Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 11/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 213/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 11/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100139

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3016

Núm. Roj: STSJ CAT 3016/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 213/2018
Parte apelante: Antonieta
Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
S E N T E N C I A Nº 11/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª. Antonieta , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rubén
Franquet Martin, y asistido por la Letrada Dª. Núria González López contra el Auto nº 23/2018, de fecha 1
de febrero de 2018, recaída en el Recurso ordinario nº 247/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº
13 de Barcelona , al que se opone el SERVEI CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador Sr.
Alfredo Martínez Sánchez, y defendido por el Letrado D. Xavier Avellana i Sauret Y ZURICH INSURANCE
PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, y defendido por
Letrado D. Roberto Valls de Gispert .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 01/02/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 247/2017, dictó Auto definitivo de Inadmisión del recurso interpuesto contra resolución de fecha 24 de abril de 2017, que deniega la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Fundación HOSPITAL000 . Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de enero de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 13 de Barcelona, de fecha 1 de febrero de 2018 , que declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por cuanto no existía acto administrativo impugnable, y el objeto de aquel era un informe médico.

En dicho Auto se razona que el único acto administrativo impugnado es un informe valorativo de la asistencia médica prestada a la menor Elisabeth . Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 y 51.1. a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo , se declaró la inadmisibilidad del recurso por no existir resolución administrativa alguna.

En el recurso de apelación se expone que se presentó reclamación previa el día 20 de abril de 2016, solicitando un millón de euros en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial por daños causados. La respuesta recibida fue un informe médico valorativo sobre la menor, pero al no dictarse ninguna resolución se entendió que la petición había sido denegada. Existe una resolución negativa a la petición de la recurrente, lo que supone un acto presunto del artículo 25.1 de la LJCA . Considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del ICS, se insiste en que el acto impugnado fue la resolución de fecha 24 de abril de 2017, que se notificó el 5 de mayo de 2017, que es un informe valorativo del ICAM, de la asistencia médica prestada a la menor indicada. No se ha dictado resolución administrativa alguna, ni tampoco consta desestimación presunta.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, se reitera que el objeto del recurso fue un informe valorativo del ICAM, que no es un acto administrativo impugnable.



SEGUNDO.- El origen del proceso tiene lugar cuando se ha dictado un acto administrativo (expresa o presuntamente) o se ha producido una actuación material de la Administración o una situación de hecho que afecta a un administrado, con la que no está conforme. Pero, nacida la actividad administrativa, el administrado debe agotar la vía administrativa, con carácter previo, antes de acudir a la Justicia administrativa para que controle la referida actividad.

En efecto, el artículo 53 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , regula la posibilidad de que el acto administrativo sea de oficio o a instancia del interesado, ajustándose al procedimiento establecido para su producción; que será motivado (artículo 54) y por escrito (artículo 55). Una vez nacido al mundo del Derecho, si está sujeto al Derecho Administrativo (en uso de potestades públicas) será ejecutivo y eficaz (artículos 56, 57 y 94).

Sin embargo, la ley exige que, dictado un acto administrativo (originario), el administrado debe agotar la vía administrativa (si aquél no la agota o pone fin a la misma), recurriendo ante el órgano superior jerárquico que lo dictó; efectuado lo cual, puede acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, tras una resolución expresa o presunta ( artículo 25 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ).

Es decir, constituye un requisito sine qua non de acceso a la sede jurisdiccional contencioso- administrativa que el justiciable haya agotado o puesto fin (antiguamente, 'causar estado') a la vía administrativa mediante el ejercicio del correspondiente recurso.

Por otra parte, ya en sede jurisdiccional, el proceso se inicia mediante un escrito de interposición del recurso 'reducido a citar el acto o disposición general que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso' ( artículo 45.1 de la vigente LJCA ). Es decir, con el referido escrito se manifiesta al órgano jurisdiccional la intención de que se controle el acto administrativo, identificándolo.

En palabras de reiterada jurisprudencia, 'el artículo 57.1 del texto legal anteriormente indicado exige, en efecto, que en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se cite el acto que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional , como reconocen las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2005 , 4 de abril de 2004 y 13 de marzo de 1999 , entre otras.

Debemos insistir en que los actos administrativos para ser impugnables ante la Jurisdicción contencioso- administrativa deberán poner fin a la misma ( artículo 37, 1º de la LJCA 1956 , artículo 25, 1º de la LJCA de 13 de julio de 1998) causando estado, con objeto de que la voluntad administrativa pueda quedar expresada por una autoridad u órgano que, por su situación jerárquica en la Administración, suponga el último escalón resolutorio dentro de la misma y en él ámbito de cada materia concreta.

Así, sólo determinados actos producen directamente el agotamiento de la vía administrativa, siendo requisito necesario, por regla general, la interposición del correspondiente recurso ordinario como vía previa para que obtener un acto, expreso o presunto, que cause estado en la vía administrativa.

Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 2005 , la exigencia de agotar la vía judicial previa no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución ( artículo 117.3 de la Constitución ) y para no desnaturalizar tampoco la función jurisdiccional propia de este Tribunal como su intérprete supremo ( artículo 1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ) y sentencias del mismo Tribunal de 211/1999, de 29 de noviembre , 28/2002, de 3 de junio , 214/2002, de 11 de noviembre ; y 93/2003, de 19 de mayo .

El derecho constitucional a obtener de los Jueces y Tribunales la tutela efectiva en relación con las pretensiones y derechos que frente a ellos se formulan por los ciudadanos ha de desarrollarse en el marco de los presupuestos procesales que establece la normativa legal vigente. Ello es así y por lo tanto, el desconocimiento de uno de estos presupuestos, como es, el de agotar la vía administrativa, exige declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante.

De ahí que el ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española , conduce a la exigencia de plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable indeterminación de los presupuestos y requisitos para obtener la tutela judicial efectiva, vulnerando el principio de seguridad jurídica.

La preceptiva necesidad de que el administrado deba recurrir previamente en vía administrativa como 'condictio sine qua non' y agotarla, para poder acudir a la vía jurisdiccional, es consustancial a la propia existencia del proceso contencioso-administrativo, salvo las excepciones legales. La exigencia de éste requisito de previo agotamiento de la vía administrativa no vulnera los artículos 23.1 ni el artículo 24 de la Constitución .

Ello supone, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de julio de 1995 'Implica, sencillamente, reconocer que se trata de un instrumento previo al control jurisdiccional, de objeto y alcance no absolutamente equivalente..(al judicial) y que, en consecuencia, se encuentra sometido a requisitos propios'.

La opción del legislador de exigir el previo agotamiento de la vía administrativa se justifica en la Exposición de Motivos de la LO 8/91 - que introduce tal requisito - por la conveniencia de introducir una doble instancia en el seno de la actividad jurídica adminstrativa que permita unificar criterios sobre las distintas cuestiones que se plantean en los procesos electorales; y aunque la exigencia de agotar la vía administrativa mediante la correspondiente reclamación ante el órgano competente se señala para una fase previa.

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente caso, resulta que el acto impugnado no reúne la naturaleza jurídica de ser definitivo, pues no concurren en el mismo los requisitos mínimos exigidos para ser considerados jurídicamente un acto administrativo. Si el recurrente consideró que le era perjudicial, debió haber solicitado la notificación en forma de la misma, o haberla impugnado previamente ante el órgano competente para agotar la vía administrativa.

Lo que es inadmisible, en términos procesales, es interponer el recurso jurisdiccional interpuesto contra un simple informe médico, no hay acto administrativo expreso ni presunto, por cuanto ni siquiera han transcurrido los plazos para entender que se ha producido un acto administrativo presunto, y acudir directamente a esta especializada Jurisdicción.

En consecuencia, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, sin imposición de costas a la parte recurrente por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.

0939.0000. 01.0000.01 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0000.01 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 de enero de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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