Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1100/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 474/2018 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 1100/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100959

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11429

Núm. Roj: STSJ M 11429/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0011737
Procedimiento Ordinario 474/2018
Demandante: CONSULTORIA Y DIAGNOSTICO, S.L.
PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1100
RECURSO NÚM.: 474-2018
PROCURADOR Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 13 de Noviembre de 2019
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso
contencioso administrativo núm. 474/2018, interpuesto por CONSULTORIA Y DIAGNOSTICO SL, representada
por la Procurador Dª Gloria Messa Teichman, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo
Regional, de fecha 26 de febrero de 2018, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y
NUM001 , en concepto de Impuesto de Sociedades.
Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 12 de noviembre de 2019.



CUARTO.- Por acuerdo del Presidente de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó la presente Sentencia dentro del Plan de Apoyo de sustituciones voluntarias.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la parte actora contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 26 de febrero de 2018, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 : - Acuerdo de liquidación provisional, derivado de acta en disconformidad NUM002 , incoada por el Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios 2009 y 2010, por importe a devolver de 44.697,71 €, siendo la de mayor valor la cuantía de la liquidación correspondiente al ejercicio 2010 por importe de 24.382,91 €.

- Acuerdo de liquidación provisional, derivado de acta en disconformidad NUM003 , incoada por el Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios 2009 y 2010, del que no resulta cantidad a ingresar alguna.

El TEAR, en relación a la primera de las reclamaciones económico administrativas, la NUM000 , entendió que no existía prueba suficiente por parte de la administración para trasladar al socio los rendimientos, en principio declarados por la sociedad, y anuló la liquidación practicada. Por lo que respecta a la segunda de las reclamaciones, la NUM001 , entendió que procedía confirmar la regularización practicada en cuanto a los gastos no deducibles y la estimó parcialmente en lo relativo a la corrección valorativa de la operación vinculada entre el socio, D. Benjamín y la sociedad actora.



SEGUNDO.- La entidad actora centra todos los argumentos de la demanda en entender que las actuaciones inspectoras sobrepasaron el límite legal de doce meses de duración, ya que se iniciaron mediante la notificación del acuerdo de inicio de las mismas, el 29 de mayo de 2013, y finalizaron el 14 de septiembre de 2014 con la notificación del acuerdo de liquidación.

No se muestra conforme con la dilación que se le imputa del 20 al 28 de marzo de 2014 puesto que el 11 de marzo de 2014 se le había solicitado la aportación de nueva documentación y, tal como está previsto en el art.

171.3 RD 1065/2007 tenía un plazo de 10 días para aportarla.

En todo caso, señala que en la liquidación no se motiva por la AEAT el porqué de que la falta de aportación de documentación haya podido obstaculizar el desarrollo de las actuaciones. De ahí que de los 108 días de dilaciones que se le imputan por el TEAR, ya que disminuyó 75 días de dilaciones que en principio se imputaban por la AEAT, solo habría 42 días reales de dilaciones por aplazamientos solicitados, con lo que no le serían imputables 66 días de dilaciones. Ello implica que el último día para notificar la liquidación habría sido el 9 de julio de 2014.

Por otra parte, entiende que el TEAR empeora su situación, al entender que la mera puesta a disposición de la liquidación (en este caso el 3 de septiembre de 2014), en el sistema de notificaciones electrónicas, es suficiente para entender que la notificación se ha producido, tal como regula el art. 104.2 LGT en la actualidad, sin que esa prevención legal existiese cunado se efectuó la citada notificación.

Considera, por todo ello, que ha prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria del ejercicio 2009 y solicita la anulación de la resolución del TEAR y del acuerdo de liquidación del que traía causa.



TERCERO.- La defensa de la Administración General del Estado defiende en primer lugar en la contestación a la demanda que, al haber sido anulada la liquidación combatida en este recurso, el mismo carece de objeto, ya que no hay acto revisable.

En todo caso y de manera subsidiaria defiende las dilaciones apreciadas por la AEAT en el acta en disconformidad y termina solicitando la confirmación de la resolución del TEAR.



CUARTO.- Debe señalarse, en primer lugar, que es cierto que el TEAR anuló parcialmente las dos liquidaciones impugnadas, en lo relativo a la corrección valorativa de la operación vinculada entre el socio, D. Benjamín y la sociedad actora, y dejó únicamente subsistente la liquidación derivada del acta en disconformidad NUM003 , al considerar correcta la inadmisión por la AEAT de los gastos que se pretendía deducir la entidad actora.

Sin embargo, la actora plantea en este recurso únicamente una cuestión y es la de la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 y sobre esa cuestión sí debe de entrar la Sala a conocer en esta Sentencia, ya que afecta a la viabilidad de que por la AEAT pueda dictarse una nueva liquidación tributaria, una vez anulada la anterior, por falta de motivación, puesto que, si se hubiese producido la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria del ejercicio 2009 del Impuesto sobre Sociedades es evidente que no podría dictarse esa nueva liquidación relativa a ese tributo y ejercicio.

Debemos e examinar así lo alegado por la entidad actora sobre que las actuaciones inspectoras no tuvieron efecto interruptivo de la prescripción al haberse extendido durante más de los doce meses previstos legalmente al efecto.

El art. 66.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, plazo que comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, de acuerdo con el art. 67.1 del mismo texto legal , interrumpiéndose el reseñado plazo por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la liquidación de los elementos de la obligación tributaria, a tenor del art. 68.1.a) de la citada LGT .

Por su parte, el art. 150.1 de la Ley General Tributaria regula el plazo de las actuaciones inspectoras, disponiendo: '1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .' Y el art. 104.2 del mismo texto legal, al que se remite el precepto antes transcrito, establece en lo que aquí importa: '2. (...) Los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución'.

Además, el apartado 2 del art. 150 de la LGT determina las consecuencias del incumplimiento del plazo de las actuaciones inspectoras: '2. (...) el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

(...)'.

Por tanto, el plazo de duración de las actuaciones inspectoras es de doce meses, aunque deben ser excluidos de su cómputo los periodos de interrupción justificada, previstos reglamentariamente, y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. Y la superación de dicho plazo comporta que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones, en cuyo caso el plazo de prescripción de cuatro años debe contarse a partir de la fecha en que finaliza el plazo para presentar la oportuna declaración o autoliquidación, produciéndose la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, si media el indicado plazo de cuatro años entre esa fecha y aquella en que se notificó la liquidación que puso fin a la inspección.

Por otro lado, el artículo 102.2 RGAT dispone, a los efectos del plazo de doce meses previsto en el apartado 1 del artículo 104 LGT, lo siguiente: '2. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todo o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y periodo objeto del procedimiento.' Por su parte, el artículo 104 RGAT desarrolla el concepto de dilaciones no imputables a la Administración disponiendo que deben considerarse como tales, entre otras: 'c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.' El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, determina en su art. 102: 'Cómputo de los plazos máximos de resolución 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.' Por su parte, el artículo 104 de ese mismo texto legal determina: 'Dilaciones por causa no imputable a la Administración A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.' La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011 (recurso número 485/2007 ) recoge los criterios interpretativos que se deben utilizar para determinar la existencia o no de dilaciones imputables al obligado tributario. Estos criterios son los siguientes: - En el concepto de dilación se incluyen tanto las demoras expresamente solicitadas como las pérdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles.

- Dilación es una idea objetiva desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado.

- Al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico al ser necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.

- Hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una dilación imputable al sujeto inspeccionado.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre las dilaciones indebidas ha evolucionado y un claro ejemplo de ello es la Sentencia, Sala Tercera, Sección Segunda, de 12 de julio de 2017, dictada en el recurso 1564/2016, que determina en su fundamento de derecho tercero: 'Sentado lo anterior, cabe recordar la consolidada jurisprudencia de la Sala en relación con la interpretación que debe realizarse del artículo 104.2 de la LGT y que se sintetiza, entre otras, en su Sentencia de 14 de junio de 2013 ( casación 4042/2010 , FJ2: '... A juicio de la Sala, no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento.' Parece evidente que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación imputable al sujeto inspeccionado' y para que pueda existir una dilación imputable al contribuyente, no basta el mero discurrir del tiempo, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento teleológico consistente en que la tardanza impida o limite, de alguna forma, el impulso normal del procedimiento que corresponde a la inspección.

Es determinante, en este sentido la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso para la unificación de doctrina 3175/2016, en cuyo fundamento de derecho sétimo se establece: 'SÉPTIMO.- De todo lo anterior derivan de forma natural, por lo que a este proceso interesa, las conclusiones que exponemos a continuación.

En primer lugar, y la más evidente, que, dado que resulta indudable que la Ley quiere que el procedimiento inspector esté sujeto a un plazo máximo de duración, la Administración tributaria tiene el deber, en cualquier caso, de motivar las dilaciones imputadas a los obligados tributarios, a los efectos de poder descontar esas demoras en el cómputo del plazo previsto en la norma para concluir las actuaciones inspectoras.

En segundo lugar, de la doctrina expuesta se desprende, asimismo, que esa motivación debe hacerse, en principio, tanto en el acta como en el acuerdo de liquidación. Así es, parece obvio que el órgano actuante debe hacer un primer relato, no solo de las dilaciones imputadas a la persona o entidad (o de las interrupciones que hayan acaecido), sino también de la trascendencia que las mismas han tenido en el desarrollo del procedimiento, en el acta inspectora, que recoge una propuesta que el órgano competente para liquidar puede o no acoger.

Ello, naturalmente, sin perjuicio de que, tratándose de actas de disconformidad, en el informe ampliatorio o complementario se desarrollen de forma concreta los motivos de la regularización y las incidencias del procedimiento, y de que el Inspector-Jefe pueda, en su caso, subsanar los eventuales déficits de motivación.

No debe olvidarse, de un lado, que el Actuario es el responsable de la instrucción del procedimiento, y, por ende, quien mejor conoce porqué se han ocasionado las dilaciones que han impedido continuar sus actuaciones, no la Oficina Técnica, que es la que dicta el acuerdo de liquidación que después firma el Inspector-Jefe, quien, en este punto, suele limitarse a reproducir lo que el Actuario haya reflejado en el acta o en el informe. Y, de otro lado, que tras la firma del acta de disconformidad se abre un plazo de 15 días para que el obligado tributario pueda formular las alegaciones que estime pertinentes dirigidas al Inspector-Jefe, siendo éste el primer momento del que dispone la persona o entidad inspeccionada para oponerse a las dilaciones que en su caso se le hayan imputado.

Pero resulta evidente que las dilaciones atribuidas al obligado tributario deben motivarse, asimismo, en el acuerdo de liquidación, porque, como es de sobra conocido, en virtud del art. 54.1 de la Ley 30/1992 , en general, y del art. 103.3 de la LGT , en particular, el acto administrativo de liquidación debe ser motivado. Y, como dice la sentencia de la Audiencia Nacional ofrecida de contraste, 'este deber jurídico, en lo que se refiere a la liquidación, debe entenderse rectamente que no sólo comprende, en el contexto de una Administración que debe someterse a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ), la motivación de los elementos sustantivos esenciales del tributo liquidado, sino que ha de extenderse a la justificación del propio ejercicio de la potestad, antecedente y presupuesto de esa determinación de la deuda, cuando concurran en el asunto circunstancias que puedan hacer dudar del tempestivo y adecuado ejercicio de la competencia, como sucede en los casos en que la resolución se dicta una vez ya transcurridos los doce meses que, como límite máximo, impone la ley'. Teniendo siempre presente que 'la motivación no es una mera cortesía del acto, sino una exigencia que permite al propio órgano administrativo garantizar el acierto de su decisión, de la que debe dar cuenta, y a los Tribunales de justicia verificar si esa decisión se acomoda al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, incurre en cualquier infracción de éste y, eventualmente, en arbitrariedad' (FD Cuarto).

Por consiguiente, es palmario que las dilaciones deben motivarse adecuadamente en el acta y en el acuerdo de liquidación, por las razones expuestas y porque -es preciso subrayarlo-, por su propia naturaleza, las diligencias no son en absoluto el instrumento idóneo para este cometido.

En efecto, sin necesidad de descender ahora a todos y cada uno de los aspectos de la dilación que deben ser motivados, hemos dicho que para que pueda ser atribuida al sujeto inspeccionado, es preciso que la Inspección tributaria explique en qué medida la falta o simple retraso en la aportación de información o de documentación ha entorpecido, obstaculizado o dilatado la marcha del procedimiento. Y este dato, difícilmente puede figurar en una diligencia de constancia de hechos, que podrán contener, sí, los requerimientos que en un momento concreto se efectúan a los obligados tributarios y los resultados de dichos requerimientos o de las actuaciones de obtención de información ( art. 98.2 RD 1065/2007 ), pero en ningún caso un relato cabal y una valoración global de la trascendencia de dicha información y, sobre todo, con la necesaria perspectiva, de la influencia de los incumplimientos o demoras en el trabajo de los actuarios.

De lo anterior se deduce directamente, en tercer lugar, que no basta con que el acta o el acuerdo de liquidación empleen fórmulas estereotipadas (desafortunadamente, esta Sala ha podido comprobar con frecuencia su uso) como la de que la persona o entidad inspeccionada 'no aporta documentación', y aludan al periodo temporal en que se habría producido dicha circunstancia, porque esa expresión no explica a qué documentos se refiere ni si el incumplimiento ha sido total o parcial, temporal o definitivo, y, desde luego, ni por remisión a las específicas diligencias en las que aparecen las peticiones de esos documentos y la inobservancia o demora del contribuyente, aclara porqué la conducta de éste ha dilatado u obstaculizado el devenir del procedimiento inspector hasta el punto de que ha impedido cumplir con el plazo máximo para su conclusión previsto en la Ley.

Por último, importa advertir que, habiendo de concluir la Inspección sus actuaciones en el plazo máximo previsto en el art. 150.1 LGT , y debiendo, por ende, el órgano competente para liquidar, y previamente el Actuario, motivar cuidadosamente las dilaciones imputadas a los contribuyentes objeto de inspección, explicando porqué se excedió del término que se le ha otorgado, no pueden ni los Tribunales Económico-Administrativos ni los Tribunales de justicia en el ejercicio de control del acto, subsanar los defectos de motivación en el citado aspecto del acta o del acuerdo de liquidación. En nuestro caso, la propia resolución del TEAR de Canarias aclara que en ella 'no se recogen las la relación de diligencias para suplir el contenido del acuerdo de liquidación sino para evidenciar, precisamente, que bastaba la lectura de las mismas para rebatir las alegaciones de los contribuyentes' (FD Segundo).'

QUINTO.- Es evidente así que la doctrina reciente del Tribunal Supremo implica que, en el acuerdo de liquidación, deben de motivarse expresamente todos los periodos o días de dilaciones que se imputan al sujeto pasivo, con explicación concreta del porqué, en casos como la ausencia de entrega de una concreta documentación por parte del obligado tributario, que ha sido requerida por la administración, se ha podido impedir la continuación de impulso o tramitación del procedimiento tributario.

En el caso que nos ocupa no existe en el acuerdo de liquidación una mínima motivación o justificación alguna de los días o periodos de dilaciones que se imputan a la entidad actora, sin que se especifique por la AEAT en qué medida las dilaciones en la entrega de determinada documentación pudieron obstaculizar la continuación de la tramitación del procedimiento inspector.

Por ello, debemos de excluir 66 días de dilaciones indebidas de los 108 que el imputa el TEAR a la entidad actora, al haber disminuido a su vez en 75 días, los que se imputaban inicialmente por la AEAT en el acuerdo de liquidación. La consecuencia es que habría únicamente 42 días de dilaciones indebidas, correspondientes a solicitudes de aplazamientos y que la propia parte actora reconoce en la demanda.

La notificación del inicio de las actuaciones inspectoras se produjo el 29 de mayo de 2013. Y el acuerdo de liquidación se notificó el 14 de septiembre de 2014, ya que no es de recibo la tesis del TEAR de que la puesta a disposición de la notificación, en el sistema de notificaciones electrónicas, el 3 de septiembre de 2014, equivale a la notificación de la liquidación, ya que tal extremo, previsto en el actual 104.2 LGT, no fue objeto de regulación legal hasta la modificación de la LGT que tuvo entrada en vigor el 12 de octubre de 2015.

Si tenemos en cuenta que hubo 42 días de dilaciones imputables a la actora y no los 108 que se determinaron por el TEAR, el acuerdo de liquidación debió de ser notificado el 9 de julio de 2014, como fecha tope, y al efectuarse el 14 de septiembre de 2014, es evidente que se ha producido la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria del ejercicio 2009 del Impuesto sobre Sociedades, lo que afecta tanto a las cuestiones relativas a la valoración de la operación vinculada, apreciada por la administración, que ya había sido anulada por el TEAR, como a la deducción de gastos de ese ejercicio, que fue confirmada por dicho órgano.

Debe así de estimarse el recurso, si bien la estimación solo puede ser parcial, ya que en el suplico de la demanda se solicita la nulidad de la Resolución del TEAR y, tal como la Sala ha determinado reiteradamente, no es posible acceder a la nulidad solicitada, ya que no se dan, en este caso, ninguno de los presupuestos previstos en el art. 62 LRJP para ello, con lo que solo cabe la anulación de la citada Resolución del TEAR, conforme al art. 63 LRJP. Ello debe llevar aparejada la anulación de la liquidación impugnada, en la parte no anulada de la misma, si bien solo en lo relativo al Impuesto sobre Sociedades de 2009, por no ser conforme a derecho en ese punto, al haber prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, únicamente del ejercicio 2009 del Impuesto sobre Sociedades.



SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción al estimase parcialmente el recurso, no procede efectuar una expresa condena en costas.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad CONSULTORIA Y DIAGNOSTICO SL, representada por la Procurador Dª Gloria Messa Teichman, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 26 de febrero de 2018, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 , y anulamos la Resolución del TEAR, así como la parte no anulada del acuerdo de liquidación, en lo relativo al Impuesto sobre Sociedades de 2009, por no ser conformes a derecho, al haber prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, únicamente del ejercicio 2009 del Impuesto sobre Sociedades, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0474-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0474-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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