Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 110/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 642/2016 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 110/2018
Núm. Cendoj: 28079330102018100113
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1850
Núm. Roj: STSJ M 1850/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0020428
Procedimiento Ordinario 642/2016 B
Demandante: Dña. Miriam
PROCURADOR D. ALVARO ADAN VEGA
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 110 /2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitado como Procedimiento
Ordinario número 642/2016 interpuesto por el Procurador D. ALVARO ADAN VEGA, en nombre y
representación de DÑA. Miriam interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada el 12 de febrero de 2016 por defectuosa asistencia sanitaria.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus
Servicios Jurídicos, y codemandada, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por
la Procuradora DÑA. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se le conceda una indemnización de 72.283,32 euros.
SEGUNDO.- La Administración demandada y la seguradora presentaron escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 14 de febrero de 2018 fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 12 de febrero de 2016 por defectuosa asistencia sanitaria.
La demanda en síntesis expone que 'en fecha 3 de Agosto de 2014, la recurrente Doña Miriam acude a urgencias del Hospital Universitario de Henares a causa de un golpe que se dio en su lugar de trabajo.
Tras realizar las revisiones correspondientes, el médico llega a la conclusión de que la paciente presenta un cuerpo extraño en planta del pie derecho. En fecha 14 de Octubre de 2014, la paciente acude a la consulta en especialidad de traumatología con la doctora Antonia , quien le prescribe un tratamiento para el dolor.
En fecha 7 de Noviembre de 2014, notifican a Doña Miriam la lista de espera quirúrgica, al igual que recibe el Consentimiento general por parte de la doctora Clemencia de la Unidad de Traumatología y Cirugía Ortopédica. El día 5 de enero de 2015, se realiza la cirugía para extraer la aguja en dorso del pie derecho que tiene desde hace un largo periodo de tiempo. Alega que ' durante la intervención, desde el primer momento, el médico especialista no tenía muy claro cuál era el pie que tenía que intervenir, además de proceder a la apertura por la planta y no por la parte superior del pie, que es donde se encontraba la aguja '. Tras la operación le comunicaron a la Sra. Miriam que no se pudo sacar la aguja.
En fecha 20 de Marzo de 2015, el médico responsable, (Hospital de Henares), especifica en su informe que Doña Miriam acude de nuevo remitida por persistencia de la aguja, tiene dolor en la región de la cicatriz dorsal, con limitación para la movilización de los dedos. El doctor decide que no es indicada una nueva cirugía después del intento de extracción bajo control de escopia y a través de incisiones tanto dorsal como volar. El día 6 de Abril de 2015, la paciente recibe la alta médica.
Se aporta como documento n 8, informe de fecha 20 de Marzo de 2015: Zona del dorso del pie muy roja e indurada, con cicatriz longitudinal hiperestésica y sensación de calambre.
- Abordaje plantar cuya cicatriz es muy dolorosa.
Dichas molestias persisten a día de hoy, es decir, hace más de un año, haciéndose el dolor cada vez más intenso.
Tras la valoración del médico de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n2 275 Fraternidad Muprespa, el mismo manifiesta en su informe de fecha 30 de Marzo de 2015, que no es indicada la cirugía en ese momento y, que si pasado un tiempo no tiene molestias, se debería desistir de un nuevo intento, caso que no se ha dado, ya que las molestias han ido aumentando con el paso del tiempo. El médico, Don Ruperto , el cual suscribe el informe, realiza la valoración de la cirugía, diagnosticando que de la misma se desprenden síntomas que afectan al sistema nervioso y al aparato musculo esquelético, indicando asimismo que la cirugía no fue correcta para este caso.
Que como resultado del funcionamiento anormal del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid se ha ocasionado un daño evidente que se ha concretado en síntomas que afectan al sistema nervioso y al aparato musculo esquelético, como es la cicatriz longitudinal hiperestésica y sensación de calambre y un abordaje plantar cuya cicatriz es muy dolorosa, existiendo una innegable y directa relación de causalidad entre dicha actuación de la Administración y el resultado dañoso que se ha producido en la persona de Doña Miriam .
Se entiende que la asistencia recibida, procedente del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, ha sido contraria a la lex artis, que es exigible a todo personal sanitario. Solicita la cantidad de 72.283,32 EUROS, desglosada al folio 65 y siguiente de su demanda.
Por todo lo anterior, concurren todos los requisitos para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO.- Por su parte, la Comunidad de Madrid se opone a la estimación del presente recurso al estimar que no se ha producido en el presente caso mala praxis imputable a la administración remitiéndose a los informes médicos que obran en el expediente administrativo, y al informe de la inspección Médica.
La compañía aseguradora de la administración demandada que ha comparecido en calidad de parte interesada también sostiene en su contestación a la demanda que no se ha producido en el presente caso un supuesto de mala praxis, se remite igualmente al informe de la inspección Médica, a los que obran en el expediente y al informe que aporta, impugnando la cuantía solicitada por falta de prueba de los días impeditivos y de las secuelas.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterio r'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica , de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.
TERCERO.- En el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes periciales y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del servicio de inspección sanitaria. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación: En primer lugar el informe emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital del Henares en relación con la asistencia prestada a la paciente Da Miriam por la que presenta reclamación patrimonial, expresa que 'la prueba de la negligencia no aparece acreditada por ninguna parte de su reclamación . Se pone de manifiesto como así fue, que no se consiguió la finalidad que se pretendía alcanzar con la intervención quirúrgica, pero no basta, para que sin más se pueda imputar un compartiendo negligente a los facultativos que realizaron la intervención, puesto que fue aplicada la técnica correcta, para este tipo de intervención'.
'Se trata de una paciente que es remitida por atención primaria al servicio de traumatología siendo vista en consultas el 7-11-2014 por presentar un cuerpo extraño (aguja) en pie derecho. Al estudio radiológico se aprecia una aguja fina partida en 3 fragmentos entre 3º y 4° metatarsianos pie d. Se solicitó preoperatorio y se incluyó en lista de espera para cirugía.
Es intervenida el 5-1-2015 realizándose intento de extracción bajo control de escopia, y por vía dorsal y plantar, siendo imposible dicha extracción en relación con la localización del cuerpo extraño.
Se atendió en consulta de curas de manera sucesiva y por el cirujano que la intervino el 11-2-2015, no acudiendo a la cita posterior del 15-4-2015.
La no posibilidad de extracción de un cuerpo extraño o de un material de osteosíntesis es algo que ocurre ocasionalmente y que puede estar en relación con la dificultad de acceso o la fijación al hueso u otras estructuras. En este caso se pusieron todos los medios, como son la utilización del aparato de escopia para la visualización del cuerpo extraño y el intento por distintas vías de abordaje, sin poder conseguir la extracción'.
El informe realizado en el expediente administrativo a instancia de la aseguradora Zúrich por médico especialista en traumatología determina que 'los cuerpos extraños pueden ser de diferente naturaleza. En la literatura médica se describe la introducción de cuerpos extraños de madera, metal u otra índole. La causa más común de penetración de cuerpos extraños es la accidental.
Los cuerpos extraños se pueden manifestar en forma de dolor, celulitis, quistes, osteomielitis o tumores.
En el interior de la parte blanda pueden causar inflamación, infección, reacciones tóxicas o alérgicas, pero la gravedad de estas complicaciones es muy variable. Se dan casos en los que la existencia de un cuerpo extraño evoluciona a celulitis recurrente en el pie, que, en ocasiones, se complica en forma de lesiones líticas en el hueso.
No se entiende como siendo un accidente laboral (Julio 2014) no acude ese mismo día a su Mutua, pues se hubiese descrito la herida punzante (orificio de entrada) y su localización, tipo de material, posible profilaxis antibiótica y antitetánica, comunicación al comité de prevención de riesgos funcionales de la Empresa, tipo de calzado que llevaba, etc.
De forma verbal la Mutua Laboral no se hace cargo, al no considerarlo accidente laboral.
Acude, según comenta la paciente al mes o más, el 3/8/14 por dolor generalizado en tobillo y pie con una exploración normal.
El 14/10/14 su Médico de Familia solicita interconsulta a COT.
El 7/11/14 es valorada por COT, por cuerpo extraño a nivel dorsal del 3° y 4° metatarsiano pie derecho, se incluye en lista de espera quirúrgica y se solicita el preoperatorio Firma el Consentimiento Informado de COT, el 7/11/14 y el Consentimiento Informado de Anestesiología el 9/12/14 El 5/1/15 se intenta extraer, bajo escopia, el cuerpo extraño sin éxito.
La paciente presenta unas cicatrices dolorosas que revaluadas a través de Cirugía Plástica en su Mutua Laboral y por COT no aconsejan cirugía actualmente en el 2015. La literatura nos demuestra que a veces no es posible extraer el cuerpo extraño, como ocurrió en este caso. El planteamiento asistencial es correcto, independiente del resultado final. Pensamos que se ha actuado según lex artis'.
Finalmente, hemos de referirnos al informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria en el cual se recoge que en el caso que nos ocupa se pusieron todos los medios técnicos y humanos precisos, incluyendo la utilización del aparato de escopia para la visualización del cuerpo extraño, y el intento por distintas vías de abordaje sin poder lamentablemente conseguirse la extracción. Entiende el inspector que la actuación profesional dispensada a la recurrente por parte de los diversos profesionales sanitarios intervinientes en su proceso asistencial puede considerarse e como correcta y acertada, puesto que se realizaron las actuaciones necesarias y conforme con la norma científica vigente Unión Europea demandaba la situación clínica de la recurrente y se ofrecieron las decisiones terapéuticas oportunas y adecuadas. Concluyendo que la asistencia se ajustó a la Lex Artis, siguiendo protocolos de actuación validados en el momento en que se produjeron los hechos,
CUARTO.- Del estudio de los datos obrantes, especialmente de los informes que obran en el expediente administrativo de los profesionales que trataron al recurrente, que por su extensión no se recogen en esta sentencia, pero cuyos datos han sido tenidos en cuenta por los informes mencionados, no puede acogerse favorablemente la pretensión ejercitada: en primer lugar y tal como alega la Compañía de Seguros Zúrich, por la actora no se ha aportado prueba documental alguna que acredite que ha estado impedida para sus ocupaciones habituales o que le hayan quedado secuelas. Tampoco aportó informe pericial de parte ni propuso que se elaborase informe por perito designado. Únicamente se remite a un informe del médico de la Mutua, en el que dicho médico, según la demandante, realiza la valoración de la cirugía, diagnosticando que de la misma se desprenden síntomas que afectan al sistema nervioso y al aparato musculo esquelético, indicando asimismo que la cirugía no fue correcta para este caso'. Sin embargo, examinado el citado informe que obra al folio 129 de los autos, el mismo recoge los datos que obran en el expediente en cuanto que a la actora le ha quedado una cicatriz dolorosa, pero en ningún caso realiza valoración alguna de la cirugía practicada.
En consecuencia, en primer lugar consta consentimiento firmado por la recurrente para la intervención quirúrgica, que conlleva como consecuencia una cicatriz; en el mismo se recoge como riesgo típico la lesión vásculo nerviosa. Puede ocurrir como se desprende de los informes examinados que no sea posible la extracción del cuerpo extraño. Se desconoce si el carácter doloroso de la cicatriz es o no temporal: se recoge en el informe del servicio de traumatología que la recurrente no acudió a revisión tres meses después de la operación. En definitiva frente a las manifestaciones de la demandante, los informes contrarios determinan a juicio de la Sala correctamente, que no hubo mala praxis, sino que se pusieron todos los medios técnicos al alcance, lo que conlleva a la desestimación del recurso contencioso administrativo.
QUINTO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora en la cuantía de 1.000 euros , por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 642/2016 interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 12 de febrero de 2016 por defectuosa asistencia sanitaria.Con imposición de costas de acuerdo con el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0642-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0642-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día veintidós de febrero de dos mil dieciocho, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
