Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 110/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 136/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 110/2020
Núm. Cendoj: 28079330062020100101
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2623
Núm. Roj: STSJ M 2623:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0004037
Procedimiento Ordinario 136/2019
Demandante:J.R. SABATER S.A.
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACION Y UNIVERSIDADES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 110
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a seis de marzo de 2020.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez en representación de J.B. SABATER SA,contra Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia , Innovación y Universidades que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado en relación con el proyecto presentado por la recurrente, y tramitado en expediente IDI 2017-88016 a, DESARROLLO DE NUEVOS VINAGRES DE ALTA CALIDAD CON ELEVADAS PROPIEDADES ORGANOLÉPTICAS . Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se acuerde la nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas, reconociendo que el proyecto DESARROLLO DE NUEVOS VINAGRES DE ALTA CALIDAD CON ELEVADAS PROPIEDADES ORGANOLÉPTICAS merece la calificación de I+D a efectos de deducciones fiscales del art. 35 del TRLIS, con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso
TERCERO.-Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo , señalándose la audiencia del día 4 de marzo de 2020, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-el presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. de Castro Rodríguez en representación de J.R. SABATER S.A. contra Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación de 17 de enero de 2019 que desestima recurso de alzada contra resolución de Informe Motivado Vinculante en relación al proyecto DESARROLLO DE NUEVOS VINAGRES DE ALTA CALIDAD CON ELEVADAS PROPIEDADES ORGANOLÉPTICAS, expediente IDI-2017-88016 a , que concede la calificación de IT al proyecto, siendo favorable parcial.
Según los datos que constan en el expediente administrativo, la entidad recurrente solicitó calificación del proyecto antes citado a efectos de deducciones del art. 35 de la LIS. El proyecto comienza en fecha 1 de enero de 2016 y finaliza el 31 de diciembre de 2017. Con la solicitud acompaña la Memoria técnica del proyecto, previa exposición de la actividad de la empresa, y su evolución. Explica que la empresa ha venido desarrollando una intensa actividad de I+D, logrando consolidarse como uno de los primeros fabricantes de España en su ámbito, en concreto en el sector de vinagres y derivados enológicos con diferentes aplicaciones en el sector alimentario. Entre sus objetivos apuesta por desarrollar un vinagre procedente en un 100% de fruta fresca, con suficiente azúcar como para realizar el proceso de fermentación sin aditivos adicionales. Explica que 'Mediante el desarrollo del nuevo producto, se lograrán unas cualidades organolépticas excepcionales, puesto que el ácido acético provendrá de la fermentación de la propia fruta, sin mezclas con vinagres ya elaborados, lo que demás permitirá conservar todas las propiedades nutricionales de la fruta, junto a las aportadas por el vinagre producido durante el proceso de acetificación natural. El reto de JR SABATER consistirá en desarrollar una formulación fisicoquímicamente estable que mantenga las cualidades organolépticas del vinagre de frutas intactas preservando así sus componentes bioactivos y optimizando así las propiedades naturales del nuevo vinagre de frutas. Adicionalmente se pretende ampliar los conocimientos de los procesos de acetificación permitiendo desarrollar un valioso know-how que permitirá el desarrollo de nuevas líneas de investigación.
La empresa persigue una serie de objetivos ampliando la oferta de vinagres de calidad, y consolidándose como pionera en su fabricación y desarrollar un valioso know-how que permita diferenciar la actividad investigadora de la empresa y la prepare para el desarrollo de nuevos productos
El proyecto implica el lanzamiento de una gama de vinagres de frutas con un contenido suficiente de azúcar para producir su fermentación.
Realiza un estudio de la situación en el ámbito nacional e internacional y entiende que no existe un vinagre 100% de frutas utilizando una selección de frutas con elevadas propiedades organolépticas. Se trata de un vinagre elaborado solo con frutas y alta calidad, buscando innovar y diferenciarse en el sector con frutas de alto poder organoléptico y elaborando los productos de manera artesana y expone las fases del proyecto.
El Informe técnico conclusivo emitido por los expertos de EQA, entidad acredita, evaluando la anualidad 2016, primera de las dos que abarca el proyecto, considera que la principal novedad tecnológica es la elaboración de un vinagre de frutas obteniendo un vinagre mediante una doble fermentación alcohólica y acética, y empleando frutas como limón, frambuesa o mora que no se emplean para estos productos El vinagre obtenido tiene alta calidad organoléptica y nutricional. Se asume un reto tecnológico vinculado a selección adecuada de fruta, capaz de tener una matriz fermentable propicia para producir las dos fermentaciones alcohólica y acética y a la forma en que la fruta debe de estar para ser fermentada: si como puré, pasterizado, o mejor jugo directo y otra dificultad, es mantener los antioxidantes en el vinagre final, tras los procesos de fermentación que sean resistentes a la presencia de alcohol y ácido acético.
Considera que: 'la empresa ha planteado una correcta planificación del proyecto, realizando en primer lugar una búsqueda original y planificada de todos los posibles ingredientes a emplearse para tal fin, método de obtención del jugo de fruto, etapas de fermentación y parametrización de la misma mediante ensayos a nivel de laboratorio, para pasar a una escala piloto, caracterización de los productos obtenidos y posterior escalado. De forma más concreta, durante la indagación ha conseguido fijar fresa, limón, mora y frambuesa como frutas para el desarrollo de los vinagres, y el empleo de sus jugos naturales para los procesos de fermentación.
Esto constituye una novedad objetiva en el sector, ya que los productos existentes en el mercado no proceden de una doble fermentación de jugo natural de fruta, sino de maceraciones de la fruta con una base alcohólica, y en los casos en los que existe un vinagre de fruta con doble fermentación, la fruta seleccionada no es ninguna de las estudiadas por la empresa.
La empresa ha llevado a cabo una indagación original y profunda para saber los ingredientes adecuados, estado adecuado, parámetros del proceso, caracterización final, para conseguir un producto final que aúne los beneficios del vinagre y la fruta de origen.
Entiende que esta labor ha de ser calificada como I+D.
El Informe Motivado Vinculante considera que 'de acuerdo con la información aportada, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. Como se indica en el apartado Estado del arte, se están introduciendo en el mercado vinagres obtenidos a partir de frutas (manzana, kiwi, limón, melocotón,), también se indica en este apartado la existencia de varios estudios y patentes sobre la elaboración de distintos vinagres de frutas, y aunque las frutas seleccionadas por la empresa tengan un contenido en azúcares menor que el resto de frutas comerciales actuales utilizadas para el desarrollo de vinagres, no se aprecia que en el desarrollo se produzca la aplicación por primera vez de un determinado conocimiento o saber científico, o que se realice por vez primera una nueva aplicación de una tecnología ya existente, por lo que no es posible encontrar tecnológicas objetivas.
Más bien se observa que el desarrollo se realiza empleando técnicas habituales de ingeniería industrial y de tecnología de los alimentos, con las que se produce un avance tecnológico en la elaboración de un nuevo producto, pero de la información aportada no se deduce que exista una incertidumbre científica significativa respecto de otros desarrollos similares abordados con anterioridad y basados en dichas tecnologías en el mismo entorno.
Además, la elaboración de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de I+D, como se deduce de la lectura del apartado a) del artículo 35.2 del TRLIS, en el que se señala explícitamente que un nuevo producto o proceso puede calificarse como Innovación Tecnológica.
Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
Concretamente para el desarrollo de un vinagre procedente de frutas cítricas.
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2 a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente.
Contra la misma se interpuso recurso de alzada. En el mismo se incorpora informe ampliatorio del experto de la entidad, en el que insiste en otros proyectos existentes, que considera que están superados por el proyecto presentado . Expone los retos tecnológicos que dan lugar a que el proyecto se califique de I+D según su criterio: selección y forma de adicción de las de frutas, uso de frutas con alto contenido en fibras, complejidad industrial en el proceso de fermentación, y en fin considera que la novedad del proyecto es objetiva porque implica un progreso científico y tecnológico significativo en relación a lo ya existente al inicio del proyecto. Además hay un riesgo inherente asociado a la incertidumbre en la consecución de los objetivos propuestos, puesto que estos procesos fermentativos y en esta tipología de vinagres, conllevan numerosas dificultades técnicas que no se han solventado con anterioridad.
La resolución dictada en alzada desestima el recurso en base a que los datos e informes. La Subdirección General ha revisado el proyecto y concluye que el proyecto supone un avance tecnológico para la entidad, calificando aquel de IT.
Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo . La demanda alega que se infringe el art. 35 de la LIS al calificar el proyecto como IT. Se centra en los informes de la entidad acreditada y en los datos aportados en el informe ampliatorio Se refiere a la función de ENAC y su control de las entidades acreditadas. Insiste en las novedades reconocidas al proyecto. y comidera que el Informe Motivado contraviene el criterio de expertos independientes. Cita Sentencias estimatorias en otros supuestos.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se centra en la regulación contenida en el art. 35 de la LIS y el procedimiento seguido para obtener la deducción fiscal .
Se aporta informe aclaratorio sobre el esquema que soporta el procedimiento de emisión de informes vinculantes para deducciones fiscales y en este caso, se insiste en la naturaleza de IT del proyecto. No se ha demostrado que los avances sean objetivamente mejores en su ámbito de aplicación que otros preexistentes, y no se acredita que las actuaciones realizadas conlleven una complejidad riesgo, o problemáticas suficiente para ser calificada como I+D . La entidad demandante va a mejorar sus productos propios, logrando una innovación frente a los que tenía, mediante tecnologías conocidas
El Informe de 2ª opinión emitido por Licenciado en Ciencias Químicas, doctor en Química y catedrático de Universidad del Área de tecnología de alimentaos, Sr. Carlos Ramón, examina las novedades que se mencionan en el proyecto, analizando el desarrollo de un vinagre procedente de fruta, si bien se destaca la presencia de sacarosa y no se estudia el proceso de la fruta durante la ejecución en relación con las propiedades antioxidantes. En cuanto al vinagre obtenido con un PH muy bajo implica que se trata de un proyecto con una selección correcta y eficaz y empleo de tecnología conocida Se considera IT en base al art. 35.
TERCERO.-la recurrente aporta un informe de 'defensa técnica', que analiza el desarrollo del proyecto y entiende que no se ha realizado un estudio del estado del arte por el informante de segunda opinión, y entiende que de las referencias existentes no se ha planteado la utilización de frutas pobres en azúcares y el desarrollo de una doble fermentación para que el producto pueda denominase vinagre. . Entiende que es una tecnología novedosa, y considera que el producto es novedoso. El conocimiento que ha generado la empresa es un salto tecnológico significativo a nivel sectorial, e implica una novedad objetiva en el ámbito de actuación de la empresa.
Se emite un segundo informe por parte de Licenciado, doctor en ciencias químicas, aportado por el abogado del Estado que evalúa el proyecto y considera que implica un avance para la empresa. Entiende que el desarrollo del proyecto no va significar nuevo condimentos ni mejor comprensión y existe un bajo riesgo.
Nuevamente, el informe es rebatido por informe de defensa técnica, tal como consta en las actuaciones, que insiste en que se ha generado nuevo conocimiento e implica un salto tecnológico a nivel sectorial y novedad objetiva en el ámbito de actuación de la empresa.
CUARTO.-el tema objeto de debate exige partir de la normativa de aplicación. El art. 35 de la ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades, reitera con algunas variaciones el anterior art. 35 del TRLIS. En concreto el precepto dispone:
1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de investigación y desarrollo.
Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores.
2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.
La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de innovación tecnológica.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
--4. Aplicación e interpretación de la deducción.
a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.
Ambos apartados contienen normas concretas sobre las bases para la deducción, y los porcentajes. El apartado 3 por su parte, contiene una serie de exclusiones que son de interés en este caso, dado que el informe recurrido es favorable parcial y entiende que el proyecto desarrollado merece la calificación de I+D
Para obtener las deducciones previstas, es necesario seguir un procedimiento que se regula en el RD 1432/2003, y así, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:
'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'
Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2013, ' El requisito central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.
Debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica ' ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993 ) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995 ) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999 ) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.'
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 que, en un asunto análogo sobre informes relativos a investigación y desarrollo a efectos de deducciones fiscales, declaró:'Se ha de recordar que la discrecionalidad técnica expresada surge de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción 'iuris tantum' sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega'.
Así pues hay que partir de que los Tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional determinada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 , de 29 de noviembre , corroborada también por la STC 34/1995, de 6 de febrero recuerda que: ' el Tribunal Constitucional, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, 'aunque los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos [supuesto de discrecionalidad técnica], en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tiene de apreciación técnica ... no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más', de modo que 'la valoración del tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tengan en sí misma escapa al control jurídico', con 'fundamento en una 'presunción de razonabilidad' o 'de certeza' de la actuación administrativa-va apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción 'iuris tantum', también podrá desvirtuarse si se acredita infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado'.
Ello no impide , no obstante, que la parte interesada pueda presentar cuantas pruebas estime en apoyo de su pretensión para desvirtuar esta presunción.
QUINTO.-Partiendo de esta normativa y situación, y con los criterios Jurisprudenciales que se citan, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascedente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.
Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración, junto con la Memoria Técnico-Económica, y finalmente debe tenerse en cuenta el Informe Motivado Vinculante, que constituye el objeto del presente recurso contencioso y que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.
A ello se añaden los diferentes informes periciales que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias. Precisamente como se exponía anteriormente, la presunción de veracidad puede desvirtuarse, mediante pruebas concretas y concluyentes. Por ello, las partes pueden presentar cuantos informes estimen, y la propia Administración aportar los que considere en su apoyo.
En este caso, se ha seguido un proyecto descrito anteriormente. Tal como se ha destacado, los informes presentados por el experto de la entidad acreditadora, han insistido en la naturaleza de I+D del proyecto, aspecto en el que han insistido en todo momento los Peritos informantes cuyos informes ha aportado la parte actora. El criterio de la Administración , reiterado en las resoluciones y sustentado por los informes de segunda opinión aportados mantienen sin embargo que el proyecto merece la calificación de IT y no de I+D, como se pretende. La diferente valoración se centra en que para la Administración el proyecto no reviste suficiente novedad, ni se acredita el riesgo asociado a la incertidumbre con los objetivos planteados. En este sentido se pronuncian los informes d asegunda opinión.
Por el contrario, los expertos de la entidad acreditadora y los informes aportados, han insistido en la novedad del proyecto sobre todo al profundizar en los procesos de doble fermentación obteniendo u n vinagre de frutas con bajo contenido en azucares y la empresa ha generado nuevo conocimiento con un salto tecnológico a nivel sectorial En este punto se ha insistido también en la incertidumbre del proyecto que se considera alta.
No puede acogerse la tesis de que los informes de la Administración carecen de validez y son infundados. Los informantes , todos, son absolutamente solventes en el ámbito del proyecto examinado. El hecho de que los expertos de la entidad deban acreditar una determinada experiencia para poder emitir estos informes no implica que los expertos de la Administración o los informantes de segunda opinión carezcan de solvencia, como parece pretenderse por la actora . Por lo demás, los informes periciales aportados en el recurso , tanto por la actora como por la demandada, no requieren que los expertos tengan una determinada cualificación como se exige para los expertos de la entidad acreditada. En este caso, los informantes explican su titulación y sus curricula, sin que pueda aceptarse la tesis de la actora sobre su falta de cualificación técnica para emitir estos informes. Una cosa son los informes necesarios para poder solicitar la evaluación de un proyecto y otra es la titulación de que dispone un perito que aporta un informe en un proceso contencioso-administrativo., que no requieren haber sido seleccionados con los requisitos de los informantes para la entidad de acreditación. Ello no obstante, son valorados como toda prueba que se aporte y que sea relevante para el conocimiento del recurso.
En realidad el preciso debate radica en la calificación del proyecto, que según se constata ha supuesto un avance en la materia si bien para los informantes, la trascendencia de tal avance es distinta, como se ha explicado. La parte actora considera perfectamente acreditado que el proyecto lleva consigo un avance sustancial y constituye actividad I+D , aspecto en el que inciden los firmantes de los informes aportados. Por el contrario, la Administración ha concluido tal como se ha detallado, y en los informes aportados con el recurso se ratifica en ello al entender que el proyecto realizado debe calificarse como innovación tecnológica.
Todos los informantes consideran que el proyecto implica un avance o novedad. El tema se centra precisamente en la calificación de tal novedad a efectos de aplicación del art. 35 antes citado.
SEXTO.- En la demanda se aduce que el proyecto cumple las exigencias y encaja en la definición del art. 35 sobre I+D se centra en el informe del experto de la entidad certificadora. Y en la importancia de esas pruebas, Postula la nulidad de las resoluciones.
Como se ha puesto de relieve reiteradamente por la Sala el problema se centra en la valoración de las pruebas. El recurrente cuestiona el contenido de las resoluciones precisamente por las conclusiones que recogen, es decir, porque consideran que el proyecto que presenta no puede calificarse como I+D, sino como IT. Este es el tema nuclear sobre el que pivota el recurso, y de hecho la demanda se centra en la calificación del proyecto. Se insiste , como se avanzaba, en la cualificación de los expertos de la entidad y en la suficiencia de sus informes, así como en los informes aportados en el recurso. Entiende que de los informes aportados se desprende con toda claridad que el proyecto es novedoso y que la actividad desplegada merece la calificación de Investigación y desarrollo. Y centra su debate en la cualificación y experiencia concreta de los informantes y en lo que considera evidente en cuanto a la novedad del proyecto..
El experto de la entidad ha insistido en las características del proyecto, del mismo modo que lo han hechos los informes aportados por la actora. Pero debe recordarse que el informe de la Entidad de acreditación no es vinculante para la Administración ni para esta Sala, puesto que lo procedente es examinar la totalidad de los datos para sustentar una conclusión adecuada. De hecho, si fuera vinculante tal informe, no sería preciso llevar a cabo el procedimiento que contiene el Real decreto 1432/2003, puesto que sería suficiente con la aportación de tal informe para entender que un proyecto reviste la naturaleza que el citado informe considera. Y ello no es así, y basta la lectura del Real decreto citado para sustentar esta conclusión. Lo cierto es que el informe del experto se ha de aportar como documentación necesaria para examinar el tema, pero la Administración ha de seguir el procedimiento, examinar el proyecto y emitir una valoración en el Informe Motivado Vinculante. En este caso, las conclusiones de este informe se amplían en los informes de segunda opinión, constando la cualificación técnica de los informantes en el ámbito examinado.
Se trata por tanto de una cuestión de valoración de los datos, no pudiendo asumirse que por el hecho de que los expertos de la entidad tengan una determinada cualificado técnica que no se cuestiona, sean concluyentes en sus datos . El hecho de que se haya desarrollado un vinagre de frutas con bajo contenido en azúcares y con una profundización en los procesos de doble fermentación, alcohólica y acética, no conduce a concluir que el proyecto merezca la calificación pretendida. No se cuestiona que implica un salto tecnológico y tal extremo se ha reconocido, pero no se observa que sea global, sino de la empresa en su ámbito de actuación. Implica una novedad que para la misma supone un avance en el sector. El informe aportado por la actora fechado el 3 de septiembre de 2019 incide en que genera nuevo conocimiento e implica una novedad objetiva en el ámbito de actuación de la empresa, y se refiere a que la tecnología ya existe pero se aplica por primera vez para este tipo de vinagres tecnologías existentes para otros productos.
En fin, se ha producido un avance con este proyecto. pero de estos datos se llega a la conclusión de que es correcta la calificación de IT del proyecto. SE ha innovado, utilizando conocimientos y tecnologías , ampliando los mismos y llegando a un producto que implica un avance en el ámbito de la empresa, si bien no se puede calificar de I+D como se pretende. No se aprecia que el proyecto implique nuevos conocimientos o mejor comprensión en al ámbito científico y tecnológico. No existe un riesgo por un alto grado de incertidumbre. SE aprecia así una novedad subjetiva.
En fin, los informes de los expertos de la entidad acreditada no implican que la Administración deba someterse a su criterio, sino que se valoran en cada caso mediante los expertos correspondientes. no se trata de que los informes de los citados expertos sean determinantes, puesto que si así fuera no sería preciso el procedimiento regulado en el Real decreto, pues bastaría con aportar el informe al respecto para sustentar la conclusión que el mismo contiene con la inmediata consecuencia prevista en la ley. No es así, sino que se trata de un procedimiento que requiere el informe del experto para ser valorado posteriormente, sin vinculación a sus conclusiones. No se cuestiona la imparcialidad, solvencia y conocimientos de los expertos, pero sus conclusiones son sometidas a examen por la Administración siguiendo el procedieron descrito en el Real decreto aplicable.
Pero no implica vinculación de sus conclusiones. El sistema que regula el Real decreto 1432/2003 para emisión de los informes motivados no prevé en absoluto esta conclusión. Tal norma se ha dictado en desarrollo del art. 33.4 de la ley 34/1995, en la redacción dada por la ley 7/2004, y posterior art. 35 del TRLIS RDL 4/2005, hoy derogado. En el Preámbulo de este Real decreto se explica:
'resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que plantean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil, y muy especialmente para la propia Administración tributaria.
En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril... modifica el apartado 4 del art. 33 de la ley 43/1995, del impuesto sobre sociedades e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica... Esos informes motivados que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste'
Sobre esta base, se regula el procedimiento y en el mismo no se confiere carácter vinculante el informe técnico emitido por la entidad, El art. 8.3 del Real decreto dispone que 'la falta de contestación el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el solicitante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio...'
De todo ello se deduce que los informes que se aportan con la solicitud son necesarios para emitir el Informe Motivado pero no vinculan en modo alguno en cuanto a sus conclusiones, ya que de otro modo no sería preciso seguir tramitación alguna y bastaría con el informe que se presenta en cada caso. No es así, y basta examinar el Real decreto aplicable.
En definitiva, no se cuestiona el contenido de los informes emitido por los expertos de la entidad de acreditación y aportados en su momento, pero estos informes no son vinculantes para la Administración que emite el Informe Motivado Vinculante. y finalmente debe tenerse en cuenta que no modifica esta conclusión el hecho de que en determinados supuestos se haya entendido por la Sala que un proyecto debía ser calificado como I+D, puesto que como se ha insistido , se trata de un tema de prueba. SE valora en cada caso cada informe aportado para sustentar la conclusión que se obtiene y el criterio seguido por la Sala es idéntico en todos los supuestos, pero evidentemente, ello requiere examinar las pruebas en cada caso.
El tema reside en acreditar una novedad objetiva del proyecto susceptible de ser calificada como tal y en este caso, de los informes presentados y de la propia Memoria explicativa se deduce que se ha producido un avance en el tema que beneficia a la empresa que suscribe el proyecto y que ha sido correctamente calificado como IT.
Procede en consecuencia, desestimar el recurso.
SEXTO-En cuanto a las costas, el art. 139.1 de la LJCA establece que se imponen a la parte cuyos pedimentos son rechazados, como sucede en este caso, si bien se limitan a una cantidad , como permite el apartado cuarto, y en este caso se considera oportuna la cifra de 3000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez en representación de J.B. SABATER S.A.,contra Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia , Innovación y Universidades que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado en relación con el proyecto presentado por la recurrente, y tramitado en expediente IDI 2017-88016 a, DESARROLLO DE NUEVOS VINAGRES DE ALTA CALIDAD CON ELEVADAS PROPIEDADES ORGANOLÉPTICAS , , debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 3000 euros.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

