer davant d'aquest Jutjat en el termini de 9 dies per tal de ser notificats en forma i amb la finalitat d'interposar els recursos corresponents contra aquesta resolució.
Lliureu testimoni i feu entrega del mateix a l'Administració sol licitant per a la seva utilització com a manament d'entrada'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto número 90/2017, de 30 de mayo , se interpone recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala para votación y fallo el día 10 de enero de 2018, lo que tiene lugar en la fecha indicada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada el auto número 90/2017, de 30 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los Barcelona y su provincia, cuya parte dispositiva se ha reproducido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
En el recurso de apelación interpuesto por Corte Multiprecio, S.L., contra dicho auto se solicita de la Sala (que no es la Audiencia Provincial de Barcelona expresada en el suplico por error) que ' tenga por realizadas las alegaciones vertidas en el cuerpo del presente escrito y por interpuesto Recurso de Apelación contra el Auto nº 90/2017 de fecha 30 de mayo , por entenderlo contrario a Derecho y lesivo para los intereses de mi mandante, al haberse infringido, entre otras, los arts. 18.1 , 18.2 , 24.2 y 120.3 de la Constitución , y tras su votación y fallo, anule la resolución recurrida, en base a lo expuesto en el cuerpo del presente escrito '.
Fundamenta la apelación en único motivo consistente en ' la infracción al principio de proporcionalidad y la ausencia de motivación '. En efecto, fundamenta aquella pretensión anulatoria en la vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas a consecuencia de la falta de motivación del auto recurrido por remitirse sin más y de forma resumida a los indicios expuestos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (' no basta con expresar los indicios existentes de que se ha cometido un ilícito, y menos aún puede permitirse la simplificación administrativa de razonar por remisión a los antecedentes expuestos por la AEAT en su solicitud dirigida al Juzgado, sino que es fundamental que exista un razonamiento judicial motivado que, teniendo en cuenta los antecedentes descritos por la AEAT, emita un juicio de valor del cual se infiera la necesidad de aprobar la solicitud formulada '. ' En el Auto contra el que ahora nos alzamos únicamente se dedican unas líneas a mencionar que se autoriza la petición realizada por la Administración, pero sin hacer siquiera una recopilación de los indicios, motivos y argumentos expuestos en la AEAT en su petición, sin ni siquiera valorar la idoneidad de la medida solicitada más allá de apuntar que la solicitud tiene apariencia de legalidad '. ' No puede tolerarse que una resolución con una extensión y motivación tan irrisorias pueda servir para autorizar una actuación que supone tal injerencia en la vida privada de mi mandante ') y en la inexistencia de indicios bastantes en el caso concreto que funden el juicio de necesidad, urgencia y proporcionalidad necesarios para permitir el acceso al domicilio constitucionalmente protegido (' la resolución recurrida olvida pronunciarse sobre la existencia de otra medida más moderada para alcanzar el fin propuesto (y, en su caso, la razón por la cual esa otra medida no puede ser efectiva), y por tanto, no se demuestra la necesidad justificada de la entrada y registro. Asimismo, tampoco se realiza el juicio de ponderación entre el derecho fundamentalmente afectado y el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el derecho constitucionalmente protegido mediante la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, dado que únicamente los argumentos esgrimidos por la Inspección de Tributos, sin realizar una mínima reflexión al respecto ').
Por su parte, la representación procesal letrada de la Administración tributaria apelada se opone al recurso interpuesto y solicita de la Sala el dictado de ' sentencia confirmando el auto apelado, con expresa imposición de costas a la recurrente '. Así, tras significar el ámbito de cognición limitado del órgano jurisdiccional en estos procedimientos, interesa la desestimación del recurso por entender la suficiencia de la motivación del auto impugnado y la existencia de indicios suficientes para acordar la entrada y plenamente acreditada en el caso la necesidad y también la proporcionalidad de la autorización judicial combatida, con descarte de la concurrencia de las infracciones jurídicas aducidas de contrario.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente recurso debe partir esta resolución de la constatación de que, ciertamente, la necesidad de autorización judicial para que la administración pública pueda hacer entrada en un inmueble para ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa, sea ésta definitiva o sea de trámite (como pueda serlo una actuación inspectora administrativa o tributaria), pero necesitada de ello para su efectividad, se plantea como una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa ejecutiva reconocida por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las administraciones públicas por razón de la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria reconocido tanto en el orden constitucional como en el internacional ( artículos 18.2 de la Constitución española , 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ).
Lo que alcanza no sólo a los domicilios en sentido estricto (tanto de las personas físicas -desde la sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero - como de las personas jurídicas - desde las sentencias del Tribunal Constitucional números 137/1985, de 17 de octubre , y 69/1999, de 1 de junio ), como pudiera desprenderse del tenor de dicho precepto constitucional y del mismo artículo 96.3 de la antigua Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común (ya no del artículo 100.3 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas), así como en este específico ámbito tributario de los artículos 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (prohibición constitucional de entrada inconsentida o no autorizada al servicio de la efectividad de la norma constitucional que garantiza a todos el derecho fundamental subjetivo a la intimidad personal y familiar ex artículo 18.1 de la Constitución - sentencia del Tribunal Constitucional número 189/2004, de 2 de noviembre -), sino también a otros inmuebles edificados o no o, en general, a aquellos lugares en los que se dé la circunstancia de que persona determinada o determinable y en virtud de un derecho cierto pueda ejercitar legítimas facultades de exclusión de terceros, tal como se desprende de la referencia normativa que hiciera el artículo 91.2 de la vigente Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial , a ' (...) los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular ' y ya hoy el artículo 100.3 de la Ley 39/2015 , antes citada, así como de la extensión del concepto mismo de domicilio a la que alude la sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero .
Siendo así que, como es sabido, a falta de una regulación legal más pormenorizada de la materia el Tribunal Constitucional ha establecido ya a fecha actual una sólida doctrina jurisprudencial al respecto que atiende a los diversos aspectos que ha de considerar la autorización judicial de la entrada domiciliaria, que se contienen, básicamente, en sus sentencias números 22/1984, de 17 de febrero ; 137/1985 de 15 de octubre , 144/1987, de 23 de septiembre , 160/1991, de 18 de julio , 76/1992, de 14 de mayo , 211/1992, de 30 de noviembre , 174/1993, de 27 de mayo , 50/1995, de 23 de febrero , 171/1997, de 14 de octubre , 199/1998, de 13 de octubre , 69/1999, de 1 de junio , 283/2000, de 27 de noviembre , 10/2002, de 17 de enero , 92/2002, de 22 de abril , 22/2003, de 10 de febrero , 139/2004, de 13 de septiembre , 189/2004, de 2 de noviembre , 146/2006, de 8 de mayo , y 209/2007, de 24 de septiembre , entre otras, y que en lo que aquí principalmente interesa enseña a dicho respecto que: Primero. No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial de entrada domiciliaria ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo ), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la Constitución , 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, 8.6 de la Ley 29/1998 o 113 y 142.2 de la Ley 58/2003 .
Segundo. La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo a ejecutar que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando la naturaleza y la efectividad de los mismos así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero ).
Tercero. No rige en esta materia una especie de principio de subsidiariedad en relación a la posible negativa expresada por parte del titular del inmueble de cuya voluntad dependa el consentimiento para practicar la entrada, de manera que ni la autorización de entrada ni su solicitud tienen porqué ser, siempre y en todo caso, posteriores al previo requerimiento del consentimiento de su titular y la subsiguiente negativa de éste; la autorización judicial puede ser solicitada con carácter previo, sin perjuicio de que, naturalmente, su efectividad sólo se pondrá de manifiesto ante la negativa del titular a consentir la entrada o ante la imposibilidad de conseguir su consentimiento ( auto del Tribunal Constitucional número 129/1990, de 26 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo ).
Cuarto. En cuanto al ámbito cognitivo del órgano judicial autorizador de la entrada, que no es el juez de la legalidad de la actuación administrativa en ejecución (juez del proceso) sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental subjetivo de anterior referencia ( juez de garantías) (sentencias del Tribunal Constitucional números 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 76/1992, de 14 de mayo , y 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), nada autoriza a pensar que el juez a quien el permiso se pide y que es competente para darlo o no deba funcionar con una especie de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero ) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2), sino que deberá comprobar, por una parte, que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie , que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla, y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4; 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2).
Quinto. A su vez, resulta siempre necesario el respeto y la vigencia en esta materia del principio jurídico de la proporcionalidad ( sentencias del Tribunal Constitucional números 66/1985 , 50/1995, de 23 de febrero , 171/1997, de 14 de octubre , 139/2004, de 13 de septiembre , y 146/2006, de 8 de mayo ; y sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993, caso Funke ), que se desenvuelve aquí en dos niveles distintos: a) en el nivel de la decisión misma, lo que supone que la autorización sólo puede concederse, primero, cuando la actuación administrativa que motive la entrada tenga amparo en un fin legítimo tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, y, segundo, cuando dicha entrada domiciliaria se plantee como medio necesario e imprescindible para la consecución de ese legítimo fin, lo que sólo sucederá cuando no pueda ser logrado el mismo por otra vía menos lesiva o constrictiva del derecho subjetivo afectado; y b) en el nivel de la ejecución misma de la entrada, lo que obliga a que la resolución autorizatoria adopte siempre las necesarias cautelas para que, sin interferir con ello la acción administrativa, se asegure siempre que el derecho fundamental constreñido no lo sea más de lo imprescindible, entre otros extremos mediante la precisa delimitación de los aspectos temporales o los medios personales atinentes a la ejecución de la entrada ( sentencias del Tribunal Constitucional números 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 , y 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2 ; y sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ).
TERCERO.- Partiendo de tales bases normativas y jurisprudenciales, y con particular atención en este caso particular a la misma legitimidad constitucional de la entrada domiciliaria y registro para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública reconocida por la sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero (FJ 6), como han venido recordando constantes pronunciamientos de este Tribunal (entre otras muchas más, por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, números 92/2007, de 1 de febrero , 526/2007, de 14 de mayo , 1009/2007, de 11 de octubre , 1124/2007, de 8 de noviembre , 55/2010, de 26 de enero , 270/2010, de 12 de marzo , 437/2010, de 6 de mayo , 497/2010, de 20 de mayo , y 523/2012, de 14 de mayo ), y teniendo efectivamente la consideración de domicilio sujeto para su eventual entrada administrativa a la autorización judicial o consentimiento del interesado ' (...) los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la sede secundaria ' ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2010 -recurso número 1392/2007 - y sentencia del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala 3ª, de 23 de abril de 2010 -recurso número 704/2004 -), importa ahora observar que, aun cuando la entrada en el domicilio autorizada para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública tenga el sólido fundamento antes apuntado, ello es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional.
En efecto, en esta materia, junto a los demás condicionantes indicados juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido y evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales cuyo contenido esencial es intangible, siendo así que el examen de la legalidad, de la necesidad, de la proporcionalidad, etc., no se realiza por el órgano judicial ex post de la actuación administrativa sino ex ante : se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( sentencia del Tribunal Constitucional número 160/1991 ), no pudiendo bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la inspección tributaria, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los medios o elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la administración tributaria someter su actuación, estrictamente, al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio.
En dicho sentido, ciertamente, resulta aquí indispensable la precisión de los indicios, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo éstos su apoyo en datos objetivos que, según la misma jurisprudencia constitucional, deben serlo en un doble sentido: a) en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y b) en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el ilícito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. La idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto ilícito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella y de ahí que el hecho en que el presunto ilícito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia, pues la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. En definitiva, la entrada y registro por la inspección de tributos de un domicilio constitucionalmente protegido solo puede autorizarse por el órgano judicial competente cuando en la solicitud o junto a ella consten explícitamente los datos objetivos indiciarios de comisión de un ilícito tributario, en los términos de la jurisprudencia constitucional que han quedado descritos, y que para su averiguación sea precisa aquella diligencia.
CUARTO.- Proyectado lo anterior al supuesto procesal de autos, y por lo que se refiere en primer término a la motivación y la justificación cuestionadas en este grado de apelación, visto lo actuado se constata que la autorización judicial de entrada domiciliaria controvertida ha sido solicitada con motivo de unas actuaciones inspectoras concretas y determinadas, al tiempo que en la solicitud acogida por el auto recurrido se exponen cuáles son los indicios de existencia del ilícito tributario que justifican la necesidad de entrar en los domicilios fiscal y de actividad para obtener la información que se precisa para efectuar la correspondiente labor inspectora, sin que exista forma menos gravosa de obtenerla. Es cierto que el auto recurrido, tras exponer la normativa constitucional y legal de aplicación y la doctrina constitucional sobre los aspectos que ha de considerar la autorización, hace remisión a los particulares de dicha solicitud y de la documentación aportada junto a la misma, pero también expone en el hecho único y razona en el razonamiento jurídico primero lo siguiente: ' Fets.
Únic.- La part actora va presenta escrit demanant que
Asimismo, se solicita que la referida autorización se extienda tanto a la entrada a los inmuebles como al registro de sus instalaciones y dependencias, ya sean comerciales o administrativas, con el fin de examinar todo tipo de documentación, contable o extracontable, en papel o en formato electrónico, que se encuentre en cualquier lugar de las dependencias del inmueble citado en dispositivos electrónicos externos o remotos, y con la posibilidad de proceder, en caso de ser necesario, al descerrajamiento de puertas, armarios, cajones o cajas de seguridad con el auxilio de un cerrajero, a la utilización de herramientas informáticas para descifrar claves de acceso a información con trascendencia tributaria en formato electrónico, y a la adopción de medidas cautelares dirigidas a impedir la alteración o destrucción de dicha documentación>.
En aquest escrit es detallen i justifiquen les actuacions de comprovació i investigació tributàries realitzades a partir d'indicis consistents en les quantitats declarades com a resultats d'explotació, els ingressos en compte d'iva i les quantitats ingressades en efectiu en els comptes bancaris.
S'aporta com a document núm. 1 l'ordre de càrrega en el Pla d'Inspecció'.
Raonaments jurídics Primer.- (...) Partint d'aquestes bases normatives i jurisprudencials dites, autoritzo la petició realitzada per l'Administració, atès que la concreció de l'objecte que es realitza al fet únic revela que l'entrada demanada és una diligència necessària per la consecució de la finalitat pretesa i és inqüestionable que està emparada en el nostre ordenament jurídic perquè estem davant d'una actuació d'inspecció tributària (articles 142.2 Llei general tributària i 172 del Reial decret 1065/2007, del dit Reglament general) que per a la seva execució, en el cas que ens ocupa, requereix l'accés i entrada en el local de la mercantil destinatària de la inspecció tributària. Per tant, aquesta actuació inspectora de comprovació i investigació té l'aparença de legalitat que compleix el control prima facie que aquest òrgan jurisdiccional pot i ha de realitzar en aquesta seu processal, d'acord amb la jurisprudència constitucional dita.
Així mateix, la proporcionalitat és un criteri que ha de presidir la decisió, i l'execució de l'entrada, sent tasca meva la de vetllar perquè es respecti el dit principi. Per això, acordo que aquesta es realitzarà el dia 8 de juny de 2017 sense limitacions en l'horari, i amb la possibilitat d'ampliar les actuacions durant el dia 9 de juny de 2017 '.
En cualquier caso, tal como dijimos ya en nuestra sentencia dictada en el recurso de apelación número 166/2012 , en un supuesto límite de motivación in aliunde , el contundente contenido de la solicitud administrativa corroboraba ya la necesidad de la medida y evidenciaba con claridad la necesidad y la proporcionalidad de la autorización judicial de entrada domiciliaria solicitada.
Junto a lo anterior, constan en la solicitud nombre, apellidos, cargo y número de identificación de los funcionarios que llevarían a cabo las actuaciones y se recogen en la resolución judicial recurrida los límites temporales y de la actividad a desarrollar, ceñida exclusivamente a lo que se indicaba al respecto en la parte dispositiva, además de la necesidad de remitir informe detallado de las incidencias que hubiesen tenido lugar, lo que consta en las actuaciones debidamente cumplimentado mediante el oportuno informe de 20 de junio de 2017 sobre el resultado de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección. La sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero , recuerda que se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución de la entrada, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado, en el sentido de limitarse, entre otros extremos, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo, requisitos estos que efectivamente se cumplen en el auto aquí recurrido.
QUINTO.- Sobre las razones que esgrime la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su solicitud y los ' indicis consistents en les quantitats declarades com a resultats d'explotació, els ingressos en compte d'iva i les quantitats ingressades en efectiu en els comptes bancaris ' en los términos del auto, ciertamente, como significa la Abogada del Estado al oponerse al recurso de apelación, ' la recurrente ni siquiera cuestiona en su recurso, la realidad y validez de los indicios reflejados en el Auto '. Acerca dichos indicios suficientes, también sobre la necesidad y la proporcionalidad, se observa que en la solicitud y la documentación adjunta en soportes papel y CD se justifican hechos y se efectúan consideraciones conducentes a la conclusión siguiente (expresada en hecho cuarto, apartado 5): ' El conjunto de los hechos y circunstancias expuestos (actividad económica de la sociedad Corte Multiprecio, SL; información obtenida en otras actuaciones inspectoras realizadas cerca de entidades dedicadas a la misma actividad económica que la sociedad Corte Multiprecio, SL; declaración sistemática en el Impuesto sobre Sociedades por parte de Corte Multiprecio, SL de pérdidas o de escasos o ningún rendimiento; declaraciones de IVA en que Corte Multiprecio, SL, ingresa cantidades inferiores al 1% en relación a sus Ventas declaradas y que indican un valor añadido prácticamente inexistente; concurrencia en Corte Multiprecio, SL de un alto riesgo fiscal, por la elevada utilización de efectivo en sus transacciones y por las características de un importante grupo de sus clientes, pequeños empresarios que tributan en regímenes objetivos de determinación de sus bases y cuotas) constituye un serio indicio de que, muy posiblemente, la sociedad Corte Multiprecio, SL, no ha declarado parte de sus ventas, eludiendo con ello la debida tributación tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IVA '. ' Las características del posible fraude detectado en la sociedad Corte Multiprecio, SL determinan la necesidad de iniciar las actuaciones inspectoras ordenadas respecto de dicha sociedad mediante personación de los funcionarios de la Inspección de los Tributos, sin comunicación previa, en sus instalaciones y dependencias, pues con los medios ordinarios de comprobación de que dispone la Inspección de los Tributos (declaraciones, contabilidad, requerimientos a terceros..) resulta imposible verificar y cuantificar el posible fraude detectado '.
Pues bien, aun constatado lo anterior, es indudable que la autorización judicial sería contraria a Derecho si constara o se probara que la solicitud para ella se basó en datos ficticios o en meras sospechas. Y lo cierto es que los indicios plasmados en la solicitud de la Agencia Estatal de Administración Tributaria son varios, de tal forma que, a juicio de la Sala, dicha Administración tributaria en su solicitud expone de una forma pormenorizada los indicios existentes en los que ampara la necesidad de adoptar la medida solicitada y asimismo justifica, suficientemente, la proporcionalidad de la misma, siendo la entrada domiciliaria imprescindible para el buen fin de la actuación inspectora en curso. En definitiva, la autorización solicitada viene amparada por los indicios de ilícito relatados en la solicitud, es proporcionada al fin que se pretende en orden a impedir la defraudación a la hacienda pública que representa el interés general y, por ello, supera el juicio de razonabilidad.
Por lo que, en suma, procede desestimar el recurso de apelación aquí interpuesto.
SEXTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), teniendo en cuenta para ello en relación a algunos aspectos de la controversia suscitada que el caso era jurídicamente dudoso.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación número 94/2017 interpuesto por la mercantil Corte Multiprecio, S.L., contra el auto número 90/2017, de 30 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los Barcelona y su provincia en su procedimiento de autorización judicial de entrada domiciliaria número 192/2017-A, al que se refieren los antecedentes de la presente resolución, con íntegra confirmación del mismo. Sin imposición de costas procesales en esta instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
