Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 11/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 333/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 28079330042020100048

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1028

Núm. Roj: STSJ M 1028/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0009630
Recurso de Apelación 333/2019
Recurrente: D./Dña. Roman
PROCURADOR D./Dña. Roman
Recurrido: ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ
PONENTE ILMA SRA. DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
SENTENCIA Nº 11/2020
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO(Sin asunto)
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En Madrid a 14 de enero de 2020
Visto el recurso de apelación número 333 de 2019 interpuesto por la representación procesal de DON Roman
contra SENTENCIA del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid de fecha 12 de febrero
de 2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 211 de 2014, desestimatoria de recurso interpuesto contra
Acuerdo de 14 de febrero de 2014 de la Comisión de Recursos del ICPM que confirma en Alzada Acuerdo
anterior sobre BAJA DEL RECURRENTE POR IMPAGO DE LA CUOTA colegial obligatoria y variable
Habiendo sido parte apelada el ILUSTRE COLEGIO DAE PROCURADORES DE MADRID

Antecedentes


PRIMERO: Dictada la mencionada Sentencia la parte demandante interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.



SEGUNDO: La representación procesal del demandado presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.



TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones, estando conclusas las actuaciones y habiéndose acordado el no recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 5 de noviembre de 2019, mediante providencia que fue recurrida. Tras la tramitación del recurso de reposición, éste fue estimado mediante auto de 6 de noviembre de 2019. Por providencia de 2 de diciembre se acordó el señalamiento para el día 14 de enero de 2020.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Laura Tamames Prieto-Castro

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone la presente apelación contra SENTENCIA del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 30 de los de Madrid de fecha 12 de febrero de 2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 211 de 2014, desestimatoria de recurso interpuesto contra Acuerdo de 14 de febrero de 2014 de la Comisión de Recursos del ICPM que confirma en Alzada Acuerdo anterior sobre BAJA DEL RECURRENTE POR IMPAGO DE LA CUOTA colegial obligatoria y variable.

Se consigna en la sentencia que son dos los argumentos esgrimidos por el recurrente: -que los acuerdos recurridos traen causa del Estatuto del ICPM de 25 de enero de 2011 que fue anulado por STSJ de 30 de enero de 2013 confirmada por st del TS -Vulneración del Derecho a la Intimidad en relación con los listados de los procedimientos judiciales en los que había intervenido profesionalmente el recurrente.

En relación con el primer argumento, el magistrado desestima con cita de Sentencia del TSJ de Madrid, Sección 1, de 27/7/2015, en asunto prácticamente idéntico en el que se dijo: '

QUINTO.- Pues bien la Sentencia no tiene en cuenta que el acuerdo de la Junta de Gobierno por el que se decide la baja del recurrente en el ejercicio de la profesión por impago de las cuotas colegiales obligatorias variables, se fundamenta, no sólo en el artículo 10 del Estatuto Colegial de 2011, sino también el Reglamento de Cuota Colegial aprobado por Junta General de colegiados de fecha 1 de julio de 2004, acuerdo que es válido y eficaz, conforme establece el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por haber sido tomado, por la Junta General, en ejercicio de las competencias que el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid tiene atribuidas por la legislación aplicable en materia de Colegios Profesionales, tal como tiene reiteradamente declarado la Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concretamente en el ejercicio de las competencias que atribuye al Colegio el artículo 14.h) de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid '.

En relación con el segundo argumento el Magistrado cita ST del TSJ de Madrid sección 1 del 14 de septiembre de 2015 en la que se dijo: 'Reitera la parte apelada en esta segunda instancia que la utilización por parte del colegio demandado de los listados de los procedimientos en que intervino dicha interesada como procuradora, y que son determinantes para concluir la intervención profesional causante de la obligación de la cuota variable cuyo impago, según los estatutos del colegio demandado, conlleva la pérdida de la colegiación y por ende de la posibilidad de la intervención profesional de la misma (LOPJ), supone un ataque al derecho a la intimidad ( artículo 18.1 CE ).

La parte no desvirtúa el correcto pronunciamiento de la sentencia apelada de que en ninguno de esos listados aparecen datos personales de la procuradora, sino los necesarios para saber los procedimientos en que ésta intervino profesionalmente (número de reparto, de procedimiento y juzgado en que ha sido repartido), ni tampoco de otros interesados. Es decir, sólo consta una mera referencia que en absoluto supone una vulneración de ese concreto derecho fundamental, ni tampoco del derecho al secreto profesional ( artículo 20.1 CE ) que además se recoge en los estatutos de ese colegio.

En este punto se ha de aclarar, no obstante tratarse de cuestiones de legalidad ordinaria y en aras de dar respuestas a todas las alegaciones de la apelante, que el carácter privado de los actos presupuestarios de los colegios profesionales en los que se enmarca la cuantificación de las cuotas que adeude un profesional colegiado, y que en casos como el presente puede determinar a tenor de los estatutos colegiales la pérdida de la colegiación, es algo ajeno a este último dato de la concurrencia de dicho supuesto de impago que conlleva esas consecuencias, y cuya resolución acordándolo está incursa en el ámbito del ejercicio de las potestades que ostenta el colegio en tanto corporación de derecho público. Igualmente, hay que matizar que en principio los procedimientos judiciales y sus resoluciones que los pone fin son públicos y que en un caso como el presente, en que como se ha dicho es determinante la existencia de esos listados para que el colegio demandado pueda probar ese impago, el mismo tiene interés legítimo en conocer, únicamente, si la colegiada en cuestión ha intervenido en esos procesos judiciales, lo cual sólo se puede obtener por medio de esos listados, en los que, se insiste, no se acredita que consten datos personales de la interesada o de terceros. Por otro lado, hay que tener en cuenta que el ejercicio profesional de la procura exige legalmente una colegiación en colegios profesionales con una regulación normativa específica a la que se han de someter los profesionales que se incorporan a los mismos tal dispone la Ley de Colegios Profesionales de 11 de febrero de 1974 y demás legislación concordante. En el ámbito de esta normativa se creó por el colegio demandado (no 'cedió' como se indica por evidente error mecanográfico en la sentencia) un fichero de titularidad pública (BOCM 23-3-2005). En el informe de la Agencia Española de Protección de Datos, de 26 de febrero de 2008, unido a los autos, se indica que ' no cabe lugar a dudas de que el fichero denominado 'OBLIGACIONES CORPORATIVAS CUOTAS', constituirá un claro ejemplo de fichero de titularidad pública, toda vez que a partir del mismo se pretende la 'gestión de las obligaciones económicas y control del cumplimiento de dichas obligaciones previstas en del Estatuto Corporativo (del Colegio)', por cuanto que, en el presente supuesto, la ley atribuye expresamente al colegio la gestión sobre la materia de que se trata en el ejercicio de de competencias legales sobre los profesionales colegiados'.



SEGUNDO.-La tesis impugnatoria de la apelante en esta segunda instancia puede resumirse con brevedad cual sigue: -El Juez de instancia no tramitó un recurso de reposición contra providencia de 27 de noviembre de 2018.

Dicha providencia inadmitió la aportación de una sentencia del TS, al amparo de lo dispuesto en el art. 271.2 de la LEC. El recuso fue inadmitido sin tramitar con vulneración de lo dispuesto en el art. 79 LJCA. Ello es motivo suficiente para anular la sentencia - Se formuló recusación contra el Magistrado y esta no fue tramitada y resuelta: no se suspendió la vista para tramitarla infringiendo así los artículos 9, 14, y 24 de la CE entre otros.

-En el acto de la vista para conclusiones el recurrente intentó aportar documentos con base en lo dispuesto en el art. 271.2 de la LEC - se solicita la ABSTENCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA SALA secciones primera y sexta respecto del origen de los listados de procedimientos judiciales: dichos magistrados han fijado una doctrina legal según la cual dicha obtención procede de la Administración de Justicia y es lícita. Sigue diciendo el apelante que 'es evidente que los integrantes de la Sala están contaminados por sus previos pronunciamientos respecto de la licitud y obtención de los listados'.

- El recurrente planteó la falsedad del documento obrante al folio 272 del expediente. El Juzgador dio traslado al Ministerio Fiscal quien jamás se pronunció sobre dicha falsedad. Las actuaciones no fueron remitidas al Juzgado de Instrucción, previo cotejo del documento que no se hizo.

-Nulidad de la sentencia por cuanto que no se permitió al recurrente en el acto de la vista para conclusiones pronunciarse sobre los FFJJ primero y tercero de su demanda ( lo que vulnera los artículos 14, y 24 de la CE entre otros) -Se impugna el antecedente de hecho tercero de la sentencia en el que se dice que en el procedimiento se han observado las prescripciones legales pues ello no es cierto dado que se han cometido las infracciones procesales que se han citado.

-Respecto de la fundamentación jurídica de la sentencia: el Reglamento de cuotas no es válido ni es eficaz; el Reglamento se encuentra impugnado ante la jurisdicción civil -Nulidad de la sentencia por aplicación del Estatuto de 2007; dicho Estatuto nunca fue aprobado por la Junta General de Colegiados -Nulidad de la sentencia dado que los actos objeto de impugnación fueron adoptados en aplicación del Estatuto de 2011 y en ningún momento se menciona en dichos actos el Estatuto de 2007 como norma de soporte -Nulidad de la sentencia por haberse impedido al recurrente pronunciarse sobre los listados de procedimientos en la vista de conclusiones.



TERCERO.- Como ya se ha dicho se solicita la ABSTENCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA SALA secciones primera y sexta respecto del origen de los listados de procedimientos judiciales: dichos magistrados han fijado una doctrina legal según la cual dicha obtención procede de la Administración de Justicia y es lícita.

Sigue diciendo el apelante que 'es evidente que los integrantes de la Sala están contaminados por sus previos pronunciamientos respecto de la licitud y obtención de los listados'.

En relación con esta alegación, en primer lugar hay que reparar en que se solicita la abstención de magistrados de otras secciones y no de la que ha de resolver estas actuaciones; además, hay que recordar que el art.

219 de la LOPJ regula las causas de abstención y recusación; que fijar una doctrina legal, incluso si esta fuera equivocada (lo que únicamente podría ser declarado en las instancias superiores), no viene recogido en ninguno de los epígrafes de dicho artículo como causa de abstención y recusación; y finalmente que el art. 223.2 de la LOPJ establece: 2. La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos, norma que no ha sido cumplida por el apelante, quien se limita a mencionar que se ha de recusar sin acompañar ni citar el motivo o la causa específica, tasada en el artículo previo mencionado, en la que funda su recusación.

Por todo ello dicha alegación se ha de desestimar.



CUARTO.- Respecto de las restantes alegaciones planteadas en el escrito interponiendo la apelación: -El Juez de instancia no tramitó un recurso de reposición contra providencia de 27 de noviembre de 2018.

Dicha providencia inadmitió la aportación de una sentencia del TS, al amparo de lo dispuesto en el art. 271.2 de la LEC. El recuso fue inadmitido sin tramitar con vulneración de lo dispuesto en el art. 79 LJCA. Ello es motivo suficiente para anular la sentencia La inadmisión se encontraba suficientemente razonada en dicha Providencia de 27 de noviembre de 2018 pues por Auto del Juzgado de 10 de julio de 2017 (folio 899 y siguientes de las actuaciones), confirmado por sentencia de la Sala de lo C-A del TSJ de 3 de abril de 2018 , se limitó el objeto del procedimiento al punto 1 de la demanda, es decir al acuerdo de baja en el ejercicio de la profesión, excluyéndose todos los demás pedimentos, entre los que se encontraba la solicitud de declaración de ilicitud de los listados de procedimientos.

- Se formuló recusación contra el Magistrado y esta no fue tramitada y resuelta: no se suspendió la vista para tramitarla infringiendo así los artículos 9, 14, y 24 de la CE entre otros.

La cuestión fue resuelta por Auto de 28 de enero de 2019 en el que se razonó la inadmisión del incidente según consta en los folios 1002 y siguientes de las actuaciones.

-En el acto de la vista para conclusiones el recurrente intentó aportar documentos con base en lo dispuesto en el art. 271.2 de la LEC. Dicha norma dispone: Artículo 271 Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla 1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

Pues bien, en relación con ello hay que entender que la aportación de la sentencia del TS de 13 de noviembre de 2018 no reunía los requisitos del art. 271 pues como se dice en el escrito del apelado, folio 12, la sentencia es de fecha 20 de noviembre de 2018 anterior al momento de formular conclusiones (la celebración de vista fue convocada para el día 17 de enero de 2019 según consta en las actuaciones folio 975) por lo que no entraba en las previsiones el apartado 2 del art. 271.

- El recurrente planteó la falsedad del documento obrante al folio 272 del expediente. El Juzgador dio traslado al Ministerio Fiscal quien jamás se pronunció sobre dicha falsedad. Las actuaciones no fueron remitidas al Juzgado de Instrucción, previo cotejo del documento que no se hizo.

En relación con ello, hay que consignar en primer lugar, que el propio recurrente formuló que se diera traslado al Ministerio Fiscal y así lo acordó el Juzgado; y en segundo lugar, que consta en las actuaciones Decreto del Fiscal Jefe de Madrid de 6 de abril de 2016 por el que se archivan las Diligencias de investigación (folio 728 de las actuaciones).

-Nulidad de la sentencia por cuanto que no se permitió al recurrente en el acto de la vista para conclusiones pronunciarse sobre los FFJJ primero y tercero de su demanda ( lo que vulnera los artículos 14, y 24 de la CE entre otros) y reiterando lo anterior, nulidad de la sentencia por haberse impedido al recurrente pronunciarse sobre los listados de procedimientos en la vista de conclusiones.

Como ya se ha dicho por Auto del Juzgado de 10 de julio de 2017, confirmado por sentencia de la Sala de lo C-A del TSJ de 3 de abril de 2018, se limitó el objeto del procedimiento al punto 1 de la demanda, es decir al acuerdo de baja en el ejercicio de la profesión, excluyéndose todos los demás pedimentos, entre los que se encontraba la solicitud de declaración de ilicitud de los listados de procedimientos.

-Respecto de la fundamentación jurídica de la sentencia: el Reglamento de cuotas no es válido ni es eficaz; el Reglamento se encuentra impugnado ante la jurisdicción civil. Respecto de esto último se trata de una cuestión nueva, que además no viene acompañada de acreditación sobre que se haya dictado en ese procedimiento civil resolución alguna que impida la aplicación de dicho Reglamento. En cuanto a la validez en sí del Reglamento, ello ha sido suficientemente resuelto en la sentencia aquí recurrida mediante cita de una de las numerosas sentencias de este TSJ de Madrid.

-Nulidad de la sentencia por aplicación del Estatuto de 2007; dicho Estatuto nunca fue aprobado por la Junta General de Colegiados, y Nulidad de la sentencia dado que los actos objeto de impugnación fueron adoptados en aplicación del Estatuto de 2011 y en ningún momento se menciona en dichos actos el Estatuto de 2007 como norma de soporte.

En relación con esto, procede la cita de sentencia Comunidad Valenciana, Contencioso sección 1 del 25 de septiembre de 2017 en la que se dijo: ' Por otra parte, la parte no puede en conclusiones o segunda instancia alterar los términos del debate, la sentencia de la Sala Tercera-Sección Segunda del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2016 (rec.3735/2014 ), en su fundamento de derecho sexto, prohíbe la práctica de plantear cuestiones nuevas o nuevos motivos fuera de la demanda y contestación, mucho menos en un recurso de apelación ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ruiz Torroja/España) de 9.12.2014 ):' Pues bien, dicha alegación no solo es nueva sino que es además inconsistente. Como ya se ha dicho, la sentencia afirma que la norma de soporte del acto recurrido es el REGLAMENTO DE CUOTA COLEGIAL de 2004.

El propio recurrente reconoce al folio 35 de su escrito que en ningún momento en los actos recurridos hay mención alguna al Estatuto de 2007. En cualquier caso no se aporta por el recurrente mención a ninguna resolución en la que se haya acordado la nulidad del Estatuto de 2007.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación.



QUINTO.- A lo anterior debe añadirse que por el TS, sección 1, se ha pronunciado sobre la cesión de los listados declarándola ajustada a Derecho en dos Autos de 23 de febrero de 2016 en los que se citan acuerdos del CGPJ y del TSJ de Madrid autorizando a los órgano judiciales a que faciliten datos al Colegio de Procuradores.



SEXTO.- El art. 139 de la LJCA dispone: 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Procede la imposición de las costas al apelante hasta un máximo de 4.000 euros.

Fallo

1.- DESESTIMAR el presente recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada , 2.- En relación con las costas causadas, estese a lo dispuesto en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación siempre que este tenga interés casacional en los términos establecidos en el artículo 88 de la LJCA. El recurso deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ DÑA. ANA JIMENA CALLEJA DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
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