Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 110/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 609/2016 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100096

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1518

Núm. Roj: STSJ CAT 1518/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 609/2016
Partes: CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 110
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 609/2016,
interpuesto por CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representado por la Procuradora
D.ª MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la procuradora Dª Marta Pradera Rivero, actuando en nombre y representación de CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., se interpuso en fecha 8 de septiembre de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 6 de febrero de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Objeto del recurso El objeto de este recurso es la resolución del TEARC de 9 de junio de 2016, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico administrativas número NUM000 y NUM001 (acumuladas) interpuestas contra acuerdos dictados por AEAT, Delegación Especial de Cataluña por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, períodos 2007 y 2008 y la correspondiente sanción.



SEGUNDO.-Alegaciones y pretensiones de las partes En su escrito de demanda, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que estime el presente recurso revocando la resolución recurrida y declare: '1. Que es procedente incluir como coste, y por tanto mayor valor de existencias la factura nº 40/05 emitida por PROYECTOS CORIMEXO SL en la Declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2005 de mi principal la compañía CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA SA.

2.- Que es procedente incluir como coste, y por tanto mayor valor de existencias la factura nº 51/05 emitida por PROYECTOS CORIMEXO SL en la Declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006 de mi principal la compañía CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA SA.

3.- Que es procedente declarar en las Liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008 (años en los que se produjo la venta de la promoción), el gasto por variación de existencias con inclusión de las facturas a que se refieren los anteriores epígrafes 1 y 2 que fueron activadas como coste de existencias en las declaraciones del Impuesto sobre de los ejercicios 2005 y 2006 por aplicación del principio de coste de producción de la normativa contable.

4.- Que como consecuencia de los anterior deben dejarse sin efecto las liquidaciones de los ejercicios 2007 y 2008 objeto del presente recurso , como la sanción por las mismas impuesta.

Y aun en el caso de no dejar sin efecto las citadas liquidaciones, revocando la imposición de sanción, y declarando no proceder declarar como infracción las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008 efectuadas por mi principal sino, en su caso, meramente erróneas.

5.- Imponga las costas a la adversa si se opusiere.' En defensa de sus pretensiones, la parte actora alega que el objeto de este pleito está íntimamente conexo con el que se tramita con el número 98/2015 en este mismo tribunal que versa sobre si los resultados de los ejercicios 2007 y 2008 del Impuesto sobre Sociedades pueden incluir como gasto dos facturas que en los ejercicios 2005 y 2006 se incluyeron como coste de existencias, cuya inclusión en la base imponible de los ejercicios 2005 y 2006 se discute precisamente en el pleito previo.

Alega la idoneidad y capacidad del emisor de las facturas discutidas, la veracidad de los conceptos y servicios facturados y la efectiva prestación y cobro de los mismos por el emisor de las facturas. También alega vulneración del principio de confianza legítima e improcedencia de la sanción por cuanto nada de lo actuada puede calificarse de ocultación, ni omisión, ni menos de falsedad pues efectuó todas las declaraciones (IRPF, retenciones, IVA, operaciones con terceros, etc.) detallando en ellas las relaciones con la empresa PROYECTOS CORIMEXO.

La parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, y de imposición de costas. Ello, después de exponer los antecedentes fácticos y los fundamentos de derecho con remisión a los fundamentos de la resolución impugnada.



TERCERO.-Antecedentes De acuerdo con la resolución impugnada son de destacar los siguientes antecedentes: '1.- Con fecha 10.5.11, la Inspección de los tributos extendió a la interesada acta de disconformidad (A02) por el concepto y períodos indicados.

2.- Con fecha 10.10.11, tras la reglamentaria tramitación, el Inspector Jefe dictó el correspondiente acto de liquidación, siendo notificado el 17.10.11. De la regularización practicada resultó la siguiente liquidación: Cuota Intereses Deuda tributaria 2007 106.653,14 18.569,21 125.222,35 2008 23.659,52 2.615,51 26.275,03 3.- Asimismo, al estimar que los hechos puestos de manifiesto en la actuación referida eran constitutivos de la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 LGT el Inspector Jefe impuso al actor una sanción por infracción leve por cada uno de dichos ejercicios.

4.- La actora presentó reclamación económico administrativa contra los referidos actos de liquidación y sanción.'

CUARTO. - Sobre el fondo del asunto Como expone la resolución del TEAR, el fundamento de las presentes actuaciones se encuentra en unas actuaciones anteriores habidas en relación a los ejercicios 2005 y 2006 que finalizaron con acta de disconformidad. En dichos ejercicios el obligado tributario recibió unas facturas emitidas por PROYECTOS CORIMEXO, SL en concepto de 'horas de maquinaria, camiones dúmper y bañeras. Incluido vertedero autorizado'. El importe de dichas facturas se activó en la cuenta del grupo 3 'Existencias' y dentro de ella, en la subcuenta 203009 'Viviendas Vilanova'.

Con fecha 7.4.10 se extendió Acta de disconformidad a la entidad relativa al Impuesto sobre Sociedades 2005 y 2006 donde se pone de manifiesto que no había quedado acreditada la realidad de las operaciones facturadas por la entidad PROYECTOS CORIMEXO, SL y por tanto su importe no podía considerarse mayor coste de producción de las existencias.

Como resultado de dichas actuaciones se dictó acuerdo de liquidación de fecha 17.9.10 consistente en ajustar la valoración de la obra denominada 'Sinia del Gall' minorando el saldo de la cuenta del Grupo 3 'Existencias Sinia del Gall' en 168.672,41 € en el año 2005 y en 301.038,00 € en el año 2006. Dicho ajuste no supuso cambios en la base imponible de los períodos comprobados (2005 y 2006), pero sí afecta al resultado contable de los ejercicios en los que se vendieron los inmuebles, esto es en los años 2007 y 2008, períodos cuya regularización constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo.

La regularización de los ejercicios 2007 y 2008 consiste en disminuir el coste de producción, que se realiza en función de los metros cuadrados vendidos en cada ejercicio, lo que da lugar a un aumento del beneficio obtenido con la venta.

Según expone el TEARC : 'En concreto , en 2007 el sujeto pasivo ha vendido 14.451,08 metros cuadrados, en 2008 ha vendido 3.472,92 metros cuadrados y la superficie final pendiente de venta a 31.12.08 es de 2.760,27 metros cuadrados. Así, partiendo del importe de las facturas recibidas de PROYECTOS CORIMEXO, SL que ha sido de 469.710,41 €, de la superficie útil total construida que ha sido de 20.684,27 metros cuadrados y atendiendo a los metros cuadrados vendidos en los ejercicios 2007 y 2008, resulta una plusvalía de 328.163,51 € imputable al año 2007 y de 78.865,08 € imputable al año 2008'.

Pues bien, teniendo en cuenta que la liquidación de los ejercicios 2005 y 2006, en la que se disminuye el valor de las existencias de la obra 'Sinia del Gall' ha sido confirmada por este Tribunal mediante sentencia firme nº 101/2018, de 1 de febrero de 2018 (rec 98/2015 ) y que la liquidación de los ejercicios 2007 y 2008 que aquí se ha impugnado es una consecuencia del ajuste anterior, pues al venderse en estos ejercicios las mencionadas existencias resulta un beneficio mayor al declarado, procede confirmar esta última liquidación.

No es necesario reproducir el contenido de la expresada sentencia por ser conocida por ambas partes procesales sin embargo se considera conveniente reproducir el fundamento de derecho cuarto de la misma que expresa: 'En el caso particular aquí enjuiciado, visto lo actuado y probado, el análisis y valoración de las alegaciones y pruebas ha de llevar necesariamente a la Sala a la confirmación de la liquidación de IS, ejercicios 2005 y 2006, practicadas por la administración tributaria, aun resultando de cuota 0,00 euros, al consistir la regularización fiscal practicada, como ya se dijo, en minoración de la valoración de la cuenta de existencias con posterior repercusión sobre la base imponible de los ejercicios de venta de los inmuebles, ya que en el curso del procedimiento de comprobación e investigación, la inspección actuante cuestionó sólidamente la existencia y realidad de las operaciones en la que se sustentara la facturación a la sociedad aquí recurrente y que ésta contabilizara como aumento de existencias, desplegando una profusa actividad probatoria cerca de la persona jurídica facturante, sus socios y administrador, de la sociedad mercantil aquí recurrente y de terceros -otros supuestos clientes de la facturante-, cuyo resultado recoge con amplitud suficiente el acta de disconformidad levantada por la inspección actuante que demuestran que las dos facturas emitidas con cargo a la entidad aquí recurrente no se correspondían con la efectividad de las operaciones facturadas.

En dicho sentido, la Sala comparte la valoración probatoria efectuada por la inspección y por el TEARC, sin que haya sido practicada prueba eficaz bastante en sentido contrario en este proceso que modifique la conclusión de que la obligada tributaria frente a los sólidos indicios acreditados por la inspección actuante no ha acreditado la realidad de las operaciones documentadas en las facturas objeto de regularización.

Así, ello se desprende, inequívocamente, de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo en relación con la mercantil Proyectos Corimexo, SL, sintéticamente relacionadas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, en las que se comprobó que en el momento de la emisión de las dos facturas, meses de octubre a diciembre de 2005, la sociedad facturante no disponía de los trabajadores necesarios para llevar a cabo los trabajos consignados en las facturas, al tiempo que para la realización de dichos servicios se precisaba maquinaria como camiones dúmper, bañeras, etc, no figurando en las declaraciones de operaciones con terceros de la sociedad facturante ningún pago a proveedores y manifestando el socio de la entidad Sr.

Celso la empresa no disponía de maquinaria.

A su vez, aparece plenamente acreditado que el pago de dichas facturas se instrumentó por la obligada tributaria mediante dos cheques bancarios nominativos que, pese a su elevado importe respectivos, fueron en ambos casos cobrados en efectivo por el administrador social, al tiempo que de los requerimientos de información efectuados al resto de supuestos clientes de la sociedad Proyectos Corimexo, SL se constató que o presentaron declaraciones complementarias regularizando las facturas recibidas de dicha entidad o bien no aportaron ningún justificante acreditativo del servicio o trabajo facturado, siendo así que el resto de requerimientos no fueron atendidos y que, ante la imposibilidad de poder notificar personalmente a dicha mercantil facturante o a su representante Sr. Primitivo y realizado requerimiento de información al Sr. Romeo , éste manifestó desconocer a la empresa constructora aquí recurrente, así como la imposibilidad de realizar el servicio facturado tanto por falta de maquinaria como de personal.

Y por ende, lo actuado asimismo acredita que solicitada a la recurrente documentación contractual relativa a las facturas emitidas por Proyectos Corimexo, SL (albaranes, contratos o precontratos firmados, ...) nada de ello fue aportado durante la sustanciación del procedimiento inspector, siendo así que, alegado por la obligada tributaria recurrente que la actuación inspectora se basó en una sola prueba testifical del socio de la sociedad facturante que desconocía las empresas con las que el administrador de la compañía contrataba o si el volumen de personal era adecuado, de la documentación obrante en el expediente se constata que el Sr.

Celso era socio, junto con el Sr. Primitivo , de la mercantil facturante y que entre las funciones del Sr. Celso estaban las 'de la contratación y gestión de personal y de la búsqueda de los clientes posibles', lo que conduce a pensar que no resultaba en nada extraño que, dado que ellos eran los dos únicos socios, el Sr. Celso tuviera conocimiento del personal de la sociedad y del inmovilizado que formaba parte de la entidad, así como que resultaba imprescindible para prestar los servicios el alquiler de maquinaria y camiones que fueron facturados y que, dado que las funciones que correspondían a dicho socio Sr. Celso eran 'de contratación y gestión de personal y de la búsqueda de los clientes posibles', resultan significativas las declaraciones realizadas en relación al desconocimiento de la obligada tributaria aquí recurrente como cliente al que le fueran facturados 168.672,41 euros en el año 2005 y 301.038,00 euros en el año 2006, así como respecto de la imposibilidad de realizar los servicios facturados.

Y sin que a todo lo anterior, a su vez, se opongan aquí tampoco, sólidamente, las conclusiones de las dos pruebas periciales practicadas en el periodo probatorio procesal sobre la certificación e informe a los que se hiciera ya referencia en el antecedente 9º del fundamento de derecho segundo de esta resolución -por relación a la certificación de fecha 12 de octubre de 2015 del asesor fiscal y al informe pericial de fecha 16 de octubre siguiente del arquitecto superior y el arquitecto técnico requeridos a tal efecto por la recurrente aportados a las actuaciones-, cuya correspondiente valoración judicial se encuentra siempre sujeta, como es sabido, a las reglas de la sana crítica propias de la valoración de toda prueba pericial ex artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, no exigiéndose para su efectiva valoración como pruebas periciales la ratificación personal del perito en esta sede judicial en el caso de no cuestionarse su autenticidad o no solicitarse su citación personal al efecto o, en su caso, para aclaraciones por ninguna de las partes (entre otras, STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 30 de abril de 2009 -rec. 8482/2004 - o, por más moderna, STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de 13 de mayo de 2011 -rec. 3408/2007, ROJ: STS 2779/2011 -, con cita en la misma, entre otras, de su anterior STS de 13 de julio de 2010 -rec. 3765/2006 -), tal como ha venido recientemente a confirmar, por referencia a la prueba pericial de parte contemplada por el artículo 336 de la LEC antes ya citada, en su compatibilidad constitucional con el derecho fundamental subjetivo a la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido a todos por el artículo 24.2 de la Constitución española , la reciente STC 128/2017, de 13 de noviembre (Sala Primera ), toda vez que, en definitiva, de las mismas nada concluyente se deduce para este caso particular sobre la cuestionada realidad de las dos concretas operaciones documentadas por las dos facturadas controvertidas, más allá de que el asesor fiscal de la obligada recurrente confirmara la existencia de las facturas y afirmara su correcta clasificación contable o de que el arquitecto superior y arquitecto técnico requeridos al efecto por la recurrente concluyera que la obligada tributaria recurrente obtuvo un precio real como coste de la partida correspondiente inferior al correspondiente valor de mercado, sin contar costes indirectos de obra, gastos generales de empresa y beneficio industrial, extremos todos ellos no controvertidos en el proceso.

Así las cosas, a juicio de la Sala, de los hechos acreditados se deduce sin dificultad que, en efecto, concurren en el supuesto examinado los requisitos de la prueba de presunciones antes expresados para tener por acreditada la simulación de las operaciones facturadas negada por la parte recurrente, a saber: 1.º) Seriedad, existiendo auténtico nexo o relación entre los numerosos hechos conocidos y la consecuencia extraída, que permita considerar ésta en un orden lógico como extremadamente probable; 2.º) Precisión, pues los hechos conocidos están plena y completamente acreditados y son claramente reveladores del hecho desconocido que se pretende demostrar; y 3.º) Concordancia, que se produce entre todos los hechos conocidos, los cuales conducen todos ellos a la misma conclusión, esto es, a la no realización efectiva de las operaciones documentadas en las dos facturas cuestionadas y libradas con meros fines defraudatorios a la Hacienda Pública, tal como se explica detalladamente en los fundamentos del acuerdo de liquidación tributaria recurrido que la Sala comparte en lo esencial.

Por todo ello, en definitiva, y rechazados por el Tribunal los motivos del recurso atinentes al único extremo objeto de impugnación en el mismo, se impondrá su desestimación, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar contraria a derecho ni la resolución económico administrativa recurrida ni las actuaciones de liquidación tributaria de las que aquélla trae causa en los extremos controvertidos en el recurso'.



QUINTO.- En cuanto a la sanción impuesta De los hechos y de las conductas especificadas en los anteriores fundamentos de derecho, a juicio de esta Sala, no concurre 'error' ni se trata de una conducta basada en una 'interpretación razonable de la norma'.

En efecto, la conducta descrita no pone de manifiesto hechos, respecto de los cuales se haya acreditado error en su apreciación, ni el actor ha opuesto adecuadamente la concurrencia de causa de exoneración de la culpabilidad por interpretación razonable de la norma fiscal aplicable.

La realización de la conducta típica consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo una parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo ( art 191 LGT ), ha sido puesta de manifiesto por la Administración Tributaria con un grado de certeza suficiente en cuanto a los hechos determinantes de la culpabilidad. El actor con su conducta disminuyó la tributación por Impuesto sobre Sociedades contabilizando un gasto inexistente que disminuye el coste de producción de las existencias y el beneficio obtenido con la venta. Consignó como coste de producción unos gastos por prestación de aparentes servicios con una absoluta falta de base probatoria, como señala la sentencia dictada por este tribunal de constante referencia,; actitud contraria a la más mínima diligencia: el sujeto que emite las facturas carece de medios personales y materiales suficientes para prestar el servicio por semejantes importes. No existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma aplicable; por tanto concurre el mínimo de culpabilidad necesario para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.

La sanción que se le impone tiene su origen en la falta de ingreso por aplicación de unos gastos que no responden a unos servicios prestados, lo cual evidencia un comportamiento cuando menos negligente en el cumplimiento de una obligación impuesta por una normativa cuya interpretación no ofrecía dudas razonables, ni diferencias de criterio razonables.

La culpabilidad que se le imputa lo es a título de simple negligencia y ello por cuanto de haber utilizado una diligencia mínima en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, podría haber evitado la comisión de la infracción. Al no haber puesto 'la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias' ( art 179.2.d LGT ), no queda exonerado de responsabilidad.

Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

ÚLTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa procede imponer las costas procesales ala parte actora hasta el límite de 1000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. contra la resolución del TEARC de 9 de junio de 2016, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico administrativas número NUM000 y NUM001 (acumuladas) interpuestas contra acuerdos dictados por AEAT, Delegación Especial de Cataluña por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, períodos 2007 y 2008 y la correspondiente sanción, con imposición de costas a la actora hasta el límite de 1000 (mil) euros .

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que cabe la interposición de recurso de casación y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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