Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 111/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 417/2015 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 111/2017
Núm. Cendoj: 28079330102017100555
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10708
Núm. Roj: STSJ M 10708/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2015/0011724
Procedimiento Ordinario 417/2015-A
Demandante: D./Dña. Alejandra y otros 3
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 111/2017
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 417/2015 seguido ante la Sección Décima de
la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el
Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Dña. Rocío , Dña. Carina
y Dña. Dulce (herederas de D. Victoriano ) y D. Alejandra , contra la resolución del 9 abril 2015 que estimó
parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 diciembre 2011, concediendo una
indemnización de 68.508 €, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños
y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado
de la COMUNIDAD DE MADRID, y codemandada, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. María Esther Centoira Parrondo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La parte demandada presentó escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 15 de febrero de 2017 , fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del 9 abril 2015 que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 diciembre 2011, concediendo una indemnización de 68.508 €, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.
La resolución estimó parcialmente asumiendo las conclusiones del dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que entendió procedente una indemnización de 68.508 euros, valorando la tetraplesia moderada en 70 puntos de acuerdo con el baremo de 2011, y reduciendo la indemnización por las graves limitaciones que padecía el enfermo antes de la operación.
Frente a la citada resolución se solicita su anulación al entender que no es conforme a derecho y en su escrito de demanda se solicita que sea condenada la administración demandada y ZURICH, al abono de la indemnización de 850.000 euros para el perjudicado y 150.000 euros para su esposa, más intereses y costas.
Alega esencialmente en la demanda que don Victoriano de 73 años de edad en la actualidad ingresó en el hospital de Getafe para someterse de forma programada a una cirugía consistente en discectomia C4 C5, más laminectomia C4 C5 por vía anterior, todo ello a consecuencia de los cambios degenerativos que presentaba en el segmento cervical de la columna. Antes de someterse su intervención, el señor Victoriano presentaba un cuadro clínico de pérdida de fuerza el miembro inferior derecho, y sensación de acorchamiento en miembro superior izquierdo, que no impedían desarrollar una vida normal. La intervención quirúrgica se lleva a cabo el 31 de enero de 2011, desarrollando el paciente un cuadro clínico de tetraparesia de predominio distal a nivel de ambos miembros superiores y plejia de miembros inferiores.
Fue trasladado al hospital nacional de parapléjicos, recibiendo el alta en el servicio de rehabilitación el 12 de septiembre de 2011, con los diagnósticos que hace constar fundamento segundo de la demanda.
Que según consta en el informe de rehabilitación, el señor Victoriano precisa de silla eléctrica para sus desplazamientos, precisa de laxantes de forma crónica y material de incontinencia, es dependiente para las actividades de la vida diaria y precisa continuar con programas de mantenimiento. Alega que esta situación contrasta con la previa cirugía en la que el paciente tan sólo presentaba pérdida de fuerza y progresión de los síntomas que le dificultaban pero no le impedía la marcha pudiendo llevar una vida normal e independiente.
Alega que la indemnización reconocida resulta manifiestamente insuficiente, fijando la cuantía y los conceptos de indemnización al folio 46 de los autos. Cuantificando en 850.000 € a favor de don Victoriano y 50.000 a favor de su esposa Alejandra .
Por su parte la Comunidad Madrid contesta a la demanda manifestando la conformidad a derecho de las conclusiones del dictamen de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid de 2 abril de 2014. Alega que hace suyas todos los apartados de las consideraciones jurídicas del citado dictamen. Entiende que la indemnización solicitada debe moderarse por el tribunal.
Por su parte la compañía Zurich , alega que el paciente presenta como secuela inevitable una tetraparesia moderada con afectación de esfínter, que la situación normal del paciente sería actualmente una tetraplejia de no haberse sometido a intervención quirúrgica. Que no existe un informe que estime que la cirugía se practicó de forma incorrecta. El Consejo consultivo resuelve que procede la estimación de la pretensión porque no se ha desacreditado de forma suficiente la postura planteada por la zona, invirtiendo así la carga de la prueba. Que no se ha resuelto que la situación sanitaria haya sido el causante directo del daño, sino que se ha condenado por la supuesta falta de prueba que descarte el origen del daño. Con arreglo a los conceptos de la indemnización pretendida, discrepa con los conceptos como el reintegro de gastos para adecuación de un automóvil, del que no aporta facturas. Igual sucede con los gastos para recibir futuras sesiones de fisioterapia que son hipotéticos.
SEGUNDO.- El art. 106.2 de la Constitución española dispone : ' Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos '.
Por otra parte, dicha remisión constitucional al desarrollo legal se encuentra recogida, actualmente, en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (' De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio ').
Según consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en STS como las de 19.7.2004 , 14.10.2002 , 22.12.2001 y sentencia de 6 de mayo de 2015 , en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta , independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha 'lex artis' respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.
El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso administrativa para hacer girar sobre él la existencia ó no de responsabilidad patrimonial y que permite valorar la corrección de los actos médicos, es el que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida (lex artis). Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis.
Según la sentencia de la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2010 , remitiéndose a la de fecha 4 de noviembre de 2009 , constituye jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente declarada, la de que en materia sanitaria no cabe ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 para intentar convertir a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño sufrido por el paciente, cualquiera que sea la correcta actuación de la Administración sanitaria.
Y añade esta misma sentencia que ' Por el contrario, hemos declarado reiteradamente, y así se recoge por el Tribunal de instancia, que sólo, y dada la limitación de medios a disposición de la Administración, cuando la misma no haya hecho un uso adecuado de los mismos o incurra en infracción de la denominada lex artis, ello puede ser motivo determinante de reconocimiento de responsabilidad ya que, en modo alguno, puede pretenderse de la Administración que el resultado obtenido de la prestación sanitaria dé siempre un final positivo, ya que ello está mediatizado por múltiples circunstancias y, pese al empleo de los medios adecuados a disposición de la técnica sanitaria, el resultado puede ser lesivo para el enfermo '.
También hemos de tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterio r'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica , de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica para cuya resolución son precisos los conocimientos técnicos-médicos necesarios que son proporcionados al Tribunal mediante los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas, tarea en la que los órganos judiciales vienen obligados a decidir empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
TERCERO.- En el caso que venimos analizando, la resolución estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial asumiendo e incorporando las conclusiones del dictamen emitido por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que partiendo de una tetraparesia moderada del reclamante como consta en el informe de alta del Hospital de Parapléjicos de Toledo que ha tenido mejoría, le reconoce esta secuela, la valora en 70 puntos, pero rebaja la indemnización correspondiente de 94.353,70 euros a 56.000 euros al entender que el enfermo ya padecía graves limitaciones que incluso de no haberse producido la intervención quirúrgica hubieran conducido a una tetraplejia.
A la esposa le reconocen una indemnización de 10.000 euros en por daño moral, atención a la sustancia alteración de la vida y los cuidados y atención continuada que requería el perjudicado.
Por tanto debe valorarse si las graves dolencias y limitaciones previas que sufría el recurrente, pueden justificar la indemnización parcial que ha otorgado la resolución impugnada, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
En el caso presente han sido aportados al proceso diversos informes periciales y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del servicio de Inspección Sanitaria.
Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.
La parte demandante ha aportado al presente proceso un informe pericial de valoración de daños, que parte de los diagnósticos que constan en el alta del Hospital de Parapléjicos de Toledo: '- Síndrome de Lesión Medular Transversa C5 ASIA BB - Vejiga neurógena.
- Intestino Neurógeno - Incapacidad respiratoria.
- Espacticidad.
- Dolor neuropático.
- Disfunción neurógena de la erección y de la eyaculación.' Este informe valora los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la lesión medular que padece expresan do que el informado necesita silla de ruedas eléctrica para desplazarse, precisa de laxantes de forma crónica y de material de incontinencia, es dependiente para las actividades básicas de la vida diaria y se le ha recomendado por el centro hospitalario que se le practiquen movilizaciones diarias y tratamiento rehabilitador con carácter indefinido.
Justificando la necesidad de ayuda de una tercera persona y los diversos gastos allí descritos.
Sin embargo este informe no ha sido elaborado por un profesional médico especialista , sino por una licenciada en Administración y Dirección de Empresas, según consta al folio 57 de los autos, y no examina hasta qué punto las dolencias previas han influido en los diagnósticos descritos por el citado hospital de Toledo.
Y sin delimitar por tanto qué lesiones que presenta han podido ser previas o han concurrido en la producción y/o agravación de las lesiones descritas.
Todo ello frente a la descripción de las enfermedades y graves dolencias previas a la intervención quirúrgica, mencionadas en el expediente administrativo por los profesionales médicos y en el informe de la inspección y su concurrencia en el resultado que ha padecido por el perjudicado, que ha fallecido el 8 de enero de 2016, es decir casi cinco años después de la intervención cuya causa fundamental fue la de cardiopatía isquémica.
CUARTO .- Ya de por sí en la propia demanda se reconoce una situación de previas dolencias degenerativas afirmándose que la intervención tuvo lugar 'a consecuencia de los cambios degenerativos que presentaba en el segmento cervical de la columna . Que antes de someterse su intervención, el señor Victoriano presentaba un cuadro clínico de pérdida de fuerza el miembro inferior derecho, y sensación de acorchamiento en miembro superior izquierdo'. 'que esta situación contrasta con la previa cirugía en la que el paciente tan sólo presentaba pérdida de fuerza y progresión de los síntomas que le dificultaban pero no le impedía la marcha '.
Efectivamente si partimos del estudio de los diversos informes médicos existentes: el Médico Adjunto del Servicio de Neurocirugía expresó que 'el paciente Victoriano ha sido intervenido en este centro de un cuadro de mielopatía cervical C4-05. El paciente presentaba clínica progresiva de alteraciones sensitivas y pérdida de fuerza en extremidades izquierdas con dificultad para la deambulación . La exploración neurológica antes de la cirugía mostraba signos de daño medular. La resonancia magnética cervical mostraba cambios degenerativos C4-05 con compromiso anterior y posterior de la médula, alteración de la señal de la misma sugerente asimismo de sufrimiento medular.
El paciente fue valorado en dos ocasiones en la consulta de neurocirugía. Se le ofreció intervención quirúrgica ante los signos de daño medular y el empeoramiento progresivo referido por el paciente. Se practicó una intervención quirúrgica consistente en discectomía cervical C4¬05 vía anterior y laminectomía vía posterior que se realizó a cabo sin incidencias, despertando el paciente con movilización de las cuatro extremidades.
El informe de la resonancia magnética urgente realizado el mismo día de la cirugía efectivamente afirma la existencia de estenosis de canal degenerativo a la altura de C6, hernia lateral derecha C6-C7'.
El Jefe del Servicio de Neurologia del Hospital Universitario de Getafe informa que 'dicha estenosis era ya conocida previamente. El informe de resonancia magnética prequirúrgica de noviembre de 2010 afirma 'estenosis de canal severa en el espacio C4-05, con impronta marcada del cordón medular. También existen ligeras improntas en los niveles superiores e inferiores al descrito'.
Tal y como se refleja en dicho informe, existía una estenosis de canal severa a nivel C4¬05 con deformación del canal medular, existiendo asimismo una estenosis leve en los niveles superior e inferior sin deformación del cordón medular ni alteración de la señal del mismo.
La mayoría de los pacientes intervenidos por problemas degenerativos de columna presentan cambios degenerativos multinivel , y muchas veces existen estenosis de canal o forámenes que no producen ninguna sintomatología. Las intervenciones quirúrgicas se centran por tanto en los niveles en los que existen hallazgos que justifiquen la clínica del paciente.
En el caso de este paciente la clínica y la exploración mostraban mielopatía asimétrica con afectación de extremidades izquierdas, como viene reseñado en los informes de consulta y de hospitalización. Esta afectación era justificada por la estenosis de canal grave a nivel de C4'.
Por su parte, en el informe pericial aportado a los presentes actuaciones por la compañía aseguradora de la administración demandada constan las siguientes CONCLUSIONES: 'Esperanza de vida muy disminuida Se está tomando la esperanza de vida propuesta por el INE, sin tener en cuenta los antecedentes personales de este paciente previos a la intervención, que por si mismos generan una disminución de la esperanza de vida: 1. DM tipo II insulinizada (+ metformina) 2. HTA en tratamiento con irbesartán 3. Hipotiroidismo en tratamiento con levotiroxina 4. Cardiopatía isquémica estable con Infarto Agudo de Miocardio previo (1998) portador de stent sobre DA (atenolol, ass) 5. Incapacidad respiratoria de tipo mixto, ambas de carácter severo (pág. 28 de EA). Deberá continuar de por vida con tratamiento broncodilatador.
6. Presentó varios episodios de bradicardia que se atribuyen a disautonomía.
Tampoco se han tenido en cuenta la disminución de supervivencia que genera su estado actual de tetraparesia con ausencia de movilidad. Además, según el pericial aportado, 'actualmente no está efectuando por ningún tratamiento, por lo que su situación física se ha deteriorado'.
Consideramos que la supervivencia está reducida a entre 5 y 7 años aproximadamente.
La enorme diferencia entre las posiciones deriva de que el Servicio Público de Salud ha aplicado un factor corrector de disminución del 41%, con el que los demandantes no están de acuerdo, pero que nosotros si consideramos de aplicación, dado el estado previo del paciente, que se resume así: Tras caída accidental en junio de 2009 presenta cuadro de pérdida de fuerza en Miembros inferiores (MII) y sensación de acorchamiento en miembro superior izquierdo (MSI) y progresión de los síntomas que le dificultan la marcha.
Se le realizó una intervención de tal calado y complejidad a un paciente de 69 años de edad y con factores de riesgo, porque la_ clínica lo justificaba. Todas las intervenciones quirúrgicas de mielopatía cervical asocian un riesgo significativo de lesión medular por isquemia o edema, este riesgo es individual para cada caso, dependiendo de las alteraciones anatómicas o fisio lógicas del paciente, así como de la extensión de la mielopatía y de la técnica quirúrgica empleada. Este riesgo es propio de esta patología, siendo inevitable e impredecible para cada caso'.
Finalmente, hemos de referirnos al informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria en el que se afirma al respecto que la situación iba empeorando lentamente al menos desde junio de 2009, la exploración física mostraba a una persona con severas manifestaciones neurológicas, que la mielopatia espondilotica carvical suele cursar con paraparesia espástica de evolución lenta.
En definitiva y sin entrar en los detalles específicos de los citados informes médicos, todo indica y no ha sido desvirtuado a instancia del demandante, que las graves dolencias degenerativas padecidas previamente por el recurrente llevaban a la perdida inevitable de movilidad por sí mismo; por lo que son correctas las conclusiones del dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid que sirvió de base para la indemnización parcial concedida por la resolución impugnada.
Si bien la Sala estima que deben incrementarse prudencialmente las cantidades ya concedidas en la resolución recurrida, en 6.000 euros para el recurrente (actualmente para sus tres hijas herederas que han devenido parte) y asimismo se debe incrementar la cantidad a percibir por su esposa en 4.000 euros.
Totalizando respectivamente 62.000 y 14.000 euros respectivamente.
Estimándose en parte el recurso contencioso administrativo.
QUINTO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, al estimarse en parte no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo número 417/2015 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto contra la resolución de 9 abril de 2015 que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de diciembre de 2011.Anulamos la citada resolución y en su lugar declaramos que las cantidades ya reconocidas por la Administración deben incrementarse en 6.000 euros a favor de las herederas, Dña. Rocío , Dña. Carina y Dña. Dulce , totalizando 62.000 euros. Asimismo se debe incrementar la cantidad a percibir por Dña.
Alejandra en 4.000 euros. Totalizando 14.000 euros. Cantidades actualizadas a la fecha de la presente sentencia.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0417-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0417-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 1 de marzo de 2017, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

