Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1104/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 786/2015 de 26 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1104/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101084
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4234
Núm. Roj: STSJ CV 4234/2017
Encabezamiento
RECURSO 786/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LACOMUNIDADVALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM: 1104/17
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Miguel Ángel Olarte Madero
D. Antonio López Tomás
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo registrado bajo el número
786/2015, interpuesto por doña Raimunda , representada por el/la Procurador/a D. José Sapiña Baviera, y
asistida por el Letrado D. José Luis Espinosa Calabuig, contra la resolución del TEAR de fecha 15 de octubre
de 2014 que desestima la reclamación NUM000 , promovida contra la notificación individual de valor catastral
de bien inmueble urbanos sito en el municipio de Siete Aguas (Valencia). La cuantía del recurso se estableció
en indeterminada. Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL
ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrado Ponente D. Antonio López
Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación para el día 21 de junio de 2017
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de fecha 15 de octubre de 2014 que desestima la reclamación NUM000 , promovida contra la notificación individual de valor catastral de bien inmueble urbanos sito en el municipio de Siete Aguas (Valencia)
SEGUNDO.- Alega la parte actora, como motivos de impugnación, que es propietaria de una vivienda familiar sita en la urbanización La Loma, de Siete Aguas (Valencia), estando inacabada dicha urbanización, mostrándose disconforme con el valor catastral asignado. Para acreditar su pretensión, apo0rta informe pericial donde se indica el aislamiento del núcleo urbano, las reducidas dimensiones y la carencia de servicios.
Por ello, con cita de la Sentencia del tribunal Supremo de 5 de octubre de 2015 , y considerando que no se trata de una zona urbanizable sino urbana, se produce un defecto en la motivación de la resolución litigiosa y solicita su revocación.
TERCERO.- El Abogado del estado se opone alegando, en síntesis, la inadmisibilidad e la pretensión de nulidad de la Ponencia de valores y que la valoración se encuentra motivada.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, en cuanto a la invocación de defectos que afectan a la Ponencia de valores que plantea el Abogado del Estado señalando que debe de inadmitirse la pretensión de impugnación indirecta de Ponencia de Valores por no estar ante una disposición de carácter general, siendo incompetente objetivamente la Sala para discutir los valores básicos y criterios técnicos de la Ponencia, esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en numerosas sentencias, como en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2013, recurso 881/ 2010 , que pasamos a reproducir al ser de íntegra aplicación al presente recurso para desestimar el motivo invocado: 'Con carácter previo, procede desestimar la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, pues aunque puede decirse que la parte recurrente haya venido a esta Sala a impugnar indirectamente la Ponencia de Valores, lo que en realidad impugna es la asignación del nuevo valor catastral de sus fincas, acto originario de impugnación que determina nuestra competencia judicial objetiva, sin que cuestionar la legalidad de la Ponencia de Valores que establece el valor catastral, base del IBI, tenga más alcance que el concerniente al supuesto concreto.
En efecto, la Ponencia no es una norma o disposición general, sino, más bien, un acto administrativo con efectos generales y pluripersonales. La aprobación de la Ponencia no implica la configuración de uno o varios supuestos de hecho con efectos jurídicos futuros sino que se agotan con su publicación, con relación a cada una de los inmuebles urbanos que en ella se incluyen.
La Ponencia puede ser cuestionada al impugnar los valores catastrales, por ser, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que solo pueden ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado.'
CUARTO.-Antes de entrar en el análisis de las cuestiones invocadas por la actora, debe de recordarse que tanto el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en sus artículos 25 y siguientes, como el Real Decreto 1020/1993 ,por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores, tras la tramitación del expediente correspondiente y la consecuente fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de Valores y de los coeficientes correctores oportunos para determinar el valor individual, que permitan al interesado, una vez notificada la valoración catastral, conocer el nexo del valor catastral atribuido a un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia de Valores, sino la notificación de la valoración catastral que resulte de la aplicación de esos coeficientes a un bien inmueble concreto, con los elementos y datos suficientes que permitan al notificado conocer el nexo con la Ponencia de Valores, donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los valores'.
Por todo lo cual aplicando la referida doctrina al caso de autos hemos de concluir que procede analizar los defectos de la Ponencia que son objeto de alegación por cuanto en el suplico de su demanda la parte actora no postula la anulación de la Ponencia de Valores.
QUINTO.- A tenor de lo expuesto, la Ponencia de Valores puede ser cuestionada y ser objeto de análisis cuando las posibles incorrecciones afecten o trasciendan a los valores catastrales individuales notificados al interesado, siendo que en el presente caso, la actora invoca la falta de motivación de la Ponencia de Valores del Ayuntamiento de Siete Aguas por la falta de consideración de la Urbanización La Loma como área homogénea, con una valoración especifica, o considerarse como polígono de valoración Pues bien, al respecto hay que señalar que la citada alegación contiene referencia expresa de la afectación al concreto inmueble propiedad del recurrente y al valor catastral adjudicado. Partiendo de este presupuesto hemos de añadir que además corresponde de lleno a la parte actora la carga de la prueba dirigida a la acreditación de que los parámetros aplicados al inmueble objeto de la valoración cuestionada no son los correctos. Como ya se ha establecido el procedimiento impugnatorio de las notificaciones catastrales individualizadas, no permite cuestionar genéricamente la Ponencia de Valores, pues debe acreditarse que los concretos parámetros aplicados no son correctos en cuanto a los inmuebles valorados, y no genéricamente en su introducción en la Ponencia, y ello impone una alegación individualiza de cada uno de los parámetros a ellos referidos y un análisis de los defectos que a se imputan, pues no se trata de revisar la legalidad de la Ponencia de Valores, sino de la propia notificación individual.
En el caso de autos en virtud del informe pericial aportado en el expediente administrativo, resulta palmariamente acreditado que nos hallamos ante la valoración de un inmueble, sito en la urbanización La Loma, que ostenta condiciones urbanísticas realmente singulares. Así pues consta que se encuentra a dos kilómetros de la población. En cuanto a los servicios, carece de infraestructura de pluviales, carencia de arbolado, sin encintado de aceras, sin alcantarillado ni sistema de depuración de aguas residuales, sin alumbrado público, y con deficiente diseño de la conducción de agua potable con instalaciones averiadas. Así las cosas, con dicha pericial. Así las cosas, con dicha pericial queda que hay que tener en cuenta los criterios de la Norma 7 del RD 1020/93, de 25 de junio: Coherencia urbanística, tanto desde el punto de vista de calificación del suelo como de la tipología de las construcciones.
Circunstancias administrativas que hicieran aconsejable su definición.
Circunstancias o peculiaridades del mercado que faciliten la valoración al tomarlas en un entorno homogéneo.
Circunstancias de carácter económico-social que permitan en su caso, la dotación de medidas o la aplicación de coeficientes puntuales que recojan las posibles alteraciones del valor de mercado.
Otras circunstancias debidamente justificadas en las Ponencias de valores.
En el caso analizado, teniendo en cuenta los aspectos del informe pericial donde se recogen las circunstancias de la urbanización, determina que se tendrían que haber tenido en cuenta los citados criterios de la Norma 7 antes mencionados y su caracterización como polígono de valoración. En efecto, la Urbanización la Loma no comparte las características urbanísticas de ninguno de los restantes polígonos municipales, por lo que la valoración realizada no resulta ajustada a derecho. Lo expuesto determina la estimación del recurso.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede su imposición a la parte demandada, si bien limitadas a la cuantía máxima de 1.200 euros.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Raimunda , contra la resolución del TEAR de fecha 15 de octubre de 2014 que desestima la reclamación NUM000 , promovida contra la notificación individual de valor catastral de bien inmueble urbanos sito en el municipio de Siete Aguas (Valencia), anulando la referida valoración catastral individual por ser contraria a derecho.2. - Se imponen las costas a la administración demandada.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notifica¬ción, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

