Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 11/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 440/2014 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100054
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:159
Núm. Roj: STSJ CV 159/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente,
D EDILBERTO NARBON LAINEZ., y D MANUEL DOMINGO ZABALLOS ,Magistrados, han pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA NUM: 11/18
En el recurso contencioso administrativo nº 440/2.014 interpuesto por Dña María Luisa y por Don
Fulgencio ,representados por el Procurador Doña Laura Lucena Herraeiz y asistidos por letrado Don Eduardo
Faus Casanova, contra tres Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1
de abril de 2.014 desestimatorias de la reposición planteada contra las tres resoluciones de 21 de octubre de
2.013,, dictadas en los expedientes NUM000 , NUM001 , y NUM002 ,, por los que se justipreciaban los
bienes expropiados, situadas en el término municipal de Chiva, en las cantidades que constan en los mismos,,
expropiada con motivo de la ejecución del proyecto 'Modificación del Proyecto de Obras de Construcción de
Plataforma de Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad Levante. Tramo Cheste Aldaya'.
Han sido parte demandada ADIF y la Administración General del Estado, representada y asistida por
el Abogado del Estado, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que suplicaban se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados, fijando el justiprecio en la cantidad de total de 304.065,14 € mas sus intereses legales desde ellos seis meses de la declaración de urgencia y pago de costas
SEGUNDO .- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provin¬cial de Expropiación y de ADIF, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO .- Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de enero de 2.018, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO .- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad tres Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de abril de 2.014 desestimatorias de la reposición planteada contra las tres resoluciones de 21 de octubre de 2.013,, dictadas en los expedientes NUM000 , NUM001 , y NUM002 ,, por los que se justipreciaban los bienes expropiados, situadas en el término municipal de Chiva, en las cantidades que constan en los mismos,, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto 'Modificación del Proyecto de Obras de Construcción de Plataforma de Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad Levante. Tramo Cheste Aldaya'.
Las fincas expropiadas en los siete expedientes son las siguientes: 1.- la nº NUM003 , figuraba en el catastro como polígono NUM004 parcela NUM005 del TM de Chiva, de 6.581 m2, de los que se expropiaron 236 m2 y constituyéndose una servidumbre aérea de 61 m2 y una ocupación temporal 193 m2, de clasificación urbanística suelo no urbanizable. Uso/Cultivo naranjos.
2.- la nº NUM006 , figuraba en el catastro como polígono NUM004 parcela NUM007 del TM de Chiva, de 2.934 m2 m2, en el que se expropiaron 1.788 2.186 m2, de clasificación urbanística suelo no urbanizable.
Uso/Cultivo naranjos.
3.- la nº NUM008 , figuraba en el catastro como polígono NUM004 parcela NUM009 del TM de Chiva, de 3.037 m2, de los que se expropiaron 2.436 m2 y existió una ocupación temporal durante dos años, de clasificación urbanística suelo no urbanizable. Uso/Cultivo naranjos.
El Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable aplica el art 26 de la L 6/98, y por la propia experiencia de los miembros del Jurado, valora el suelo a razón de 28,80 €/m2 y la servidumbre de 61 m2 a razón del 20 % del valor del suelo que ocupa y ocupación temporal de 196 m2 a razón del 20% del valor del suelo que ocupa anualmenteen la finca nº 1; a razón de 22,50 €/m2 el suelo de las fincas nº 2 y 3, y la ocupación temporal de esta ultima a razón del 20% del valor del suelo anual. Así mismo el Jurado valor las afecciones, el IRO, el demerito, y la expropiación prioritaria.
Las fecha valoración fueron el 12 de julio 2.006.
La parte actora se opone al Jurado, discrepando del mismo en cuanto a al valor del suelo, solicitando una cantidad mayor, debiendo valorarse a razón de 72 €/m2 en base a una escritura publica de opción de compra de fecha11 de abril de 2.006 de una finca análoga a las expropiadas, subsidiariamente a razón de 42 €/m2 en base al dictamen del ingeniero agrónomo Don Bernardo unido a la demanda, el cual en la valoración del suelo utiliza el método de comparación en base a unas valoraciones realizadas por Sepgisa, y subsidiariamente a razón 41,66 €/m2 (37,79 por suelo y 3,88 por vuelo), reconocidos en la sentencia 12 de febrero de 2.016, dictada en el Recurso 317/14 , que acepta la pericia practicada en el recurso 479/14., del ingeniero Agrónomo Don Fausto , en el que se dicto la sentencia de 11 de noviembre de 2.015 , sobre suelos snalogos al objeto de este procedimiento.
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
Partiendo de tal doctrina, y centrada la litas únicamente en la valoración del suelo, al estar de acuerdo la actora con los porcentajes de las servidumbres y de la ocupación temporal y con el resto de indemnizaciones (afecciones)l, solo a dicho aspectos nos debemos limitar. Debemos analizar las pericias existentes, concretadas en la del ingeniero agrónomo Don Bernardo unida a la demanda, la del ingeniero agrónomo Fausto , practicada en el recurso 479/14, y aceptada en la sentencia de 12 de febrero de 2.016 dictada en el Recurso 317/14 , y la del Ingeniero Agronomo Don Carlos Antonio por este Tribunal a instancia de la actora.
La pericia de parte, a la que nos hemos referido y que valora por comparación en base a la valoración de Sepgisa, no puede ser considerada por este Tribunal, al no estimarla convincente por falta de objetividad y de un análisis razonable de los elementos tenidos en cuenta para realizarla.
Igual suerte debe seguir la pericia de Don Fausto , pues tal pericia no consta en autos, ni se ha pedido su extensión de efectos en momento procesal oportuno, no acreditándose en absoluto la analogía La pericial del perito designado, en síntesis y resumiendo, valora el suelo por el método de capitalización de rentas a razón de 7,07 €/m2, al que aplica un índice de proximidad de 2,56, obteniendo un precio del suelo de 18,09 €/m2, en base a los datos obtenidos de la Conselleria de Agricultura de los tres años anteriores a la expropiación para el cultivo de cítricos y de una tasa de capitalización de 4,23% que queda en 2,58 al aplicarle una bonificación por cítricos de 0,61 según RD 1492/2,011.
A juicio de este Tribunal analizado razonablemente el dictamen del perito designado y después de examinar sus aclaraciones, debe aceptarla y asumirla por su argumentación y razonabilidad.
Con lo dicho el recurso debe ser desestimado al no haberse desvirtuado la presunción de veracidad del acuerdo del Jurado en cuanto al que el justiprecio asciende a una cifra superior a la señalada por el mismo, sin que sea posible su reducción a la fijada por el perito designado que esta Sala aceoto y asumió por la prohibición de la reformatio in peius.
En cuanto a los intereses, hemos de señalar que se devengan por por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en este caso, esto es, a los 6 meses de la declaración de urgente ocupación, si no hubiera sido ocupado el terreno antes, siempre que la misma contenga relación de bienes y derechos afectados por la expropiación y, en caso contrario, desde que esta relación se hubiere publicado después de la declaración de urgente ocupación.
TERCERO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, procede imponer las costas a la actora, limitándola a 1.000 € por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto Dpña María Luisa y por Don Fulgencio contra tres Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de abril de 2.014 desestimatorias de la reposición planteada contra las tres resoluciones de 21 de octubre de 2.013,, dictadas en los expedientes NUM000 , NUM001 , y NUM002 ,, por los que se justipreciaban los bienes expropiados, situadas en el término municipal de Chiva, en las cantidades que constan en los mismos,, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto 'Modificación del Proyecto de Obras de Construcción de Plataforma de Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad Levante. Tramo Cheste Aldaya', y todo ello condenándolo en costas en cuantia máxima de 1.000 € por todos los conceptos.A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

