Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1102/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 648/2018 de 04 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 1102/2020

Núm. Cendoj: 28079330072020101084

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7527

Núm. Roj: STSJ M 7527:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009750

NIG:28.079.00.3-2018/0010604

Procedimiento Ordinario 648/2018

Demandante:D./Dña. Ignacio

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1102 / 2020

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinte.

VISTOpor la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 648/2018 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén en representación de D. Ignacio contra la Resolución dictada por el Secretario Gral. de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia en fecha 2 de Marzo de 2018, que ratificó la de fecha 2 de Noviembre de 2017, que le impuso 2 sanciones de multa por importe de 800 y 3.000 Euros respectivamente por la comisión de 2 faltas graves previstas en el art. 468 bis, 2, a) y f) de la LOPJ.

Ha sido parte demandada el MINISTERIO DE JUSTICIA

Antecedentes

PRIMEROInterpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDOLa Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.

TERCEROTerminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 3 de Junio de 2020, en que tuvieron lugar, a través de videoconferencia al haberse declarado el estado de Alarma mediante Decreto de fecha 14 de Marzo de 2020.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACIÓN RODRIGUEZ MARTÍ, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMEROEl recurrente D. Ignacio impugna la Resolución dictada por el Secretario Gral. de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia en fecha 2 de Marzo de 2018, que ratificó la de fecha 2 de Noviembre de 2017, que le impuso 2 sanciones de multa por importe de 800 y 3.000 Euros respectivamente por la comisión de 2 faltas graves previstas en el art. 468 bis, 2, a) y f) de la LOPJ, que considera faltas graves: a) ' La desobediencia expresa a las órdenes o instrucciones de un superior, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales.'; f) 'La negligencia, la desatención o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya falta muy grave'.

-En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente: 1) la falta de competencia del Secretario Gral. para el dictado de la resolución sancionadora, que correspondía al Ministro de Justicia; así como numerosas irregularidades procedimentales sobre dicha competencia. 2) Incompetencia de la Secretaría Coordinadora Provincial que acordó la acumulación de los dos procedimientos sancionadores. 3) Omisión del trámite de audiencia. 4) Inexistencia de las faltas por las que se le sancionó, con infracción del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDOPara resolver la alegada falta de competencia del órgano sancionador, conviene tener en cuenta que el art. 469 de la LOPJ establece lo siguiente: '1. Son competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia, el Secretario de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales. La tramitación de los mismos corresponde al Ministerio de Justicia

'2. Para la imposición de las sanciones serán competentes:

a) El Secretario General de la Administración de Justicia, el Secretario de Gobierno y el Secretario Coordinador Provincial, para la sanción de apercibimiento respecto de quienes dependiesen de ellos.

b) El Secretario General de la Administración de Justicia, para la sanción de multa.

c) El Ministro de Justicia, para la sanción de suspensión, traslado forzoso, separación del servicio y cese en el puesto de trabajo.'

-En el presente supuesto, teniendo en cuenta que las sanciones impuestas al recurrente son dos multas, resulta indubitado que el órgano competente para su imposición es El Secretario General de la Administración de Justicia, sin que sea obstáculo para ello que en la propuesta de resolución, el instructor propusiera sanciones de suspensión de funciones, toda vez que el órgano resolutorio en un procedimiento disciplinario no se encuentra vinculado en absoluto por la propuesta de resolución, pudiendo mostrar su conformidad con la misma; o por el contrario, imponer sanciones distintas de las propuestas, como ha ocurrido en el presente supuesto, siempre que no modifique los hechos ni la calificación jurídica de los mismos.

En relación con las restantes irregularidades procedimentales que alega el recurrente, hemos de precisar que tanto la acumulación de procedimientos como los restantes presuntos defectos formales del procedimiento, constituyen actos de trámite, que en su día pudieron y debieron ser recurridos en vía administrativa, sin que podamos entrar a resolver sobre los mismos, no solo porque los actos de trámite no son susceptibles de recurso contencioso-.administrativo, sino porque no constituyen el objeto del presente recurso, que lo constituye tan solo la resolución sancionatoria final. Ex abundantia, ninguno de los defectos procedimentales alegados por el recurrente le han provocado indefensión, pues a lo largo del procedimiento se ha respetado en todo momento el derecho a la audiencia del inculpado, quien ha participado en el procedimiento con todas las garantías legales y constitucionales, formulando las alegaciones y recursos que estimó pertinentes en cada uno de los actos del procedimiento que le fueron legalmente notificados. La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 julio 1992 (RJ 19926511), entre otras muchas, afirma que: La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con cautela , siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas . Tratándose, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido , como dice el art. 62.1, e) de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre sino tan sólo de algún trámite, o defecto formal, se incidiría en la de simple anulabilidad , y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición ésta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el artículo 24 de la Constitución prohibitivo de que en el proceso se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de éste había incurrido. En la doctrina legal y científica referida a estas causas de nulidad se sienta, refiriéndose al supuesto de la omisión total del procedimiento legalmente establecido, que es indeclinable que dicha prescisión sea total, esto es, que no se trate de un simple vicio procedimental, cuyo ámbito propio de invalidez es el de la irregularidad no invalidante o de la anulabilidad. El artículo 63.2 de la Ley 30/1992 dispone: 'el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados'. La intención del legislador ha sido evidente para la mencionada doctrina y, así, es notorio que la relevancia de los vicios de procedimiento se considera en Derecho Administrativo como una irregularidad no invalidante como criterio de partida, aumentando su eficacia invalidatoria según se constituya en requisito no meramente procedimental, sino constitutivo de un mecanismo de garantía para el administrado; esto es, la consideración del procedimiento como garantía del administrado es la clave determinante de la invalidez que dimana de las infracciones del mismo.En este punto situada la tesis general, hay que precisar que la configuración jurisprudencial de lo que por prescisión total del procedimiento legalmente establecido ha sido finalista y, en consecuencia, progresiva.

Procede en consecuencia, desestimar las 3 primeras alegaciones formuladas por el recurrente en cuanto a la forma del procedimiento y la falta de audiencia.

TERCEROHemos de entrar pues, a resolver sobre la cuestión de fondo debatida, consistente en si ha resultado acreditada la comisión de las dos faltas graves por las que se impusieron las dos sanciones impugnadas, enervándose el derecho constitucional a la presunción de inocencia que amparaba al recurrente.

-Por lo que se refiere a ' La desobediencia expresa a las órdenes o instrucciones de un superior, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales.'Tipificada en el art. 468 bis, 2, a) de la LOPJ, entiende la Sala que la comisión de la misma de forma voluntaria y culpable ha quedado acreditada en el expediente administrativo y ha sido expresamente reconocida por el propio sancionado, toda vez que en la Información Previa nº 7/2015 relativa al Procedimiento Monitorio 1058/2016 se le requirió para que emitiera informe por correo ordinario de fecha 15 de Junio de 2015, por correo electrónico de fecha 29 de Octubre de 2015, que se reiteró el 16 de Febrero de 2016, y ante la ausencia de respuesta, la Secretaria Coordinadora provincial de Mallorca le indicó la obligación de abrir y contestar los referidos correos, acusando recibo el sancionado en fecha 18 de Abril de 2016, quien solicitó la identificación del procedimiento respecto del cual se le solicitaba el informe, de lo que se le informó el 22 de Abril de 2016. Con fecha 27 de Mayo de 2016 se le reitera que emita el informe solicitado casi un año antes, lo cual se vuelve a reiterar el 7 y el 27 de octubre de 2016 mediante llamada telefónica y el 3 de Noviembre de 2016 el sancionado se limita a mandar un Decreto de fecha 25 de Octubre de 2016, sin llegar nunca a remitir el informe solicitado. Esta conducta constituye indubitadamente una desobediencia no solo expresa sino contumaz a la orden remitida en fecha 15 de Junio de 2015 para que emitiera el informe solicitado.

- Por lo que se refiere a la infracción consistente en 'La negligencia, la desatención o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas', prevista en el apartado f) del precepto citado, conviene tener en cuenta que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 7 de febrero de 2003 , 6 de julio de 2005 y 20 de abril de 2010; y de 26 de Marzo de 2015 entre muchas otras), ha puesto de relieve que los ilícitos disciplinarios derivados de incumplimientos temporales presentan como rasgos comunes, una situación objetiva de retraso, el incumplimiento de tiempos procesales y, por último, que ese incumplimiento tenga el carácter de injustificado; y, como notas diferenciadoras, en el caso del tipo leve, que se trate de retrasos aislados yen el supuesto de los tipos graves y muy graves, que se esté en presencia de un retraso reiterado y de suma importancia; si bien, y como precisan las sentencias de la Sala Tercera, Sección 7', del Tribunal Supremo, de fecha 13 de julio de 2004 , y la de la Sección 8' de la misma Sala, de 9 de julio de 2009, el retraso ha de ser frecuente y repetido, afectando a una pluralidad de procesos y causas que denote una actuación general, constante y global del expedientado y no aislada o esporádica.

Finalmente, ha declarado el TS que el retraso injustificado objeto de reproche normativo en las infracciones disciplinarias de la Ley Orgánica del Poder Judicial, viene constituido por un concepto jurídico indeterminado cuya concreción se articula a través de cuatro criterios interpretativos: 1) la situación general del Juzgado sobre la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce; 2) el retraso materialmente existente; 3) la puesta en conexión del retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada; 4) la concreta dedicación del titular del órgano jurisdiccional a su función.

A la luz de la descrita jurisprudencia entiende la Sala que en el caso que enjuiciamos, no se dan los requisitos necesarios en la conducta del sancionado, para cumplir con la tipicidad de la norma. En primer lugar y teniendo en cuenta la situación general del Juzgadoen cuanto a asuntos y personal, y el retraso material existente; conviene tener en cuenta que el recurrente, con fecha 18 de Marzo de 2016 ya puso en conocimiento de la Subdirección Gral. de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia, la escasez de personal del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palma de Mallorca en relación con la tramitación y resolución en exclusiva de 'los Juicios Ejecutivos de la LEC y de los Títulos no Judiciales', lo que implicaría un importante retraso en la tramitación de todos los asuntos que anualmente se registraban.

La experiencia nos enseña que dado el volumen de asuntos que penden de los órganos judiciales en general y del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, en particular, en el cual desempeñaba sus funciones el recurrente, algunos asuntos (pocos) se 'traspapelan' o pierden y tardan años en resolverse; lo cual no es predicable de la multiplicidad de asuntos que anualmente se registran, siendo estadísticamente el número de asuntos que no llegan a buen término, prácticamente insignificante, o casi nulo, que es lo que ha ocurrido en el caso que enjuiciamos.

Por lo que se refiere al retraso materialmente existente, en el presente supuesto, no nos hallamos ante un retraso frecuente y repetido, que haya afectado a una pluralidad de procesos y causas, ni que denote una actuación general, constante y global del recurrente, sino más bien ante 2 situaciones aisladas y esporádicas. Bien es cierto que en el Procedimiento Hipotecario 1223/2010 el sancionado tardó en resolver un recurso de reposición 5 años y 5 meses; y en el Procedimiento Monitorio nº 771/2014 el recurrente tardó en resolver un recurso de reposición 2 años y 4 meses. Ambos retrasos son a todas luces inadmisibles y contravienen no solo los plazos procesales, sino que además infringen el principio de eficacia que debe presidir toda la actuación administrativa conforme al art. 103 de la CE; pero repetimos, se trata de 2 casos aislados que no denotan una actuación general y reiterada del sancionado.

En cuanto a la conexión del retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasadahemos de tener en cuenta que los dos procedimientos retrasados por el recurrente, han tenido una trascendencia nula para los implicados en el procedimiento. Así, en el Proc. Hipotecario nº 1223/2010, la resolución tardía declaró la imposibilidad de la ejecución instada en el Juzgado nº 7 por existir duplicidad con otra ejecución instada en el Juzgado nº 14 de Palma de Mallorcarespecto de una hipoteca preferente del mismo acreedor. En el procedimiento Monitorio nº 770/14 la resolución tan tardía del recurso de reposición, declaró la inadmisibilidad del mismo por ser extemporáneo.En ninguno de los dos retrasos se produjo por consiguiente, perjuicio alguno para las partes contendientes, ni en concreto, para el recurrente en reposición.

Finalmente y en relación con la concreta dedicación del Letrado de la Administración de Justicia a su función, hemos de resaltar que esta ha sido plena y satisfactoria desde que se hiciera cargo de la Secretaría del Juzgado nº 7 en el año 1978 hasta que ha sido sancionado. En conclusión, el retraso evidente e intolerable en solo 2 asuntos (que seguramente se traspapelaron) teniendo en cuenta la gran carga de trabajo que soportaba el Juzgado en el que desempeñaba sus funciones el recurrente, no puede ser conceptualizada como retraso injustificado y generalizado, por no darse los requisitos exigidos por el TS para declarar la existencia del mismo.

Todo ello nos conduce a la estimación parcial del presente recurso.

CUARTODe acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Ignacio, contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la cual anulamos parcialmente y tan solo en lo relativo a la sanción de 3.000 Euros, por no constar acreditada la infracción prevista en el apartado f) del art. 468 bis 2 de la LOPJ ; confirmándola en lo restante. No se Hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0648-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0648-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.