Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 111/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 78/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100017
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2330
Núm. Roj: STSJ CAT 2330/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 78/2017
Partes : Jose Luis C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 111
Ilma. Sra.
PRESIDENTA:
D.ª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 78/2017 , interpuesto
por Jose Luis , representado el Procurador D. RAFAEL ROS FERNANDEZ , contra el Auto de fecha 22
de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Barcelona , en el
procedimiento abreviado nº 70/17-1 .
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA
representado por el Procurador JESÚS SANZ LÓPEZ .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto apelado contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: " Se declara la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por la parte actora en este procedimientos, por tratarse el recurrido de un acto no susceptible de impugnación. "
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora, siendo éste admitido por el juzgado a quo , con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras seguirse los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley Jurisdiccional, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, que tuvo lugar en la fecha señalada, con suspensión del plazo para dictar sentencia por providencia de 11 de enero de 2018, por la que se acordó dar audiencia a las partes por término común de diez días sobre la posible admisión indebida del recurso de apelación por razón de la cuantía del proceso, lo que así verificó la parte apelada mediante escrito de conformidad entrado en este órgano judicial el pasado día 19 de enero de 2018, no así la parte recurrente pese al transcurso en exceso del plazo procesal asimismo concedido en su día a la misma, quedando seguidamente las actuaciones pendientes de dictar resolución con alzamiento de la suspensión en su día acordada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por la parte demandante aquí apelante contra el Auto núm. 84/2017, de 22 de mayo, dictada en su procedimiento abreviado núm. 70/2017 por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de la provincia de Barcelona, por el que se acordara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo seguido en instancia contra la Resolución con fecha de registro de salida 27 de febrero de 2017, de la Gerencia del Institut Municipal d'Hisenda del ayuntamiento demandado aquí apelado, desestimatoria de la solicitud actora de fecha 3 de mayo de 2016 instando la devolución de ingresos indebidos por el concepto tributario de la autoliquidación presentada por devengo del Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), con ocasión de la transmisión mediante escritura pública notarial de 30 de junio de 2015 del inmueble sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , de esta capital.
Basa su decisión inadmisoria el auto aquí recurrido en dirigirse el recurso contra actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional - artículo 51.1.c), en relación con el 25.1, ambos de la Ley Jurisdiccional -, al haberse interpuesto el recurso directamente en sede jurisdiccional contra una resolución municipal que no agotaba per se la vía administrativa previa siendo preceptiva al efecto la previa interposición de recurso administrativo preceptivo de alzada ante la alcaldía presidencia de la corporación local demandada ex artículo 46 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo , reguladora del régimen especial del municipio de Barcelona, en concordancia con lo previsto al respecto por el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo.
Lo que, por lo demás, fue objeto de advertencia expresa en la correspondiente instrucción de recursos que incluyera la notificación administrativa de la resolución municipal recurrida (documento 2 demanda, pág.
10).
En su recurso de apelación la parte recurrente interesa el dictado de sentencia estimatoria de su recurso y revocatoria del auto de inadmisión apelado, para prosecución del proceso por el procedimiento abreviado de instancia hasta el dictado de sentencia en el mismo, no peticionando la condena en costas procesales de la adversa, con fundamento para ello en no entender concurrente la indicada causa de inadmisibilidad del recurso por defectuosa notificación de la resolución municipal recurrida.
En su turno posterior, la parte apelada se opuso al recurso y solicitó la íntegra desestimación del mismo, peticionando asimismo la condena en costas procesales de la parte apelante, por entender plenamente adecuado a derecho el auto inadmisorio recurrido, al haber quedado acreditada la falta de agotamiento de la vía administrativa.
SEGUNDO.- Siendo ésta una cuestión de orden público procesal, y como quiera que la misma fuera suscitara ex officium por este Tribunal, con sometimiento a la obligada contradicción procesal de las partes comparecidas mediante providencia de 10 de enero de 2018, de acuerdo con lo previsto al respecto en el orden procesal por los artículos 33.2 y 65.2 de Ley Reguladora de esta Jurisdicción , para la debida satisfacción del principio de garantía de la contradicción procesal exigible en aras a asegurar aquí la mayor efectividad del derecho fundamental subjetivo reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española por cuya efectividad siempre debe velar el órgano judicial (entre otras, STC núm. 278/2006, de 25 de septiembre , y STC núm. 40/2006, de 13 de febrero ), por relación a eventual concurrencia en este recurso de causa de inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía ex artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.2 y 3 , 42.1.a ) y 80.1.c), todos de la Ley Jurisdiccional , al haber sido dictado el auto de inadmisión recurrido en un proceso en el que la juzgadora a quo conocía en única y no en primera instancia, procederá examinar seguidamente dicho óbice procesal de admisibilidad del recurso por obvias razones procesales con carácter prioritario al examen de los alegatos impugnatorios de esta alzada, atendida su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación por esta resolución. Ello, por cuanto que al comportar lo anterior obligada declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, que en esta fase procesal ya de sentencia devendría causa de desestimación del mismo, con el consiguiente archivo de las actuaciones y la firmeza de la resolución apelada sin pronunciamiento alguno respecto al fondo del debate procesal sostenido entre las partes en el proceso y en esta alzada, se haría ya ocioso por irrelevante o, mejor, por intrascendente para la resolución definitiva del presente recurso abordar en esta resolución el examen de los alegatos impugnatorios de fondo.
A tal respecto, importará observar aquí de entrada que, ciertamente, no todos los autos que se dicten en los procesos seguidos ante los Juzgados Contencioso Administrativos o Juzgados Centrales Contencioso Administrativo resultan susceptibles de la interposición de recurso de apelación, en su caso en un solo efecto, sino sólo aquéllos expresamente tasados por el artículo 80.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , entre los cuales se incluyen, efectivamente, los autos que declaren la inadmisión del recurso jurisdiccional o que hagan imposible su continuación -apartado c)- y, lo que ahora resulta particularmente relevante, siempre que los mismos sean dictados por correspondiente juzgado a quo ' en procesos de los que conozcan en primera instancia ' - artículo 80.1, primer párrafo, de la Ley Jurisdiccional -.
Sin que, por ello, tengan acceso a la segunda instancia o segundo grado mediante el recurso de apelación aquellos autos dictados por el juzgado a quo relativos a medidas cautelares, ejecuciones de sentencia, inadmisión de recursos u otros autos definitivos pero dictados en procesos seguidos en única instancia, tal como han venido señalando al respecto en reiterados pronunciamientos los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativa (así, entre otros, en Sentencias de esta misma Sala y Tribunal núm. 227/2017, de 9 de marzo -rollo apelación 6/2017 - y núm. 579/2016, de 2 de junio -rollo apelación 10/2016-, de esta misma Sección Primera ; en las Sentencias núm. 323/2014, de 25 de abril -rollo apelación 217/2013 - y núm. 236/2017, de 15 de marzo -rollo apelación 412/2016-, de su Sección Segunda ; y en Auto de fecha 20 de octubre de 2009 -rollo apelación 971/2009 - y Sentencia núm. 473/2017, de 9 de junio -rollo apelación 381/2016-, de su Sección Quinta; así como, entre muchas otras, en las Sentencias de Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 29/2003, de 2 de abril , y de 4 de octubre de 2017 -rec. 658/2017, Roj: STSJ M 10392/2017 ).
Siendo así que, por lo demás, la plena compatibilidad constitucional de dicha determinación del legislador procesal contencioso administrativo con una de las múltiples vertientes del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española -esto es, el derecho de acceso al recurso o segunda instancia, que no del acceso a la jurisdicción- fue ya declarada en su día por la STC 59/2003, de 24 de marzo , y reiterada por dicho Tribunal Constitucional por su posterior STC 116/2012 de 4 junio , bajo el siguiente tenor literal de esta última: '3.- Carece de fundamento el reproche que la demanda de amparo dirige contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que declaró mal admitido el recurso de apelación presentado por la empresa frente al Auto de archivo del Juzgado. La resolución del Tribunal se fundó en entender que sólo cabe alzarse en apelación contra Autos dictados por los Juzgados en procesos de los que conocen «en primera instancia » [ art. 80.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, en adelante LJCA]; y que, al ser el acto administrativo impugnado una sanción de multa de 601,01 euros, de importe notoriamente inferior al umbral marcado por la Ley para el recurso de apelación contra Sentencias [ art. 81.1.a) LJCA ], el Juzgado conocía del asunto en única instancia. La demanda de amparo sostiene que la interpretación adecuada consiste en admitir la apelación contra cualquier resolución de inadmisión, aunque el art. 81.2.a) LJCA sólo se refiera expresamente a «Sentencias» que declaren la inadmisibilidad del recurso, citando en su apoyo una resolución de otro Tribunal Superior de Justicia que mantiene ese criterio. La cuestión suscitada fue resuelta en la STC 59/2003, de 24 de marzo , F. 3, como indica el Fiscal certeramente. Tras constatar entonces que una Sala de lo Contencioso-Administrativo, al declarar mal admitido un recurso de apelación contra un Auto de inadmisión de un Juzgado con idéntico fundamento que ahora, se había basado en una causa de inadmisión legalmente prevista, de forma motivada, sin incurrir en error patente y sin asomo de arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, la STC 59/2003 concluyó que la inadmisión del recurso respetaba el art. 24.1 CE (...)' -subrayado nuestro- STC 59/2003, de 24 de marzo , aquélla que, por su parte, ya señaló al respecto que: '2. (...) b) En la fase de recurso el principio «pro actione» pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las Leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, F. 5 ; 71/2002, de 8 de abril , F. 3), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo. Esta regla general encuentra su excepción en aquellos supuestos en los que las resoluciones judiciales vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización ( SSTC 63/1992, de 29 de abril, F. 2 y 63/2000, de 13 de marzo , F. 2). (...) 3. La queja constitucional constitutiva de la pretensión principal de la demanda de amparo ahora enjuiciada consiste en la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, por la Sentencia (...) En la referida Sentencia la Sala considera, partiendo del «juego de los arts. 80.1.c ) y 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa», que el meritado recurso de apelación es inadmisible porque la cuantía del asunto no alcanza la «summa gravaminis» establecida por la legislación procesal Contencioso-Administrativa para la procedencia de este tipo de recurso. (...) En el presente caso ninguna duda cabe de que el órgano judicial se ha basado en una causa de inadmisión legalmente prevista, pues, al regular el recurso de apelación contra los Autos, el art. 80.1 c) LJCA/1998 (...) Pues bien, en el presente caso la interpretación jurídica efectuada por el órgano judicial para justificar la inadmisión de la apelación, no sólo no contraviene de manera frontal ningún precepto de la LJCA/1998, sino que, incluso, encuentra apoyo en la dicción literal del art. 80.1 c) de dicha Ley procesal , que, como hemos señalado con anterioridad, prevé exclusivamente el carácter apelable de los Autos declarativos de la inadmisibilidad de un recurso Contencioso-Administrativo o que impidan su continuación dictados por los Juzgados unipersonales «en primera instancia», y no la apelabilidad de todos ellos, incluidos los dictados en supuestos de instancia única . (...) A la luz de las anteriores consideraciones debe rechazarse la existencia de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su esfera de derecho de acceso a los recursos, por parte de la Sentencia núm. 17/2001, de 15 de febrero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de (...)' -subrayado nuevamente nuestro-
TERCERO.- Sentado lo anterior, deberá seguidamente anotarse aquí que, como es bien sabido, el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción dispone que no son susceptibles de la interposición de recurso de apelación -y, por tanto, se seguirán los correspondientes procesos en única y no en primera instancia- las sentencias dictadas por los Juzgados Contencioso Administrativos en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000,00 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden contencioso administrativo asimismo preceptúa al respecto que: 'Artículo 41 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.' Siendo así que, ciertamente, en asuntos como el ahora examinado -esto es, impugnación jurisdiccional de denegación de devolución de ingresos indebidos por relación a una autoliquidación de cuota tributaria por el IIVTNU- el valor económico de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta para la determinación de la cuantía ex artículo 41.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , viene determinado por el importe de la cuota o cuotas tributarias controvertidas y cuya devolución por ingreso indebido se pretende, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión de la parte recurrente, conforme a lo expresamente previsto por el artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional .
De tal manera que, como ha venido reiterando este Tribunal en pronunciamientos dictados en la resolución de sendos recursos de apelación interpuestos contra sentencias de primera instancia dictadas en procesos de impugnación de actuaciones tributarias, la cuantía del recurso para acceder a la apelación o segunda instancia no resulta indeterminada, sino que ha de venir referida a los importes de las liquidaciones tributarias controvertidas, sin que la acumulación subjetiva u objetiva de acciones o impugnaciones de distintas liquidaciones comunique a las pretensiones de cuantía inferior a la summa gravaminis legalmente establecida la posibilidad de apelación - artículo 41.3 LJCA -, ya se produzca dicha acumulación al girarse las liquidaciones, al impugnarse éstas en reposición administrativa o en vía económico administrativa, al solicitarse la devolución de ingresos indebidos o, por ende, al interponerse el correspondiente proceso jurisdiccional, toda vez que el indicado artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional establece para tales supuestos procesales de acumulación que la cuantía vendrá siempre determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, ' pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación '. Y cuando el artículo 81.1.a) de la misma Ley Jurisdiccional se refiere al exceso de 'cuantía' no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones, sino como la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.
Por lo que, en definitiva, en tales supuestos procesales el Juzgado Contencioso Administrativo, en efecto, no conoce del correspondiente proceso en primera instancia sino en única instancia.
CUARTO.- A su vez, no resultará tampoco ocioso recordar aquí que, como es también sabido, existe una ya consolidada jurisprudencia tanto contenciosa administrativa como constitucional sentada con reiteración en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso administrativos en única instancia no es per se contraria al derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva reconocida a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española (por todos, ATS, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2012 -rec. 3910/2011 - y STC 252/2004 ), ya que " (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 '" ( STC 252/2004 ) Ciertamente, la inadmisibilidad del recurso de apelación por razones procesales obligadas y justificadas, como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones este Tribunal (entre otras, en la Sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada en el rollo de apelación 116/2014 ), de procesos de los que los juzgados conozcan en única y no en primera instancia, no requiere un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador procesal competente de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso.
Efectivamente, el artículo 8 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados Contencioso Administrativos se refiere a asuntos de los que éstos conocen tanto en única instancia como también a los que conoce en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 del mismo texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos juzgados serán susceptibles de apelación, salvo las que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda la summa gravaminis de 30.000,00 euros en los que no conocen en Primera Instancia sino en Única Instancia, aun con la salvedad expresa de que se trate de las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan los litigios entre administraciones públicas o las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos en los que siempre cabrá la apelación o segunda instancia contra dichas sentencias.
QUINTO.- Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto particular ahora considerado, y visto lo actuado en el presente caso, en el que se constata que la cuantía del recurso no alcanza la indicada cifra o umbral de 30.000,00 euros, al no alcanzar dicho importe la liquidación tributaria del impuesto local subyacente en las actuaciones (IIVTNU) cuya devolución como supuesto ingreso indebido pretende la parte recurrente, que importa 12.870,41 euros, deviene aquí incuestionable, de conformidad con el artículo 80.1, en relación al artículo 81.1.a), de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la indebida admisión en su día del presente recurso de apelación por tratarse el auto aquí recurrido de un auto dictado por la juzgadora a quo en única instancia, al no alcanzar el proceso la summa gravaminis repetidamente indicada de 30.000,00 euros. Y ello aun cuando el juzgado de instancia concediera en su día a las partes la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la resolución judicial dictada por el mismo y, en consecuencia, admitiera a trámite el recurso de apelación interpuesto o, incluso, aun cuando se hubiera tramitado dicho recurso por el procedimiento ordinario como un supuesto recurso de cuantía indeterminada, lo que no es aquí el caso, pues ello en ningún modo vincula tampoco al tribunal ad quem .
Al tiempo que, por otro lado, la jurisprudencia contenciosa administrativa tiene ya declarado asimismo con reiteración que, respetando siempre el principio de contradicción procesal, la fijación de la cuantía del correspondiente recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el titular del órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del letrado judicial - artículo 40.3 de la Ley Jurisdiccional -, ya que se trata de una materia de orden público procesal. Máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate; de forma que resulta irrelevante, a efectos de inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que éste haya sido admitido anteriormente y que se advierta la insuficiencia de la cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, e incluso que dicha materia es siempre revisable por el tribunal ad quem que conozca tanto del recurso de apelación como del recurso de casación, el cual no queda vinculado por la cuantía fijada en primera o en única instancia por el órgano judicial a quo (así, STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 17 de julio de 1992 , de 14 de octubre de 1993 , de 11 de julio de 2001 , de 25 de septiembre de 2006 , de 3 de diciembre de 2007 y de 30 de mayo de 2008 ). En dicho sentido, y por más reciente, la STS, Sala 3ª, de fecha 29 de abril de 2015 -RCUD 4086/2013 - efectivamente reiteró que: « En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros. Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación. » Por todo ello, en definitiva, resultando manifiesta en este caso, como ya se adelantó, la inadmisibilidad del recurso de apelación traído aquí a resolución por razón de la cuantía del recurso y, por tanto, haber sido dictado el auto recurrido en proceso en única instancia ex artículos 80.1 y 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , al no superar la cuantía de las actuaciones la summa gravaminis de 30.000,00 euros, sin que concurra tampoco circunstancia alguna que justifique su eventual consideración como indeterminada -causa de inadmisibilidad del recurso que en esta fase procesal ya de sentencia deviene causa de desestimación del mismo, tras haber sido oídas ya las partes litigantes sobre dicho particular-, se impondrá acordar la desestimación del presente recurso de apelación, pronunciamiento que albergará la parte dispositiva de esta resolución, ganando firmeza el auto dictado en única instancia por la juzgadora a quo .
ÚLTIMO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado deberá conducir aquí a no imponer las costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente totalmente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), teniendo en cuenta para ello la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo español nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación nº 78/2017 interpuesto por Jose Luis y Zulima contra el Auto núm. 84/2017, de 22 de mayo, dictada en su procedimiento abreviado núm. 70/2017 por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de la provincia de Barcelona, al que se refieren los antecedentes de la presente resolución, por resultar inadmisible dicho recurso de apelación por los fundamentos que se desprenden de esta resolución; sin la imposición de costas procesales en esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional ; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
