Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1101/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1467/2015 de 05 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CRUZ GÓMEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1101/2017
Núm. Cendoj: 29067330032017100290
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13979
Núm. Roj: STSJ AND 13979/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1101/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 3ª
R. APELACIÓN 1467/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTA:
Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
______________________________________
En la Ciudad de Málaga a 5 de junio de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY,
la siguiente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña
María del Carmen Martínez Torres en nombre y representación de la 'Entidad Urbanística Colaboradora
de Conservación de Miraflores del Palo' contra sentencia dictada en los autos 313/09 por el Juzgado de
lo Contencioso- Administrativo Número 1 de Málaga el 27/01/2015 y como parte apelada la EMPRESA
MUNICIPAL DE AGUAS DE MALAGA SA. representada por la Procuradora Doña Rocio Fenech Ramos.
Ha sido Ponente D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación procesal del apelado se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 1 de Málaga recurso contencioso administrativo contra la inactividad que la actora atribuía a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación 'Miraflores del Palo' respecto de la reclamación previa a la vía jurisdiccional que le presentó e1 1 de junio de 2008 de reclamación de cantidad por impago en virtud de contratos de suministro de agua en dicha Entidad con la recurrente bajo los números de pólizas 72.693-1 y 108.029-6 .
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo referido dictó sentencia cuyo fallo es 'Que en el Procedimiento Ordinario 3 13/2009 . seguidos a instancia de la mercantil 'EmpreSi Municipal de Aguas de Málaga, S.A.', representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fenech Ramos contra la inactividad en cuanto a la falta de pago de la reclamación de pago dirigida a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación 'Miraflores del Palo' identificada en los hechos de la presente resolución, representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Torres , DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTEel recurso interpuesto, y por ello DEBO CONDENAR Y CONDENO a la EÜ;CC 'Miraflores del Palo' al pago de 754.951,3 euros por el suministro de agua adeudado a lo que se sumarán los intereses procesales conforme dispuesto en el Fundamento Octavo de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa condena costas a ninguno de los litigantes.
TERCERO .- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte apelante, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1467/2017.
CUARTO .- Solicitada prueba asi se acordo y practico con el resultado que consta, habiéndose presentado conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Málaga, que vino a estimar , parcialmente , el recurso contencioso administrativo interpuesto Y CONDENO a la EÜ;CC 'Miraflores del Palo' al pago de 754.951,3 euros por el suministro de agua adeudado a lo que se sumarán los intereses procesales. La Entidad de Conservación hoy, apelante entiende en primer lugar vinculante la Sentencia 422/14, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6, y que, dictada en Procedimiento Ordinario 688/2010, hace extensivos sus pronunciamientos, que estiman parcialmente los argumentos de esta Entidad Urbanística Colaboradora, a la que hoy se recurre.- 2º.-Ni se produce inactividad de la Administración ni silencio administrativo, como mantiene la resolución impugnada.- El requerimiento de pago se contesta en forma expresa en fecha 25 de junio de 2.008, y así es admitido en la propia demanda por Emasa (penúltimo párrafo del hecho séptimo), de forma y manera que, conforme previene el art. 46. 1 de la Ley Jurisdiccional , el plazo que tiene la recurrente para instar la demanda será de dos meses. 3º INADMISIÓN DEL RECURSO INFRACCION DEL ART. 45. 2 d) de la LJCA -4º. - Concluyendo, en el sentido de entender que la reclamación que realiza Emasa lo son de tasas, tal que se ha venido manteniendo desde la contestación a la demanda, y considerando que, como establece el art. 2.2 de la Ley General Tributaria , las mismas son tributos 5.-en relación a la concurrencia procesal del Ayuntamiento de Málaga, nada se menciona en la Sentencia al respecto de la responsabilidad en el pago que pudiera corresponderá, ya que, y emplazado en legal forma, tal que consta en las actuaciones, según escrito sellado de fecha 17 de septiembre de 2009, ni se ha personado ni formulado alegaciones a las pretensiones de Emasa, cuando existen sendas razones fundamentales que le legitiman pasivamente en el proceso.-6.- NULIDAD DE ACTUACIONES AL INFRINGIRSE ELART. 24.2 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, desde el escrito de oposición a la demanda, al no reconocerse deuda alguna con Emasa y habiéndose impugnado las facturas reclamadas, mediante OTROSI DIGO se solicitaba el recibimiento a prueba, añadiéndose que versaría.... sobre la actividad realizada por la EUCC, ...sobre la falta de legitimación de Emasa, y sobre la compensación y cuantía de la demanda, añadiéndose en un 2o OTROSI DIGO que, conforme a lo previsto en el art. 337. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pretendía valerse de dictamen pericial técnico de D. Rubén , que sería aportado con traslado a la contraparte.- DEL JUZGADO INTERESO que, teniendo este escrito por presentado, se sirva admitirlo, y, conforme a lo expuesto en el cuerpo del mismo, tener por interpuesto RECURSO DE APELACION contra la Sentencia dictada en los mentados autos, y, previos los trámites procesales oportunos, remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, del que se interesa el dictado de Sentencia por la que, estimando las alegaciones que preceden, inadmita el Recurso contencioso- administrativo instado por Emasa, o, en su defecto, declarando la nulidad de lo actuado, por virtud de la infracción denunciada del art. 24 de la CE , acuerde la devolución al Juzgado para que, admitiendo las pruebas propuesta e indebidamente inadmitidas, las admita y acuerde su práctica, o, en su defecto, en definitiva, revoque la Sentencia dictada, absolviendo a la EUCC Miraflores del Palo de las pretensiones de la mercantil reclamante, ante la falta de pruebas de las facturaciones que reclama; por ser de Justicia que, atenta y respetuosamente, pido en Málaga, a quince de abril de dos mil quince.- La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por estimarla adecuada a derecho significando que el apelante en esta segunda instancia, reproduce íntegramente los mismos argumentos y razonamientos jurídicos que se contienen en la su escrito de contestación a lu demanda inicial del procedimiento y que ya fueron objeto de desestimación expresa en la sentencia, que ahora pretende apelar.
SEGUNDO.- Pues bien, centrado en los términos del debate, y partiendo de que mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991 , ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado la apelante al combatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia vuelve a reiterar su criterio de parte en relación a los hechos que constituyen el objeto del presente recurso.
La Sala, tras el examen de la sentencia apelada no puede sino concluir en forma idéntica a la acertadamente expuesta por el juzgador a quo, no apreciando error interpretativo alguno en relación a las cuestiones suscitadas en el recurso, que fueron estudiadas por aquél en forma detallada y exhaustiva con recta objetividad e imparcialidad que pugna con la razón interesada de parte que por ello resulta improsperable en esta alzada PUES LOS RAZONAMIENTOS ALCANZADOS EN LA SENTENCIA QUE SE APELA SON COMPARTIDOS PLENAMENTE POR ESTA SALA, no siendo posible extender los efectos de una sentencia en la que no ha sido parte la apelada. Sin que pueda ser tenido como parte demandado al Ayuntamiento. Lo que se reclama es simplemente, los importes de los recibos impagados, con arreglo a la tarifa por el suministro de agua de los contratos de la demandada, desde la reclamacion civil en el año 2006. Existiendo ademas acuerdo societario expreso para interponer acción de reclamacion judicial, y es por lo que debemos darlos todos dichos fundamentos por reproducidos.
Siendo significativo que en contra de lo manifestado en la apelacion, ni en la contestacion a la demanda se planteo una compensación de deudas, ni se hizo alegacian alguna al respecto en el escrito de conclusiones, como se pretende de soslayo en el recurso de apelación en que tampoco de forma clara se solicita la misma y no es hasta que se dicta la sentencia del Juzgado nº 6 cuando practicada la prueba, que no debio practicarse, es cuando se concluye que procede compensarse unas deudas, que como señala la apelada y la Sala comparte, no reúne los requisitos para la compensación, pues para que proceda la compensación de deudas es preciso, de conformidad con lo establecido por los artículos 1195 y 1196 del Código Civil y doctrina jurisprudencial interpretativa [por todas SSTS, Sala Primera, 3 abril 2006 (casación 3122/1999 ), 7 diciembre 2007 (casación 4427/2000 ) y 25 septiembre 2008 (casación 3754/2001 )]: 1.- La existencia de dos obligaciones de carácter principal, en las que el acreedor de una sea, a su vez, deudor de su deudor, es decir, la existencia de dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores. 2.- Que las prestaciones en que las dos obligaciones consistan, sean iguales, idénticas u homogéneas, requisito que enlaza directamente con el fundamento mismo de la institución que, como destaca la Sentencia de la Sala Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de abril de 2008 (apelación 959/2007 ), no es otro que el de evitar el pago de una deuda cuando el acreedor debe realizar la misma prestación a favor de su deudor. Se evita, así, en suma, la duplicidad de pagos [ STS 30 mayo 2014 (casación 724/2012 )] y se agiliza el tráfico jurídico ( STS 24 febrero 1993 ) y ello con la excepción prevista en el artículo 1200 del Código Civil , que impide la compensación cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario, o por alimentos debidos por título gratuito. 3.- Que las dos deudas estén vencidas , lo que supone, en el caso de obligaciones sujetas a término o plazo, haya llegado ya el día fijado para su cumplimiento ( artículo 1125 del Código Civil ) y, tratándose de obligaciones bajo condición suspensiva, la verificación del acontecimiento que constituya la condición, toda vez que, como declaran las SSTS 6 marzo 1968 y 9 abril 1994 , no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia. 4.- Que ambas deudas sean líquidas , es decir que esté claramente determinada la prestación en que las obligaciones consisten, o lo que es lo mismo, que haya certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda, tal como reflejaba el aforismo certum est an et cuantum debetur , de forma tal que, como ya precisaron las SSTS 7 diciembre 1954 y 20 marzo 1982 , hasta que no se tenga la certeza sobre el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación. 5.- Que las deudas sean exigibles, es decir, que pueda imponerse el cumplimiento de las mismas al deudor si no está dispuesto a hacerlo voluntariamente, con posibilidad, en su caso, de actuar contra sus bienes. 6.- Y que sobre ninguna de las obligaciones haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. En el presente procedimiento ni en la contestacion a la demanda se cuantifico la cantidad pretendida de compensación ni el las conclusiones se hizo alusion alguna a ella y no se cuantifica hasta la practica de la 'pericial ad hoc' estamos ante todo ante una deuda que en caso de existir, ni es liquida, ni esta determinada con arreglo a ley y es por lo que el recurso de apelación ha de ser integramente desestimado.
CUARTO .- La índole confirmatoria de la presente resolución trae aparejada la imposición de costas a la apelante - art. 139 LJCA -.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación planteado por la 'Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de Miraflores del Palo' contra sentencia dictada en los autos 313/09 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Málaga el 27/01/2015 , que confirmamos, con condena en costas a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina al artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundara en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del referido cuerpo legal .
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Málaga para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
