Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 111/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 149/2017 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 111/2018

Núm. Cendoj: 09059330022018100105

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2776

Núm. Roj: STSJ CL 2776/2018

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00111/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº: 111/2018
Fecha Sentencia : 04/07/2018
TRIBUTARIA
Recurso Nº : 149 / 2017
Ponente Dª. Concepción García Vicario
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. José Matías Alonso Millán
Dª. Paloma Santiago Antuña
;
;
En la Ciudad de Burgos a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
;
En el recurso contencioso administrativo número 149/17 interpuesto por la mercantil HIPERBARIC S.A.
representada por el Don Alejandro Ruiz de Landa y defendida por la Letrada Doña Raquel Carrillo Rodríguez,
contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de
31 de agosto de 2017, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por la
recurrente contra la liquidación provisional Nº NUM001 practicada por la Delegación Territorial de Burgos de
la Junta de Castilla y León, por la modalidad de «actos jurídicos documentados» con un importe a ingresar
de 15.084,65 €; compareciendo como parte demandada la Administración General del Estado, representada
y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, así como la

Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en la
misma condición.
;

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de enero de 2017.

; Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de febrero de 2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que '... se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, dictada en sesión del día 31 de agosto de 2017 y, en definitiva, deje sin efecto el acto que confirma la citada resolución y, en consecuencia, acuerde el derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido del 0,5%.' ;

SEGUNDO .- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada Comunidad Autónoma de Castilla y León, que contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de marzo de 2018 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

;

TERCERO.- Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la Administración General del Estado quien contestó mediante escrito de 26 de abril de 2018 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

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CUARTO.- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 28 de junio de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó.

; En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra.

Dª. Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

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Fundamentos


PRIMERO.- Resolución impugnada.

; Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de agosto de 2017, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la liquidación provisional Nº NUM001 practicada por la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, por la modalidad de «actos jurídicos documentados» con un importe a ingresar de 15.084,65 €.

; El TEAR desestima la reclamación y confirma la liquidación practicada por el órgano de gestión en cuanto modifica el tipo impositivo del impuesto del 0,5 % declarado por la mercantil y lo incrementa hasta el tipo del 2%, por entender que éste tipo incrementado debe prevalecer sobre el tipo reducido previsto en el art.

26.6 del Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre .

;

SEGUNDO.- Cuestión controvertida y posiciones de las partes.

; La cuestión suscitada, en lo sustancial, es estrictamente jurídica y se centra en determinar cuál es el tipo impositivo aplicable por el concepto de Actos Jurídicos Documentados a la operación documentada en escritura de compraventa, en virtud de la cual la actora adquiere un inmueble que va a constituir la sede social o centro de trabajo de su empresa, habiéndose renunciado por el transmitente a la exención contenida en el art. 20.Dos. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA.

; Alega la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que cumple todos los requisitos exigidos en el art. 26.6 del Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, en la redacción vigente en el momento de producirse el hecho imponible, para aplicar el tipo reducido del 0,5% con independencia que se haya renunciado a la exención de IVA, no siendo admisible que la Administración opte por el tipo incrementado del 2% que es el más beneficioso para la Administración, sin que exista prevención alguna en la norma al respecto, encontrándonos en un supuesto de 'antinomia jurídica' que ha de resolverse atendiendo al criterio cronológico y el de especialidad, por cuanto la aprobación del tipo reducido al 0,5% se introdujo con posterioridad a la aprobación del tipo incrementado del apartado 1 del artículo 26, y porque el tipo reducido del apartado 6 del artículo 26 constituye una especialidad que debe operar en todo caso, prevaleciendo por encima de la aplicación del apartado 1 del mismo artículo 26.

; Sostiene que estamos ante una norma especial por razón de la materia, en lo que se refiere al requisito de constituir la sede social de la adquirente, cuya aplicación es compatible con primeras entregas, y segundas entregas en que se haya renunciado a la exención, habida cuenta de que ninguna limitación establece el precepto en cuanto a su aplicabilidad, trayendo a colación lo dispuesto en la Exposición de Motivos de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Reestructuración del Sector Público Autonómico , que aprobó el tipo reducido en la redacción vigente al momento que nos ocupa, debiendo estarse a una interpretación teleológica de la norma, de acuerdo con el espíritu y finalidad de la misma.

; Invoca asimismo falta de motivación de la liquidación, así como de la resolución del TEAR impugnada, por cuanto no se motiva ni siquiera sucintamente, la determinación de aplicar el tipo incrementado, no pudiéndose por esa parte deducir el razonamiento que determina tal decisión por parte de la Administración, lo que le impide ejercitar adecuadamente su derecho de defensa.

; En otro orden de cosas, sostiene que el debate debe decidirse sobre la base del derecho aplicable al tiempo de la realización del hecho imponible, con independencia de la posterior modificación habida por la Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas de Castilla y León, que obviamente no resulta aplicable, alegando que en cualquier caso dicha modificación no es una aclaración de una circunstancia que ya existía, sino que es una circunstancia que se introduce como novedad, por lo que es claro que no puede ser aplicable tal redacción normativa a los hechos que aquí nos ocupan.

; Añade que habiéndose producido el hecho imponible antes de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 2/2017, que introduce modificaciones respecto a la prelación de los tipos impositivos aplicables, éstas no deben aplicarse al presente caso, y por tanto con independencia de que se haya renunciado o no a la exención, debe procederse a la aplicación del tipo impositivo reducido, concluyendo que la renuncia a la exención en la transmisión del inmueble resulta indiferente a los efectos de determinar si procede la aplicación del tipo impositivo reducido, siendo suficiente el cumplimiento de los requisitos que el apartado 6 que la norma establece.

; Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de las Administraciones demandadas, rechazando cumplidamente la argumentación de la recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, alegando que el legislador vincula la renuncia a la exención del IVA y el beneficio que se obtiene con ello, a la aplicación del tipo incrementado del 2% en AJD, pues en estos casos el adquirente obtiene un beneficio ya que va a poder recuperar los cuotas soportadas del IVA y ello sin tributar por ITP ni AJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales, no siendo admisible aceptar la argumentación de la parte recurrente al amparo de una interpretación basada en un criterio cronológico y de especialidad, pues ha de prevalecer el criterio de interpretación auténtica del propio legislador y en concreto lo consignado en la Exposición de Motivos de la Ley 2/2017, de 4 de julio, en cuanto aclara la aplicación de los tipos reducidos en la modalidad de actos jurídicos documentados, otorgando preferencia al tipo incrementado del 2%, haciéndose eco de la normativa de otras Comunidades Autónomas que aunque han introducido igual tipo reducido para el caso de que el inmueble se destine a sede social de la empresa, sin embargo no resulta aplicable el mismo a las operaciones que hayan sido objeto de renuncia a la exención en IVA, como aquí acontece, sosteniendo que en todo caso no concurre la falta de motivación invocada, por cuanto la recurrente conoce perfectamente cuál es el motivo por el que la Administración Tributaria aplica al tipo incrementado del 2%.

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TERCERO.- Hechos de los que trae causa la resolución impugnada.

; A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente que ha sido remitido.

; 1.- Con fecha 26 de noviembre de 2015 se otorga escritura pública de compraventa en virtud de la cual la mercantil recurrente adquiere una nave industrial de 1.206,60 m2, en la calle Condado de Treviño nº 10 de Burgos (Polígono de Villalonquéjar) estipulándose como precio de esa compraventa la cantidad de 748.000 €.

En la estipulación Quinta de dicha escritura se hace constar: 'QUINTA.- 'Manifiestan la parte vendedora que la presente transmisión está exenta de I.V.A., al amparo de lo dispuesto en el Artículo 20, Apartado 1, n° 22, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , al haber estado arrendada la finca objeto de esta escritura ininterrumpidamente más de dos años, a persona distinta de la compradora.

De acuerdo con el articulo 84.uno. 2 o. e) de la citada Ley , manifiestan que la parte compradora es sujeto pasivo de dicho impuesto.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 20.2 de dicho texto legal , la parte vendedora renuncia en este acto a dicha exención toda vez que la parte compradora: - es sujeto pasivo del I.V.A., - no está sometido al régimen especial de recargo de equivalencia, - actúa en el ejercicio de sus actividades empresariales, y, - tiene derecho a la deducción total del impuesto soportado.

Renuncia que comunica fehacientemente el sujeto pasivo, la parte vendedora, con carácter simultáneo a la entrega del bien transmitido, conforme al artículo 8.1 del Reglamento del I. V. A., aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre .

La parte compradora desea que la presente Escritura sirva de comunicación fehaciente a los efectos legales y reglamentarios expresados, tanto del hecho de la renuncia por el transmitente, como de la manifestación habilitante para su renuncia. Por lo tanto, la parte compradora se auto-repercute IVA en la presente adquisición al tipo vigente y aplicable de IVA.

La parte vendedora entrega en Este acto a la parte compradora, la correspondiente factura, sin IVA.

Solicitan por tanto la no aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales al amparo de lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/1993 .' ; El 10 de diciembre de 2015 se presenta autoliquidación del ITP y AJD con una base imponible declarada de 30.000 €, aplicándose un tipo de gravamen del 0,5 % resultando una cuota a ingresar de 150 €.

; 2.- Iniciado expediente de comprobación de valores y efectuada oportuna valoración por la Técnico de la Administración, con fecha 6 de mayo de 2016 se emite informe aceptando el valor declarado a efectos fiscales que asciende a 748.000 €, practicándose seguidamente con fecha 20 de mayo propuesta de liquidación en la que se eleva la base imponible de 30.000 € a 748.000 € y se aplica el tipo de gravamen del 2 %, resultando una liquidación de 14.960 €, de la que descontando los 150 € ya ingresados, resultaba una cantidad a ingresar de 14.810 €.

; 3.- Notificada dicha propuesta de resolución a la demandante, se presentó escrito de alegaciones cuestionando únicamente el tipo impositivo aplicado.

; Tales alegaciones no fueron atendidas, y con fecha 4 de julio de 2016 se practicó liquidación provisional Nº NUM001 , confirmando la elevación de la base imponible a 748.000 € y aplicando el tipo de gravamen del 2 % resultando una liquidación de 14.960 €, de la que descontando los 150 € ingresados y añadiendo los intereses de demora por importe de 274,65 € resultaba una cantidad a ingresar de 15.084,65 €.

; 4.- Disconforme con tal resolución, formuló reclamación económico-administrativa Nº NUM000 que fue desestimada por resolución del TEAR de 31 de agosto de 2017, constituyendo la misma el objeto del presente recurso jurisdiccional, en el que se cuestiona únicamente el tipo impositivo aplicable, aquietándose por tanto la parte actora a la elevación de la base imponible practicada con ocasión de dicha liquidación provisional.

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CUARTO.- De la motivación de las resoluciones impugnadas.

; Invirtiendo el orden de los motivos impugnatorios esgrimidos por la recurrente y por razones de técnica procesal, procede examinar en primer término la invocada falta de motivación tanto de la liquidación, como de la resolución del TEAR recurrida.

; La motivación de los actos, según reiterada doctrina jurisprudencial, supone expresar los fundamentos de hecho y las razones de Derecho que han llevado a su expedición, y es un requisito sustancial de los mismos, en cuanto exteriorizan la causa del acto, y constituye un presupuesto necesario para su control jurisdiccional. En consecuencia no habrá vulneración si se conocen por el interesado las razones de la decisión y permiten, frente a ella, reaccionar mediante los recursos procedentes, no en vano la motivación cumple una triple finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar; en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración; y en tercero y último, posibilitar que el órgano jurisdiccional lleve a cabo el preceptivo control de legalidad del acto administrativo en los términos recogidos en el art. 106 de la Constitución Española y del art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

; Aplicando las precedentes consideraciones al presente caso y a la vista de los hechos relatados en el precedente FJ, fácil es concluir que indiscutiblemente la parte recurrente ha estado en condiciones de conocer cuáles fueron las 'razones próximas o remotas' de la liquidación tributaria dictada, pudiendo, como ha podido, ejercitar su control de legalidad sobre esa liquidación, y lo ha hecho, primero en vía administrativa, y posteriormente mediante la interposición del presente recurso.

; En este sentido, se aprecia que aunque en la liquidación litigiosa se ha hecho uso por la Administración del 'modelo' de comprobación de valores, la recurrente conoció la razón de ser de la misma, y prueba de ello es que en las alegaciones formuladas a la propuesta de resolución, ya se invocó la incorrecta determinación que el tipo impositivo aplicado, aquietándose a la elevación de la base imponible como consecuencia del procedimiento de comprobación de valores, donde se valoró el inmueble en 748.000 €, en vez de los 30.000 € declarados.

; Así las cosas, la parte actora ha podido alegar sin límites en vía económico-administrativas y posteriormente en el presente recurso jurisdiccional lo que ha estimado conveniente en relación a su derecho, conociendo perfectamente las razones por las que se le ha girado la liquidación combatida, por lo que no puede entenderse que haya sufrido ningún tipo de indefensión.

; A mayor abundamiento, la mercantil ha tenido conocimiento cumplidamente de las razones que justifican la decisión del TEAR adoptada, pudiendo así alegar después cuanto convenga para su defensa, sin verse sumida en la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de nuestra Ley Fundamental , debiendo reseñarse a estos efectos, que la resolución del TEAR es muy clara y razona debidamente el proceso lógico y jurídico que determina la decisión adoptada, confirmando el acto impugnado tras constatar que por el transmitente se produjo renuncia a la exención del IVA, razón por la que el TEAR estima aplicable el tipo incrementado de 2% que debe prevalecer sobre el tipo reducido previsto en el art. 26.6 del Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre , por lo que desde esta perspectiva resulta indudable que tal motivo impugnatorio no puede prosperar.

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QUINTO.- Sobre la aplicación del tipo impositivo incrementado o reducido a efectos de AJD.

; Conforme a lo preceptuado en el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: '2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley , tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.' ; Con esta base en tal precepto, la Comunidad Autónoma de Castilla y León aprobó el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, disponiendo el art. 24.2 del mismo el tipo general aplicable a la modalidad de actos jurídicos documentos, señalando que: 2. En las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo general del 1,5 por 100 , salvo que corresponda la aplicación de un tipo incrementado o reducido conforme al artículo 26.

; Por su parte, el artículo 26 del mismo establece los tipos incrementados o reducidos en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, disponiendo en la redacción vigente a la fecha del otorgamiento de la escritura que aquí nos ocupa, lo siguiente: '1. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20. Dos de la Ley 37/1992 , de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , se aplicará un tipo incrementado del 2 por 100 .

...

6. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales , así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, se aplicará un tipo reducido del 0,50 por 100 en los siguientes supuestos: a) Que la empresa o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

b) Que la empresa o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio .

c) Que la empresa o negocio profesional se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública que documente la adquisición.

d) Que la empresa o negocio profesional incremente su plantilla global de trabajadores en el ejercicio en que se adquiera el inmueble respecto al año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral y mantenga esta plantilla al menos tres años.' ; Hemos de significar que con posterioridad a la producción del hecho imponible, la Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas de la Junta de Castilla y León, ha otorgado una nueva redacción a este apartado 6 del artículo 26 , explicitando en su Exposición de Motivos que: 'Por otro lado, se aclara la aplicación de los tipos reducidos en la modalidad de actos jurídicos documentados .' ; Modificándose el primer inciso del apartado 6 del art. 26 que pasa a estar redactado de la siguiente manera: '6. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, se aplicará un tipo reducido del 0,50 por 100 en los siguientes supuestos, salvo cuando sea de aplicación el apartado 1 de este artículo: (...)' ; Es un hecho no controvertido que estamos ante la trasmisión de un inmueble respecto de lo cual se renunció a la exención contenida en el art. 20 Dos de la Ley 37/1992 , tal y como se consigna claramente en la Estipulación Quinta de la Escritura otorgada el 26 de noviembre de 2015, siendo igualmente incontrovertible que el citado inmueble va a constituir la sede social o centro de trabajo de la mercantil recurrente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el art. 26.6 del Decreto Legislativo 1/2013 en la redacción vigente al momento de la producción del hecho imponible, por lo que la cuestión litigiosa se centra en determinar cuál es el tipo impositivo aplicable por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, esto es, si es el tipo incrementado del 2% al haberse renunciado a la exención del IVA conforme a lo preceptuado en el art. 26.1, o si ha de ser el tipo reducido del 0,5 % por tratarse de la adquisición de un inmueble que va a constituir la sede social o centro de trabajo de la empresa en los términos prevenidos en el art. 26.6 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, en la redacción aquí aplicable, al ser incontestable que tras la posterior reforma operada - en vigor desde el 7 de julio de 2017 - no podrá aplicarse el tipo reducido cuando resulte aplicable el apartado 1 de tal precepto, es decir, cuando se haya renunciado a la exención del IVA, en cuyo caso resultará aplicable el tipo incrementado del 2%.

; Cierto es que como alega la recurrente, ninguna prevención o salvedad establecía la normativa entonces vigente al efecto, más de tal circunstancia no cabe colegir las consecuencias jurídicas anulatorias que la actora propugna, y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- Una interpretación histórica de los preceptos de aplicación, nos lleva a afirmar que el tipo incrementado - a pesar de los diversos porcentajes aplicables - ha estado vinculado siempre desde su origen a la existencia de la renuncia citada.

; Así se desprende del art. 14. 2 y 6 del Ley de 13/2003, de 23 de diciembre de Castilla y León sobre Medidas Económicas , Fiscales y Administrativas en la redacción dada por el Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo, de Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos, donde se regula un tipo general y otro incrementado para los supuestos de renuncia del IVA y que se mantuvo en vigor hasta el 2 de octubre de 2008.

; Posteriormente, y en la misma línea, el Decreto 1/2008 de 25 de septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, en su art. 31 estableció un tipo general del 1%, y en su art. 35 un tipo incrementado del 1,5 % para los supuestos en que se hubiese renunciado a la exención del IVA, manteniéndose en vigor hasta el 19 de septiembre de 2013.

; Y tras la aprobación del Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, se sigue regulando tal cuestión en similares términos en los art. 24 y 26.1 en los términos precedentemente expuestos, por lo que resulta clara la vinculación entre la renuncia al IVA y la aplicación de un tipo impositivo incrementado.

; Esta vinculación ha sido reconocida por la Sala homónima de Valladolid en su sentencia de 28 de junio de 2013 (rec. 121/2010 ) afirmando que La renuncia a la exención del I.V.A. lleva aparejado un tipo autonómico incrementado de A.J.D., tipo que fija la ley autonómica en el ejercicio de las potestades normativas que a las Comunidades Autónomas han conferido la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, L.O.F.C.A. (...) ; 2.- Sin embargo, no podemos decir lo mismo del tipo reducido cuya aplicación aquí pretende la recurrente, ya que el mismo no existía en la redacción original, siendo adicionado el mismo por la Ley 11/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Reestructuración del Sector Público Autonómico, que entró en vigor el día 1 de enero del año 2014, y que ha sido posteriormente modificado por la Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas, en vigor desde el 7 de julio, introduciendo en el primer párrafo la salvedad ya dicha, de salvo cuando sea de aplicación el apartado 1 de este artículo.

; Este tipo reducido está claramente desligado de la renuncia a la exención del IVA, por lo que es factible entender que el mismo será aplicable únicamente cuando no se haya producido esa renuncia, siempre y cuando, claro está, se cumplan los requisitos establecidos al efecto en el art. 26.6 citado.

; Y en este punto, entendemos que no es admisible acudir al criterio cronológico que propugna la recurrente para la aplicación del tipo reducido, conforme al cual la norma posterior deroga la anterior. Y decimos esto, porque de un lado, no estamos ante un supuesto de derogación normativa, pues ambos preceptos están vigentes, y de otro, porque si en la mens legis al introducirse el tipo reducido del apartado 6 del artículo 26, se hubiese querido modificar el régimen establecido en el apartado 1, se hubiese hecho expresamente modificando o atemperado el tipo incrementado de ese apartado 1 con alguna referencia al mismo, lo que no se efectuó, por lo que coincidimos con la parte demandada en considerar que ese criterio cronológico sólo evidencia que se introdujo un supuesto de aplicación del tipo reducido con posterioridad, pero solo para el caso de que no fuese de aplicación el tipo incrementado vinculado a la existencia de la renuncia citada, como aquí acontece.

; Asimismo, no cabe acudir al criterio de especialidad que pretende la recurrente, ya que el mismo operaría a sensu contrario, pues la justificación para introducir un tipo incrementado como el examinado, supone una especialidad de rango superior a la de la aplicación del tipo reducido, atendida la vinculación antedicha.

; En efecto, como señala la STS de 31 de marzo de 2011 (rec. 6452/2009 ) al igual que la anterior del Alto Tribunal de 20 de enero de 2011 (rec. 24/2005) en unificación de doctrina, analizando el rigorismo formal que procede aplicar a esa renuncia a la exención: 'Estas exigencias formales han de ser apreciadas desde la perspectiva de la finalidad de la norma , debiendo recordarse que, según se reconoce en la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992, en su apartado 4.6, la posibilidad de renuncia a las exenciones de determinadas operaciones inmobiliarias se establece para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, ya que éstas por las operaciones inmobiliarias no otorgan el derecho de deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes, quedando dichas cuotas definitivamente a cargo del transmitente, como si fuera consumidor final de los bienes, debiendo el adquirente soportar, además, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Por todo ello, la opción por la renuncia de la exención tiende a evitar las anteriores distorsiones que se producen, en la cadena de deducciones, en tanto el bien inmueble se mantiene dentro del proceso de distribución empresarial , suponiendo para el adquirente una disminución de costes empresariales, ya que las cuotas del Impuesto soportadas pueden ser objeto de recuperación .

Hay que poner énfasis en que la opción de renuncia debe ser ejercitada por el transmitente, ya que él es el sujeto pasivo del impuesto, pero como la posibilidad de optar está subordinada al cumplimiento de determinados requisitos que dependen del adquirente, sólo podrá aplicarse la misma si éste está interesado en ella, estableciéndose, por ello, como requisito previo al ejercicio de la renuncia por parte del sujeto pasivo transmitente, la tenencia por éste de una declaración, suscrita por el adquirente, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo del impuesto, así como su afirmación de tener derecho a la deducción total del IVA a soportar con ocasión de la adquisición inmobiliaria objeto de la renuncia. (F. de D. 3º).

; Ciertamente, como consecuencia a la renuncia a la exención del IVA, en el presente caso la recurrente también obtiene un beneficio, ya que puede recuperar las cuotas soportadas del impuesto del IVA, y no tiene que tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Y es esa renuncia beneficiosa para la adquirente desde un punto de vista fiscal, lo que ha querido ser compensado por el Legislador con un tipo incrementado en el otro hecho imponible del mismo impuesto, esto es, el de Actos Jurídicos Documentados, incrementando el tipo impositivo al 2%, siendo así como cobra sentido la vinculación antes referenciada, en el sentido que la renuncia a la exención del IVA lleva aparejado un tipo impositivo incrementando en AJD, por lo que desde esta perspectiva no se aprecia la antinomia jurídica que refiere la actora.

; 3.- Tal conclusión aparece corroborada mediante la interpretación auténtica que nos viene dada por el propio legislador con ocasión de la Exposición de Motivos de la posterior Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas de la Junta de Castilla y León, en cuanto aclara la aplicación de los tipos reducidos en la modalidad de actos jurídicos documentados, otorgando una nueva redacción al apartado 6 del artículo 26 en el sentido que: En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, se aplicará un tipo reducido del 0,50 por 100 en los siguientes supuestos, salvo cuando sea de aplicación el apartado 1 de este artículo : (...)' ; Como vemos, estamos ante una aclaración de legislador, que disipa las dudas que pudieran surgir con ocasión de la aplicación del tipo reducido examinado en la modalidad de AJD, y no ante un cambio de normativa - como aduce la recurrente- por lo que no existe aplicación retroactiva de la ley, sino integración de la norma con una interpretación auténtica, procedente del propio legislador ( STS 17 de mayo de 2012 ( rec. 45/2009 ).

; Y decimos que estamos ante una simple aclaración, y no ante una 'novedad' normativa en el sentido pretendido por la actora, por cuanto la salvedad introducida únicamente aclara lo que ya venía regulado, mostrando así el legislador su interpretación auténtica de la normativa, de la que resulta clara su voluntad de que la renuncia a la exención del IVA conlleve indefectiblemente un tipo impositivo incrementado del impuesto de AJD, no pudiendo aplicarse por ello el tipo reducido pretendido al amparo del artículo 26.6 citado, resultando irrelevante - a los meros efectos que aquí nos ocupan - lo dispuesto en la Exposición de Motivos de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre , que aprobó el tipo reducido en la redacción vigente al momento que nos ocupa, en lo que se refiere a los objetivos de fomentar el emprendimiento, la investigación, el desarrollo y la innovación y el empleo.

; A mayor abundamiento, esta interpretación de la norma es coincidente con la regulación normativa de diversas Comunidades Autónomas, como Cantabria, Extremadura y Murcia en las que no resulta aplicable similar tipo impositivo reducido cuando las operaciones que hayan sido objeto de renuncia a la exención en IVA, como aquí aconteció.

; Consecuentemente, habiéndolo entendido así las resoluciones impugnadas, procedente será desestimar el recurso interpuesto, confirmando la liquidación practicada.

; ;

SEXTO.- Costas.

; De conformidad con lo establecido el artículo 139.1 de la L.J.C.A . tratándose de una cuestión jurídica que presenta serias dudas de derecho y sobre la que no se había pronunciado este Tribunal, entendemos que no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

; ; VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente: ; ;

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo Nº 149/2017 interpuesto por la mercantil HIPERBARIC S.A. representada por el Don Alejandro Ruiz de Landa y defendida por la Letrada Doña Raquel Carrillo Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de agosto de 2017, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho; y todo ello sin hacer especial imposición de costas.

; La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

; Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

; Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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