Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 110/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 187/2018 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Nº de sentencia: 110/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100191

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:898

Núm. Roj: STSJ CLM 898:2020

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00110/2020

Recurso de Apelación nº 187/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Dª Eulalia Martínez López

Magistrados

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Dª Inmaculada Donate Valera

Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 110

En Albacete, a 21 de mayo de 2020.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 187/2018, interpuesto como apelante Dª Emilia, represen tado por la Procuradora doña Manuela Cuartero Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha 22 de marzo de 2018, número 66/18, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 339/17. Comparece como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CASTEJÓN (CUENCA) representado por la Procuradora doña Sonia Elvira Lillo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA : Vía de hecho dominio público.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela por la representación procesal de Dª Emilia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha 22 de marzo de 2018, número 66/18, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 339/17 . Dicha sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante contra el Ayuntamiento de Castejón y declara ajustada a derecho la actuación municipal impugnada.

SEGUNDO.-La recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, relatando en su escrito como había acumulado en su demanda la impugnación de lo que consideraba una vía de hecho del Ayuntamiento de Castejón, al haberla privado de la posesión de determinadas fincas rústicas que venía explotando desde el año 2003, en terrenos de dominio público, sin haberse dictado resolución que la amparase ni haberse seguido procedimiento administrativo previo que amparase tal actuación ( art. 30 LJCA), así como la la nulidad del acuerdo plenario de fecha 25 de septiembre de 2017 por el que se ese mismo Ayuntamiento aprueba las bases para el arrendamiento de parcelas municipales del monte entre las que se encontraban las cultivadas por la actora.

Por todo ello, se acaba suplicando se dictase sentencia en la que, tras la estimación del recurso de apelación, se revocase la sentencia y :

A.- Condene a la Administración demandada a reintegrar a la actora en la posesión de las parcelas o superficies especificadas en la exposición fáctica del escrito de demanda, a fin de que pueda continuar su cultivo en la misma forma en que lo venía efectuando con anterioridad a que se procediera el despojo, y, de otro lado, condena al Ayuntamiento demandado a indemnizar y abonar a la actora, en cuanto a los frutos o rendimiento netos dejados de percibir por la misma, tanto en lo que se refiere a los frutos naturales como los civiles e industriales (subvenciones de la PAC) y que se le han ocasionado en virtud o como consecuencia del despojo o privación de la posesión que motiva la formulación de la presente demanda, y que habrán de determinarse en ejecución de sentencia, según el periodo de tiempo que transcurra desde el despojo hasta que se restituya a mi mandante la posesión de las fincas, si bien estableciendo en la sentencia que recaiga en el presente procedimiento las bases de cálculo de tales daños y perjuicios en función de rendimientos netos (productos medios obtenidos en la zona de cultivo de secano-cereal, menos los gastos necesarios para ello) e incluyendo las subvenciones públicas por la PAC que tal cultivo hubiera llevado consigo.

B.- Declare la nulidad del Acuerdo de 25 de septiembre de 2.017 adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Castejón y el procedimiento seguido por el mismo como consecuenc ia de aquél.

TERCERO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Castejón presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto y señalando para ello el acierto y corrección de la sentencia apelada, así como las conclusiones recogidas en la misma, tanto al negar la existencia de una actuación material constitutiva de una vía de hecho, y con ello la posibilidad del reconocimiento de una indemnización como la pretendida por la recurrente, así como por la legalidad del acuerdo de 25 de septiembre de 2017.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Naturaleza del recurso de apelación

Antes de abordar la resolución de los motivos de impugnación esgrimidos por el apelante en su escrito de apelación, debemos comenzar recordando que como señala la jurisprudencia - entre otras, SSTS de 24 de noviembre de 1.987 ( RJ 1987, 7928), 5 de diciembre de 1988 ( RJ 1988, 9764), 20 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 9221), 5 de julio de 1991 ( RJ 1991, 6700), 14 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2816), 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 8446) -, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

Hay que tener en cuenta que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1.998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala deapelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.

Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.

Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

El Juez 'a quo' ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, 'según las reglas de la sana crítica',- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.999 , 22 de Enero y 5 de Febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de Junio y 1 de Octubre de 1.999 , de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2.000 entre innumerables otras). De ahí que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación ( ver sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de febrero de 2018 ( Recurso Apelación 17/18) ) .

En el caso de autos, una vez fijada la controversia, así como el ámbito de decisión en la segunda instancia, la parte apelante hace valer en su recurso, nuevamente, argumentos sustentados sobre una interpretación subjetiva, y por ello evidentemente interesada, tanto acerca de lo que considera ha sido una actuación material por parte del Ayuntamiento de Castejón, que califica como de despojo y sobre unas fincas rústicas que venía explotando agrícolamente desde el año 2003, como de la calificación de los bienes y la legalidad del acuerdo de 25 de septiembre de 2017 y por el que el Ayuntamiento apelado inicia un procedimiento para la adjudicación de, entre otras, las referidas fincas agrícolas, así como de la normativa de aplicación, y todo ello frente a la valoración objetiva y refrendada por otro pronunciamiento previo judicial del Juzgadora quoen su sentencia y que - a juicio de la Sala- resulta razonable a la vista de la actuación municipal, la normativa aplicable y el resultado de la prueba practicada.

Por ello, podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Sobre la normativa y Jurisprudencia aplicable a la vía de hecho

Como hemos visto, la apelante comienza su recurso de apelación, como también lo hacía en su escrito de demanda, calificando de vía de hecho la que dice fue la privación por parte del Ayuntamiento de Castejón de la posesión de las fincas o superficies señaladas en el cuerpo de su demanda sin resolución, ni procedimiento previo que habilite ese actuar de la administración demandada.

A la hora de abordar tal pretensión debemos citar el precepto legal que habilitaba a la parte actora a ejercitar tal pretensión judicial, así como la visión que la Jurisprudencia ha venido realizando acerca de tal actuación administrativa junto al ámbito en el que es posible invocar y obtener la tutela judicial.

El art. 30 de la LJCA dispone lo siguiente:

«En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo».

Art. 32 LJCA

2 Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el art. 31 2'

Son fiel reflejo de lo que se expresa en la propia Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa -Administrativa, 29/1998, de 13 de julio, cuando se refiere a la vía de hecho con las siguientes palabras:

«Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares».'

Y el ámbito de actuación judicial frente a las vías de hecho ha sido objeto de numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo, entre todos, y por su relevancia para la resolución del presente litigio, podemos destacar los siguientes :

- La STS de 10 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 7977) declara de forma contundente que mediante la vía del artículo 30 LJCA sólo puede pedirse la cesación de la vía de hecho, no un enjuiciamiento sobre la validez o invalidez de actos administrativos:

'Frente a una vía de hecho, el afectado no está constreñido por el artículo 30 LJCA . Este precepto configura un remedio procesal específico para obtener la cesación de actuaciones administrativas completamente desprovistas de base jurídica o realizadas eludiendo el procedimiento; es decir, viene a situarse en el mismo lugar tradicionalmente ocupado por la tutela interdictal frente a la Administración. Pero la existencia de un remedio procesal específico para obtener la cesación de la vía de hecho no significa que ésta no tenga consecuencias jurídicas a otros efectos, como es señaladamente el de determinar la nulidad del acto administrativo adoptado en tales circunstancias; y esa nulidad puede ser declarada por el cauce procesal ordinario. Téngase en cuenta, a este respecto, que mediante el artículo 30 LJCA sólo puede pedirse la cesación de la vía de hecho, no un enjuiciamiento sobre la validez o invalidez de actos administrativos. Así, si no cupiese la impugnación por el cauce ordinario de actos administrativos en cuya elaboración ha mediado una vía de hecho, este vicio -tan grave que frente al mismo siempre se ha admitido excepcionalmente la tutela interdictal- resultaría beneficiado en comparación con otros vicios menos graves de los actos administrativos. Véase, en esta línea, la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001 ( RJ 2001, 8235)

La STS de 29 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7762), que tras reiterar la doctrina de las SSTS de 22 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 6433) y 7 de febrero de 2007 (RJ 2007, 794) , traza una línea divisoria entre las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho y las actividades desarrolladas al amparo de un acto administrativo formal; 'acto que aun presentando graves irregularidades vino a dar cobertura formal a la actuación material de ejecución'.

E identifica las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho del artículo 30 LJCA con las actuaciones materiales de la Administración que se realizan 'al margen de cualquier decisión administrativa previa que le sirva de fundamento'.

En dicha Sentencia se viene a decir que :

' Tradicionalmente no ha existido una definición legal del concepto de vía de hecho y únicamente se han regulado diversos aspectos relacionados con esta figura. La ley Jurisdiccional tampoco delimita de manera precisa sus contornos y características, si bien su Exposición de Motivos considera vía de hecho aquellas 'actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'.

A partir de tal declaración y enlazando con la doctrina antes expuesta, esta Sala ha venido considerando por vía de hecho cualquier actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la singular actuación material, entendiendo como elemento característico de la vía de hecho la inexistencia de acto de cobertura jurídica.

Se ha incluido también en esta categoría los supuestos en que el acto de cobertura sea radicalmente nulo- por incompetencia manifiesta del órgano- y aquellas otras conductas administrativas que exceden del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo, extralimitando el título que legitima su actuación, de manera que exista una discordancia entre la decisión administrativa y su ejecución material, dando lugar a una actuación excesiva o desproporcionada en relación con el título habilitante.

A pesar de que pueda existir un paralelismo entre los supuestos de vía de hecho y los de nulidad de pleno derecho del artículo 62.b ) y e) LRJAP -PAC -actos dictados por órgano manifiestamente incompetente y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido- lo cierto es que este último supuesto, la jurisprudencia los ha restringido a aquellos casos en que la ausencia de procedimiento sea total y absoluta esto es, por carencia total del cauce legalmente previsto, concepto que se íntegra atendiendo al vicio procedimental o de forma detectados.

Y aun cuando exista una tendencia a equiparar esta categoría de invalidez por falta absoluta de procedimiento con aquellos supuestos de carencia de los trámites esenciales del procedimiento, no cabe asimilar a la vía de hecho todas aquellas actuaciones materiales realizadas al amparo de un acto que por carecer de los más elementales presupuestos incurra en una causa de nulidad plena, puesto que se encuentra ausente el elemento que define la vía de hecho, que es, como hemos expuesto, la ausencia de cualquier cobertura jurídica por no existir acto previo de habilitación.

Por tal razón, no toda infracción jurídica del acto de cobertura que pueda suponer una causa de nulidad plena, equivale, a los efectos de su calificación, a un supuesto de vía de hecho, limitado, como hemos expuesto, a la ausencia de titulo habilitante de la actuación material. De manera que la invocación de causas de nulidad de pleno derecho del acto de cobertura a partir de la noción de vía de hecho resulta procesalmente incorrecto, pues su planteamiento ha de realizarse como motivo de la impugnación del acto administrativo correspondiente.

En suma, la actuación que ahora enjuiciamos, en que el acto formal de cobertura pueda incurrir en nulidad de pleno derecho o anulabilidad por faltar alguno de sus trámites esenciales, no encaja en los supuestos que la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia considera como vía de hecho, noción que, repetimos, se refiere a aquellas actuaciones materiales que carecen de cobertura jurídica, por no disponer de titulo habilitante, o los de exceso o desproporción en la actuación material, desbordando los límites que impone el acto de cobertura.'

TERCERO.- Inexistencia de vía de hecho

En el supuesto que nos ocupa, la propia parte apelante incurre en una contradicción en su recurso de apelación pues nos dice que ' La sentencia recurrida no analiza que la actuación municipal de privación de la posesión de las fincas a mi mandante NOSE APOYA EN RESOLUCIÓN ALGUNA'en cambio, acto seguido, viene a decir que ' Como título habilitante de tal actuación, el Juzgador evoca en su fundamento de derecho cuarto, que el 9 de febrero de 2.016 se aprobaba Anuncio suscrito por la Alcaldía y publicado en el POP de Cuenca de fecha 9 de marzo de 2.016.

Puede verse que no existe ninguna resolución en tal anuncio y, quizá por ello, el fallo de la sentencia recurrida que desestima nuestro recurso contencioso administrativo lo que dice declarar ajustado a derecho ES LA ACTUACION MUNICIPAL IMPUGNADA. El Juzgador denomina a lo actuado por el Ayuntamiento como mera actuación, es decir, no declara que sea ajustada a derecho la resolución que hubiere podido adoptar porque no existe. Esto advera que estamos ante una situación material municipal'

Ahora bien, y en realidad, la sentencia sí analiza la existencia de una actuación administrativa previa sobre la que concluye estaba habilitaba la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Castejón, que junto a otras circunstancias que también detalla, le sirven para concluir que no se ha producido una vía de hecho como la denunciada en la demanda. En tal sentido, debemos reproducir la parte de la sentencia en la que viene a decir:

Cuarto.- Pues bien, constando en el expediente administrativo remitido, que en fecha 9-II-16 se aprobaba Anuncio suscrito por la Alcaldía, publicado en el BOP de Cuenca de fecha 9-III16, por el que se hace saber que, con la finalización del año agrícola , termina el periodo de adjudicación de las fincas rústicas del monte y masas comunes de titularidad municipal, para su cultivo por los agricultores de la localidad que lo solicitaran,y se anuncia que se iniciará el procedimiento para nuevas adjudicaciones, iniciándose el expediente para la contratación referida y redactadas condiciones que han de regir la adjudicación directa, con el dictado de una resolución de la Alcaldía de fecha 8-IX-16 que aprueba el anuncio de realización del sorteo de adjudicación de lotes, llamando a la Notaría, que culmina con el Acta del Pleno de fecha 23-XI-16, que adjudica los lotes de terreno del monte público, según lo recogido en el Acta Notarial de fecha 13-IX16, puede concluirse, en contra del criterio de la parte actora, que sí que ha existido una actuación por parte del Ayuntamiento demandado , para poner fin a las adjudicaciones anteriores, que tenían un periodo de duración, que había sido rebasado, mediante una publicación en el BOP, iniciando todo un procedimiento para proceder a una nueva adjudicación para los años agrícolas siguientes, una vez finalizado dicho año agrícola, esto es, no se puede hablar de una vía de hecho, tal como pretende la parte actora.

QUINTO.- Otra cuestión, es que dicho procedimiento de adjudicación, tal como fue tramitado el mismo, haya sido declarado nulo por Sentencia nº 214/17 de este Juzgado, dictada en el PO 34/17 , en virtud de los razonamientos contenidos en la misma, a cuyo contenido me remito en esta resolución , al no seguir la regla general del concurso, sin motivar las excepciones, y no dar posibilidad a todos los interesados de participar en dicho procedimiento de adjudicación, pero ello no significa, sin más, por dicha declaración de nulidad del procedimiento de adjudicación, que exista una vía de hecho, al menos en cuanto a la extinción de los arrendamientos anteriormente adjudicados, así también el de la parte actora, pues el Ayuntamiento publica en el BOP Cuenca la extinción de dichos arrendamientos , se puede discutir si debería o no notificarse también personalmente a los arrendatarios, pero lo cierto es que nada impide tal forma de notificar la extinción de los mismos, entendiendo que dicha forma de publicación, dado que nos encontramos ante una número importante de arrendatarios, y el inicio de un procedimiento de adjudicación, es suficiente para entender concluidos los arrendamientos a la finalización de dicho año agrícola, como se establecía en dicho Anuncio publicado, sin que la privación posterior del uso de dichas superficies anteriormente ocupadas, conlleve una actuación contraria a Derecho del Ayuntamiento, pues el arrendamiento concluye a la finalización de dicho año agrícola, y la declaración posterior de nulidad del procedimiento de adjudicación, no ha de conllevar la restitución de los antiguos arrendatarios, pues como se establecía en la Sentencia antes citada, una vez extinguido el arrendamiento no se ostenta dicha condición, ni derecho a ocupar las fincas, cuyo titular es el Ayuntamiento, el que como tal titular debe adoptar las medidas precias sobre las mismas, hasta tanto se procede a la nueva adjudicación siguiendo el procedimiento establecido en dicha resolución judicial, de ahí la procedencia, por tanto, en el presente supuesto, de rechazar la pretensión de la parte actora, al considerar, conforme a lo razonado, que no ha lugar a reintegrar a la parte actora en la posesión de las superficies que anteriormente cultivaba, ni establecer indemnización alguna a favor de dicha parte.'

Y en la Sala compartimos la conclusión a la que llega el Juzgador a quo, en contra de los argumentos esgrimidos por la parte apelante, pues no sólo no podemos apreciar la existencia de una actuación del Ayuntamiento de Castejón susceptible de ser calificada de material o coactiva con la que se hubiese podido atentar la posesión de las parcelas que venía explotando desde el año 2003, sino que, como indica la sentencia, existe un acto administrativo previo con el que se ponía fin al disfrute del uso de dichas parcelas, que estaba sujeto a un periodo de duración, y que obviamente no era el anuncio a través del cual se le da publicidad, concretamente en el BOP de Cuenca de fecha 9 de marzo de 2016, sino que es la decisión la Alcaldesa, de nueve de febrero de 2015, que allí se refleja y en la que se indicaba que ' con la finalización del presente año agrícola, termina el periodo de adjudicación de las fincas rústicas del monte y masas comunes de titularidad municipal, para su cultivo por los agricultores de la localidad que lo solicitaron.

Antes de que acabe el año en curso, se iniciará el procedimiento para las nuevas adjudicaciones, con arreglo a la Ley 49/2003 de 26 de noviembre de Arrendamientos Rústicos.

Lo que se comunica a los efectos oportunos.'

Esto implica que había una decisión administrativa previa que declaraba que a la finalización del año agrícola también terminaba el periodo de adjudicación y que afectaba, entre otras, a las fincas rústicas que venía explotando la recurrente desde el año 2003, actuación administrativa contra la que dicha parte, si así lo hubiese considerado oportuno, debería haber articulado los medios de impugnación ordinarios convenientes e invocando, para ello, los supuestos defectos de ausencia de notificación personal, falta de motivación, pero que impiden poder apreciar la existencia de una actuación incursa en una vía de hecho en los términos en los que es posible ejercitar la acción prevista en el art. 30 LJCA.

A mayor abundamiento, la sentencia también resalta circunstancias, no desvirtuadas mediante prueba en contrario, en el sentido de que el arrendamiento de las fincas habría concluido por el transcurso del plazo, situación igualmente contraria a la existencia de un acto de despojo como el que sostiene la parte apelante. Es más, el suplico de la demanda, y por traslación en el recurso de apelación, la parte pide una condena al Ayuntamiento a reintegrar a la actora en la posesión de las parcelas a fin de continuar su cultivo en la misma forma en la que lo venía efectuando, sin invocar, como por otra parte requiere este tipo de procedimientos, una declaración de cese de esa supuesta vía de hecho, lo que evidencia la existencia de una decisión municipal que daba por finalizado el arrendamiento.

De igual manera, tampoco es posible conocer, a la vista de lo que sostiene la recurrente en sus distintos escritos, cuál es el derecho que le permitiría seguir disfrutando de dicha posesión y con el cultivo de las fincas, que reconoce haber iniciado en el año 2003, cuando en su demanda reconocía el carácter temporal de la cesión, concretamente cuando decía :

Séptimo.- Recabada información del régimen posesorio actual de los montes en los que se hallan las superficies cultivables, podemos afirmar que pertenecen al monte catalogado nº 187, cuya ficha, en cuanto a su contenido, damos aquí por reproducido.En la información facilitada a esta parte por la Administración encargada de la conservación y explotación de los montes, consta que la superficie cultivable se encuentra adjudicada al Ayuntamiento y éste lo tenía cedido a los particulares entre los que se encontraba la actora, y ello por cuatro años. Tal adjudicación al Ayuntamiento se viene prorrogando o renovando cada ciclo cuatrienal y ello desde hace decenios. Por este motivo el propio Ayuntamiento, a su vez, cede o adjudica la explotación de las mentadas superficies cultivables cobrando un canon por ello.'

En conclusión, no hay motivo o argumento de los invocados por la recurrente en su recurso de apelación que permitan llegar a una conclusión distinta a la recogida por el Juez a quoen su sentencia acerca la inexistencia de vía de hecho, y no siendo por ello tampoco posible el reconocimiento de una indemnización como la solicitada.

CUARTO.- Sobre la declaración de nulidad del Acuerdo de 25 de septiembre de 2.017 adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Castejón

Sobre esta pretensión, es evidente que la decisión del Juez a quoviene precedida y condicionada por otra previa, que no consta haber sido impugnada, adoptada en la Sentencia nº 214/17 de ese Juzgado, dictada en el PO 34/17, donde declaraba nulo el procedimiento previo seguido para la adjudicación de esas mismas parcelas. Por ello, más allá de las disquisiciones que lleva a cabo la parte inicialmente en la demanda, y que reproduce ahora en el recurso de apelación, acerca de la naturaleza de los bienes en cuestión, el Juez parte de la consideración que hizo en su momento acerca de los mismos y rechaza la declaración de nulidad del acuerdo de 25 de septiembre de 2017, y ello sobre la base de la siguiente argumentación :

Sexto.- Por lo que respecta a la pretensión de nulidad articulada por la parte actora respecto al procedimiento de arrendamiento de fincas rústicas, iniciado mediante acuerdo plenario de fecha 25-IX-17, hay que señalar , partiendo del carácter patrimonial de dichos derechos arrendaticios, tal como antes se ha expuesto, lo que excluye la aplicación del régimen de autorizaciones y concesiones de bienes de dominio público, al que alude la parte actora en su escrito de demanda, que procede estar en cuanto a su adjudicación a lo dispuesto en el art. 107 Ley 33/03 , tal como se señala en el informe del Secretario del Ayuntamiento demandado de fecha 25- IX-17, en relación con la propia Sentencia nº 214/17 de este Juzgado antes referida, esto es, que la regla general es la del concurso, no obstante podrá emplearse el procedimiento de adjudicación directa, siempre que en el caso concreto concurran alguna de las circunstancias siguientes, peculiaridades del bien, limitación de la demanda, urgencia de acontecimientos imprevisibles o singularidad de las operación, mientras que los efectos y extinción de dicho arrendamiento concertado, se regirá por las normas de derecho privado que le sean de aplicación, según su naturaleza, tal como se establece en el art. 110 Ley 33/03 , por lo que no hay inconveniente, como así se ha hecho en los Pliegos rectores de dicho procedimiento, que se establezca un plazo de duración máximo de 5 años, en relación a la previsión establecida a tal respecto en la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Séptimo.- Así pues, a la vista de las Bases aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento, para el arrendamiento de parcelas municipales del monte, donde se establece que las parcelas serán adjudicadas de entre las solicitudes que cumplan los requisitos conforme relación definitiva de admitidos, siendo así que en caso de haber más solicitudes que parcelas ofertadas, primero se adjudicará a los adjudicatarios antiguos, y si sobrasen serán sorteadas entre las solicitudes de mayor antigüedad en el Padrón de Habitantes y por orden de éste, hasta completar el número de parcelas, las parcelas restantes, si las hubiere, serán subastadas en pliego cerrado tomando como puja mínima el precio del arrendamiento del año en curso, en dicho caso, podrán ser libremente adjudicadas a cualquiera que lo solicite y cumpla las condiciones descritas para ser adjudicatario, excepto la necesidad de estar empadronado,entiende este Juzgador que las mismas habrán de ser mantenidas, por cuanto en el presente caso, frente a la regla general del concurso, sí que consta un informe emitido por la Alcaldía, que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda, donde se justifican los motivos que determinan proceder a la adjudicación directa (mediante la primera adjudicación a los adjudicatarios antiguos), y todo ello dadas las vicisitudes seguidas a tal respecto, ya desde los años 50, donde se pretendía dar apoyo económico a las familias y vecinos de la localidad, y que se continúa durante los años 70 , donde se produce una gran emigración a las grandes ciudades, siendo superior el número de parcelas al de demandantes, y que ha continuado a finales de los años 90, donde se ha producido una nueva reparcelación, quedándose en las parcelas o recintos actuales que se sortean y adjudican directamente entre los demandantes con una periocidad de 5 años, continuando con dicha tradición en el presente supuesto, al aprobar las Bases que nos ocupan, primando a aquellos adjudicatarios antiguos que han cultivado parcelas durante todos estos años anteriores, en la tradición de la localidad de apoyar a los vecinos de la localidad, por lo que desde dicha perspectiva entiende este Juzgador que dichas Bases, tal y como han sido aprobadas, por el Pleno del Ayuntamiento, deben ser mantenidas, conforme a los razonamientos expuestos, y por tanto, el procedimiento derivado las mismas, al concurrir circunstancias singulares en el arrendamiento de dichas parcelas, ya desde los años 50, que han pervivido durante todos estos años, tal como se ha razonado, justifican la adjudicación directa llevada a cabo en los términos establecidos en dichas Bases aprobadas.'

Dicha argumentación judicial, que también debe integrarse por las conclusiones a las que llegaba en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero, no puede verse desvirtuada por ninguno de los argumentos que la parte apelante esgrime en su escrito de apelación.

Es más, no sólo la parte apelante sostiene ahora que la explotación sobre dicho monte debía ser autorizada en todas sus facetas y productos, incluido el cultivo de superficies agrícolas, por la Administración Forestal Autonómica (Consejería de Agricultura y Medio Ambiente), a pesar de lo que decía en el hecho séptimo de su demanda - que hemos reproducido más arriba-, sino que el sistema de adjudicación descrito en las Bases esta debidamente justificado y amparado normativamente, además de ser respetuoso con la tradición anterior, lo que unido a la desestimación de la pretensión de la existencia de vía de hecho, nos llevan a tener que desestimar igualmente tal pretensión revocatoria, y por ello del recurso de apelación interpuesto, como a confirmar la sentencia apelada.

QUINTO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 2 de la LJCA, y al haber sido totalmente desestimado el recurso de apelación, procede hacer su expresa imposición a la parte recurrente.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el art. 139 4 de la LJCA, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1.000 €, por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).

Visto lo anterior, en la Sala decidimos

Fallo

1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Emilia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha 22 de marzo de 2018, número 66/18, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 339/17.

2) Confirmar dicha sentencia.

3) Imponer las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente, aunque limitadas a la cantidad de 1.000 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA. No obstante, si la notificación se realiza durante la vigencia de la suspensión de plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y sucesivas prórrogas, el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que quede levantada dicha suspensión de plazos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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