Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1103/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1379/2018 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 1103/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019101053
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12612
Núm. Roj: STSJ M 12612:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2018/0024866
Procedimiento Ordinario 1379/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante:D./Dña. Ceferino
PROCURADOR D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1103/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1379/2018, interpuesto por el Procurador don Javier Rumbero Sánchez, en nombre y representación de don Ceferino, bajo la dirección técnica del Abogado don Miguel Ángel Sánchez Cuesta, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de julio de 2018, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa presentada contra resolución del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación número NUM000 y contra resolución del recurso de reposición formulado contra el acuerdo sancionador número NUM001, derivado de aquel, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2014.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito de demanda presentado el 22 de noviembre de 2018, acordándose mediante decreto de 28 de noviembre de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, con fecha 7 de mayo de 2019, se presentó escrito de demanda, donde la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se anule la liquidación recurrida con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento y se acuerde la devolución al recurrente de la cuantía de 777,38 euros, correspondiente a la cuota a devolver denegada más la cuota a ingresar resultante de la liquidación abonada por el recurrente, más el interés procedente, con los demás pronunciamientos que en derecho procedan y con imposición de costas a la parte recurrida.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que resulta procedente la deducción por adquisición de vivienda habitual aplicada por el recurrente en su liquidación por IRPF del ejercicio fiscal 2014, pues el hecho de que el consumo eléctrico haya sido cero durante ese año tuvo por causa un problema habido con el contador, habiendo adquirido la vivienda con un préstamo hipotecario el 5 de diciembre de 2012, que constituye su única vivienda en propiedad, consta empadronado en la misma, constituye su domicilio fiscal, se encuentra designada en el Registro de Uniones de Hecho como lugar de domicilio con su pareja, se encuentra designado como domicilio en el permiso de conducir y de circulación y en entidades bancarias, constituye su domicilio como militar de profesión, cuenta con alta en el servicio de internet y teléfono fijo desde febrero de 2013 y se encontraba de alta en la comunidad desde 2013 que incluía los consumos de gas y calefacción.
TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de junio de 2019, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son que, recayendo sobre el recurrente la carga de probar la procedencia de la deducción por inversión en vivienda habitual, en relación con la vivienda declarada como tal, aquel no ha acreditado que resida de forma efectiva en ella, retirando los razonamientos de la resolución recurrida.
CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada en 777,38 euros mediante decreto de fecha 17 de junio de 2019.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 15 de julio de 2019 y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de julio de 2018, por la que se estima parcialmente la reclamación económico- administrativa presentada contra resolución del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación número NUM000 y contra resolución del recurso de reposición formulado contra el acuerdo sancionador número NUM001, derivado de aquel, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2014, anulando la resolución sancionadora.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid hace hincapié en que los recibos de suministros sean mínimos e incluso nulos, incompatibles con un uso permanente de la vivienda, así como en que las pruebas aportadas por el reclamante para acreditar la residencia en la vivienda objeto de controversia no son suficientes para enervar o desvirtuar la presunción que supone la existencia de tales consumos. Por ello, concluye con la oficina gestora que la vivienda declarada no constituyó en el ejercicio fiscal examinado domicilio habitual del contribuyente y que no pudiendo practicar la deducción por los ejercicios anteriores al 1 de enero de 2013 no era posible la deducción en los posteriores.
La parte demandante en defensa de su pretensión alega, en síntesis, que resulta procedente la deducción por adquisición de vivienda habitual aplicada por el recurrente en su liquidación por IRPF del ejercicio fiscal 2014, pues el hecho de que el consumo eléctrico haya sido cero durante ese año tuvo por causa un problema habido con el contador, habiendo adquirido la vivienda con un préstamo hipotecario el 5 de diciembre de 2012, que constituye su única vivienda en propiedad, consta empadronado en la misma, constituye su domicilio fiscal, se encuentra designada en el Registro de Uniones de Hecho como lugar de domicilio con su pareja, se encuentra designado como domicilio en el permiso de conducir y de circulación y en entidades bancarias, constituye su domicilio como militar de profesión, cuenta con alta en el servicio de internet y teléfono fijo desde febrero de 2013 y se encontraba de alta en la comunidad desde 2013 que incluía los consumos de gas y calefacción.
La Abogacía del Estado se opone a la pretensión de la parte actora, alegando que, recayendo sobre el recurrente la carga de probar la procedencia de la deducción por inversión en vivienda habitual, en relación con la vivienda declarada como tal, aquel no ha acreditado que resida de forma efectiva en ella, retirando los razonamientos de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La cuestión ahora controvertida consiste en determinar si se cumplen los requisitos para la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual en la liquidación del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del recurrente del ejercicio fiscal 2014.
Exponemos a continuación, los preceptos legales y reglamentarios que regulan la materia que nos ocupa, con motivo de la reforma operada por Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, sobre la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tras dicha reforma queda suprimida la deducción por inversión en vivienda habitual, pero esta ley señala en su disposición transitoria decimoctava lo siguiente:
'Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.
c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1 , 68.1 , 70.1 , 77.1 , y 78 de la Ley del Impuesto , en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley .
4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora.'
Pues bien, el artículo 68 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refería esa disposición transitoria establecía lo siguiente:
'1. 1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.
2. º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
3. º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
4. º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:
a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.
c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el número 1. º anterior, será de 12.080 euros anuales.
e) El porcentaje de deducción será el 10 por ciento.
f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.
g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda.
Por su parte, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, determina en su artículo 54, apartados primero y segundo:
'Concepto de vivienda habitual.
1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.'
Por tanto, la deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual requiere que el inmueble al que se vincula haya sido habitado efectivamente durante un plazo de 12 meses y que constituya la residencia efectiva y permanente del recurrente durante un plazo continuado de, al menos, tres años, admitiéndose un plazo inferior exclusivamente en determinados supuestos.
Sentado lo anterior, conviene hacer algunas consideraciones sobre la carga de la prueba en el ámbito tributario.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo siguiente:
'1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria'.
La STS de 12 de febrero de 2015 (Recurso de Casación núm. 2859/2013) se resalta, citando números precedentes, que en el siempre difícil equilibrio en que ha de mantenerse la carga de la prueba, la jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, equivalente del 105.1 de la Ley 58/2003, en el sentido de que, normalmente, la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales y los no sujetos, entre otros.
Acerca de esta cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de marzo de 2007 (Recurso de Casación núm. 6169/2001) - distingue en relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario dos criterios del siguiente modo: 'Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales. Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT/1963 (también en el artículo 105.1 LGT/2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos'.
Previsión esta última acorde con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que modera la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba con arreglo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
Resulta evidente que para la aplicación de la deducción pretendida el sujeto pasivo debe acreditar que ocupa la vivienda como residencia habitual, a título de dueño, de manera efectiva y permanente pues, al tratarse de un beneficio fiscal, sobre el mismo recae la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT.
Pues bien, el análisis de la documentación obrante en el expediente pone de relieve que se ha acreditado por el recurrente que la vivienda en relación con cuya adquisición pretende aplicar la deducción controvertida, sita en la CALLE000 número NUM002, Portal NUM003, NUM004 de Getafe (Madrid), ha constituido durante los ejercicios fiscales 2013 y 2014, concretamente desde el 5 de diciembre de 2012 su vivienda habitual, es decir, que ha constituido su lugar de residencia efectiva y permanente.
La resolución recurrida se sustenta en el hecho de que en dicha vivienda no hubiera consumo de energía eléctrica durante los años 2013 y 2014, razonando que la ausencia de tal consumo durante ese periodo de tiempo implicaba que la vivienda se encontraba deshabitada. De tal circunstancia se extrae por la Administración tributaria que la vivienda no ha sido la residencia habitual durante el ejercicio 2013, por lo que no se habría cumplido el requisito para considerar el inmueble como vivienda habitual, concretamente que fuera la residencia efectiva en los doce meses posteriores a la adquisición, el 5 de diciembre de 2012. Ello determinaba, según expresa la resolución del TEAR de Madrid en consonancia con la liquidación recurrida, que no pudiera practicarse la deducción por los ejercicios anteriores al 1 de enero de 2013, lo que impedía que fuera posible también en los posteriores.
Sin embargo, el presupuesto de hecho en que se sustenta el lógico razonamiento empleado por la Administración tributaria, ha sido desvirtuado mediante la actividad probatoria desplegada por el contribuyente.
En efecto, el demandante ha justificado documentalmente sus alegaciones, es decir, que la vivienda que adquirió el 5 de diciembre de 2012 constituyó su vivienda habitual durante los años 2013 y 2014. Resulta especialmente relevante que haya acreditado que la causa de la ausencia de facturación de consumos por energía eléctrica en su vivienda en el periodo indicado fuera el incorrecto funcionamiento del contador instalado al efecto por la compañía suministradora de energía eléctrica, ante la que formuló reclamación por tal causa el 21 de marzo de 2016, que fue objeto de respuesta por Iberdrola reconociendo que dicho contador estaba averiado, tal y como consta en los documentos aportados por el demandante junto con su escrito de demanda.
Asimismo, el demandante ha aportado recibos de servicio de internet y telefonía fija, relativos a la vivienda y las anualidades indicadas, donde se pone de manifiesto la realización de numerosas llamadas telefónicas desde dicho domicilio todos los meses comprendidos en el periodo.
Por otro lado, el demandante ha acreditado documentalmente que el inmueble adquirido en 2012 constituía su única vivienda en propiedad en España y que en los años 2013 y 2014 constaba empadronado en la misma, constituía su domicilio fiscal, se encontraba designada en el Registro de Uniones de Hecho como lugar de domicilio con su pareja, se encuentra designada como domicilio en el permiso de conducir y de circulación, en registros de animales domésticos y en entidades bancarias, constituía su domicilio oficial como militar de profesión y contaba con alta en el servicio de internet y telefonía fija desde febrero de 2013. Asimismo, se dio de alta en la comunidad de propietarios de la finca desde 2013, cuyos gastos incluían los consumos de gas y calefacción.
En consecuencia, han resultado acreditadas las circunstancias que justificaban la deducción por inversión en vivienda habitual pretendida por el recurrente, al cumplir con los requisitos previstos para gozar de tal deducción en la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puesto que adquirió el inmueble que constituyó su vivienda habitual durante los años 2013 y 2014 con anterioridad al 1 de enero de 2013 y, por ende, tenía derecho a practicar la deducción en ejercicios anteriores a esta fecha.
Por ello, procede reconocer el derecho del demandante a la deducción por inversión en vivienda habitual y, como consecuencia de ello, la anulación de las resoluciones recurridas y la devolución de la cantidad indebidamente abonada por el contribuyente en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio fiscal controvertido, incrementada con sus intereses legales, a cuyo efecto deberá practicarse nueva liquidación tributaria por la Administración demandada.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada, al apreciarse que el caso presentaba serias dudas de hecho, que han resultado despejadas mediante la actividad probatoria desarrollada.
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Javier Rumbero Sánchez, en nombre y representación de don Ceferino, bajo la dirección técnica del Abogado don Miguel Ángel Sánchez Cuesta, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de julio de 2018, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa presentada contra resolución del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación número NUM000 y contra resolución del recurso de reposición formulado contra el acuerdo sancionador número NUM001, derivado de aquel, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2014, que se anulan por resultar contrarias a Derecho, declarando el derecho del demandante a la deducción por inversión en vivienda habitual y la devolución de la cantidad indebidamente abonada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio fiscal controvertido, incrementada con sus intereses legales, a cuyo efecto deberá practicarse nueva liquidación tributaria.
No se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1379-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1379-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Enrique Gabaldón Codesido
D. José María Segura Grau Dª María Prendes Valle
