Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 111/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1896/2015 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 111/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100106

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:643

Núm. Roj: STSJ CV 643/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-administrativo ordinario número 1896/2015.
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
S E N T E N C I A Nº 111/18
En Valencia, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 1896/2015,interpuesto por COMERCIAL DE PLANTAS
AMORÓS,SL, representada por la procuradora Doña María de los Ángeles Esteban Álvarez y asistida por
letrado, contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Jurado de
Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 22 de julio de 2015, fijando justiprecio en el expediente número
NUM000 , dimanante del Proyecto NUM001 - Línea de Alta Velocidad de Levante. Es parte demandada
la Administración del Estado-Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, representada y asistida
por el Abogado del Estado y codemandado: el organismo público ADIF Alta velocidad, bajo la misma
representación. Es Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer
de la Sala. Asunto en materia Expropiación forzosa.

Antecedentes

Primero.- La representación procesal de la mercantil,interpuso recurso contencioso- administrativo en fecha 17 de noviembre de 2015 contra la resolución del Jurado de Expropiación forzosa de Alicante , desestimación presunta del recurso de reposición entablado contra acuerdo de dicho órgano estatal dictado el 22 de julio de 2015 en el expte. NUM000 .

Segundo.- Presentada la demanda el 11 de julio de 2016, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Tercero.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 19 de septiembre de 2016 en la doble representación que ostenta, solicitó sentencia desestimatoria del recurso declarando la sujeción a derecho de las resoluciones impugnadas.

Cuarto.- Por Decreto del Secretario judicial de 21 de septiembre de 2016 se fijó la cuantía del recurso en 808.341,29 €.

Quinto.- Recibido el juicio a prueba - auto de 20 de octubre de 2016- se practicó la declarada pertinente.

Sexto.- Decidido abrir trámite de conclusiones escritas, fueron presentas por la actora el 23 de mayo de 2016 y por el Abogado del Estado el 14 de junio del mismo año, con el contenido que es de ver en tales escritos procesales.

Séptimo.- Por providencia del Presidente de la sección fue señalado para votación y fallo el siete de marzo de 2018, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero .- Tiene por objeto el recurso jurisdiccional, interpuesto por COMERCIAL DE PLANTAS AMORÓS SL, la resolución presunta del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de fecha 22 de julio de 2015, fijando justiprecio en el expediente número NUM000 , de la finca identificada nº NUM002 , en el Proyecto de expropiación, parcela catastral NUM003 del polígono NUM004 del Término municipal de Elche; ello dimanante del Proyecto NUM001 - Línea de Alta Velocidad de Levante.

El acuerdo impugnado comenzó acotando el alcance de la superficie afectada por la ejecución del proyecto tomando la que figuró en el acta de ocupación 6.597,00€ m2. La motivación del acuerdo se hace in aliunde , asumiendo el Informe del Vocal-técnico Ingeniero agrónomo D. Eusebio de fecha 5 de junio de 2015, unido al acuerdo notificado a la expropiada. Se fija primeramente el montante a percibir por la arrendataria conforme al artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa , atendida la disposición adicional segunda 1 a ) y 1º de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre , de Arrendamientos Rústicos, (modificada por Ley 26/2005, de 30 de noviembre); en concreto, el derecho del arrendatario al importe de una renta anual actualizada y además al de una cuarta parte de dicha renta por cada año o fracción que falte para la expiración del período mínimo o el de la prórroga legal en que se halle, debiendo prorratearse tal indemnización en caso de expropiación parcial. Atendidas la fecha del contrato, celebrado el 2 de mayo de 2007 y la de su vigencia hasta el 2 de mayo de 2017, superficie arrendada de 10.000€/m2 y renta anual 12.000,00€ anuales -debidamente actualizada en 12.444,35€- por el tiempo restante del contrato de arrendamiento contado desde la fecha de la ocupación (7,5 años) quedó fijada en 35.777,50 €., lo que es igual, a razón de 3,54€/m2. Como quiera que la superficie expropiada en el expte NUM000 , fue de 6,579,00 m2, la extinción del arrendamiento supuso partida indemnizatoria de 23.304,91€. Bajo el concepto pérdida de beneficios por desaparición de actividad empresarial, se adicionó partida de 101.314,61€ recogidos en la hoja de aprecio de la Administración incluyendo también por traslado de plantas 3.360,00€. La valoración de los vuelos se desglosa en nueve conceptos, con el detalle que recoge el apartado 5.1.2 del informe (desde los 5.880,00€ por invernadero hasta los 3.000,00€ por farolas; en total 123.557,20 €. Dentro del concepto indemnización por división de finca computó el facultativo 56.000€ por transporte y 270.000,00€ por mano de obra. Aplicado el 5%, premio de afección a la indemnización por arrendamiento y al valor del vuelo (respectivamente 1.164,48€ y 6.177,86€), se llegó a los indicados 594.011,98€, justiprecio determinado por el órgano estatal Segundo.- No está de sobra recordar lo que es pacífico en la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo sobre que las resoluciones de los Jurados gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio; presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho, habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7 - 12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial. No obstante, a mayor abundamiento, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de la Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 . Por consiguiente, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia.

Todo ello se viene reiterando, obviamente, en las sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección.

Tercero.- Frente al acuerdo determinando el justiprecio se alza la parte actora interesando de esta Sala sentencia que anule la resolución impugnada y fije como justiprecio final de la expropiación 1.402.253,27 €, más los intereses legales y moratorios correspondientes, más un 25% por vía de hecho, más los intereses legales y de demora correspondientes (Suplico del escrito de demanda). En el escrito de conclusiones, a la vista de la prueba practicada la demandante se ratificó en esos pedimentos.

Arropa sus pretensiones alegando en los HECHOS del escrito de demanda, lo siguiente: a) Su condición de arrendataria de varias parcelas contiguas en el término municipal de Chiva y en una gran superficie desarrollando la actividad de viveros de planta ornamental por parte de la mercantil actora y por VIVEROS AMORÓS, SOCIEDAD CIVIL en lo que constituye - se dice- una unidad económica imposible de división en expedientes, estando integradas por idénticos socios o miembros , los hermanos Nemesio .

b) Existencia de vía de hecho en el expediente de expropiación, por omitido el trámite de información pública.

c) Caducidad del procedimiento expropiatorio, por el transcurso de más de tres meses entre su iniciación y la resolución.

d) La valoración del Jurado incurre en distintas omisiones e incorrecciones: yerra en punto a la pérdida de beneficio, confundiéndola con la indemnización por traslado, se equivoca en la irrisoria valoración a razón de 21€/m2 de los vuelos afectados e invernaderos, que podría valer para hortalizas, pero no para planta ornamental mucho mayor, según recogió su hoja de aprecio (100,00€/m2), igualmente equivocada la valoración nimia de la infraestructura de riego por goteo, no tiene en cuenta el demérito que sufre la balsa de riego (que queda sobredimensionada con la reducción de la superficie afecta a los invernaderos), como también en la longitud del vallado o verja, realmente de 240 m ( no los 130m computados), no tiene en cuenta que la planta madre se encuentra enraizada en el terreno natural y no en maceta, obvia que se ha alterado el acceso a la finca, viéndose afectado el muelle de carga y descarga, obligando a alquilar otra parcela en zona distanciada de la primitiva zona de producción omite otros elementos, como las farolas existentes (acreditado por acta de notoriedad).

e) El acuerdo del Jurado no se pronuncia sobre los intereses legales y moratorios teniendo en cuenta que se trata de expropiación por el procedimiento de urgencia y que debe generar la cantidad fijada como justiprecio.

En los fundamentos de derecho del escrito de demanda se citan las leyes de Expropiación forzosa de 1964, Ley 30/92, de 26 de nov - sin citar preceptos en concreto- y cita de varias sentencias del TS y de Tribunales Superiores de Justicia. Eso es todo.

A los pedimentos y argumentaciones desarrollados en la demanda, se ha opuesto, en la representación que ostenta la Abogado del Estado, en los términos que se verán.

Adelantamos la suerte estimatoria parcial del recurso.

Cuarto.- Alterando por razones sistemáticas el análisis de los motivos impugnatorios, la denuncia por la actora de haber concurrido vía de hecho.

A diferencia de lo que ocurre con la desviación de poder - artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-adva- no define la ley procesal en sus artículos relativos a la vía de hecho ( comenzando por el art. 30 ) ni otro precepto de nuestro ordenamiento jurídico-positivo (que conozca la Sala), lo que deba tenerse precisamente por 'vía de hecho', si bien su Exposición de Motivos se refiere a la misma como 'actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionen derechos e intereses legítimos de cualquier clase'.

Antes de promulgada dicha Ley, el Tribunal Constitucional -Sentencia 160/1991, de 18 de julio - la había conceptuado como 'pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica', concepto que sigue el Tribunal Supremo, p.ej. en Auto de 28-1-2000, Rec. 39/2000. Por consiguiente, vienen coincidiendo la doctrina científica y el Tribunal Supremo en que el presupuesto esencial para que pueda hablarse de vía de hecho y, por consiguiente de la viabilidad de una impugnación en el orden Contencioso- Administrativo ex artículo 30 de la LJCA , es que la actuación de la Administración así tildada, ha de ser siempre de tipo real o material, esto es con trascendencia en el mundo exterior (ocupación de un inmueble, por ejemplo, la certificación de un producto, el cierre de un establecimiento por las fuerzas de orden público, ...).

Las manifestaciones del poder administrativo mediante actos formalizados -aprobación de un reglamento, Orden de demolición de un edificio, por ejemplo- no pueden combatirse mediante el recurso que contempla el artículo 30 tan repetido. ( SSTS 2-4-2008, Rec. 3865/2004 , 4-6-2009, Rec. 3810/2008 , etc.).

No se presenta convincente la demanda en este primer motivo impugnatorio. Aparte de la información que nos da el expediente, al ramo de prueba obra certificado de la Secretaría de General de Infraestructuras, División de Estudios y Coordinación de Inversiones de noviembre de 2016 , en el que se recogen las fechas de resolución del Proyecto 29-10-2007, la resolución ¬1-2008 del Director General de Ferrocarriles por la que se abrió información pública del correspondiente expte de expropiación, por plazo de 15 días a los efectos del art. 17 LEF , publicado que fue en el BOE y en el BOP de Alicante de 14-2-2008, así como en los periódicos alicantinos Información y La Verdad. El certificado acredita al propio tiempo las fechas de publicación en los boletines oficiales y en los dos indicados periódicos para el levantamiento de las actas previas. Por su parte documenta el expediente, (hojas 40 a 42, vuelta) que tanto en el acta previa de ocupación como en el acta de ocupación comparecieron representantes de la expropiada recogiéndose sus alegaciones, que fueron tomadas en consideración por la Administración expropiante al formular su hoja de aprecio (al expte, folios 67 a 86). Alega también la demandante el transcurso de casi cuatro años entre la fecha del levantamiento de acta previa a la ocupación y la fecha del requerimiento al titular del derecho expropiado para formular hoja de aprecio. Aunque el escrito de demanda no lo concreta, documenta el expediente que el levantamiento de acta previa a la ocupación tuvo lugar el 30-9-2008 y la fecha del requerimiento para presentar la hoja de aprecio el 26-4-2012, periodo el transcurrido a todas luces excesivo pero que no conlleva la calificación de vía de hecho, conforme se califica tan grave infracción por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es así que no se atisba, en suma, de qué modo ha podido sufrir indefensión material alguna la entidad como arrendataria de terrenos rústicos afectada por la expropiación de la finca nº NUM002 , del Proyecto expropiatorio.

Quinto.- Otro tanto ocurre con la suerte del motivo impugnatorio sobre caducidad del procedimiento.

La Sala acoge la argumentación de la Abogado del Estado desarrollada en el Fundamento de Derecho tercero de su contestación a la demanda, a partir del análisis de SSTS, sala 3º Secc 6ª en apariencia contradictorias de 19-10-2010 y de 25- septiembre de 2012 , debiendo estar a la segunda particularizando que - en contraste con la tramitación de la necesidad de ocupación, , la pieza de justiprecio no está sujeta a caducidad , teniendo su retraso las consecuencias del abono de intereses ex artículos 52 y 53 de la LEF . En el caso de autos tratándose de expropiación urgente, la pieza separada de justiprecio se inicia al día siguiente de la ocupación, por ello mismo el requerimiento que se efectuó por el Ministerio de Fomento a la propiedad el 26 de abril de 2012 para formular hoja de aprecio (folio 57 del expte) con referencia temporal al 15 de octubre de 2009, inicio de la fase de justiprecio, esto es el día siguiente a la fecha del acta de ocupación (hoja 42 del expte). En relación con este punto la satisfacción al concreto pedimento de abono de intereses.

Pero hay más, aunque asumiéramos la tesis de la actora - el transcurso de más de tres meses entre el inicio del procedimiento hasta su finalización acarrea la caducidad del mismo- no se compadece el alegato con su pretensión en la demanda, no otra cosa que la determinación por sentencia de un mayor montante indemnizatorio, lo que obliga a la Sala a entrar en el fondo de la cuestión litigiosa respetando el principio de congruencia, art. 33.1 LJCA .

Sexto.- Como arrendataria COMERCIAL DE PLANTAS AMORÓS,SL, de varias parcelas contiguas sobre las que venía desarrollando la actividad de viveros de planta ornamental junto con la entidad VIVEROS AMORÓS, SOCIEDAD CIVIL, se dice en la demanda que realmente la expropiación incidió en una unidad económica, una sola entidad productiva de imposible de división, estando integradas por idénticos socios o miembros , los hermanos Nemesio . Al margen de que dicho extremo no obra acreditado en autos, y al margen también de las razones por las que los hermanos decidieran operar -en beneficio propio, como es obvio- según afirman, a través de las dos sociedades en unidad económica , lo cierto es que la demanda no se apoya en precepto alguno. La expropiada no es titular de ninguna finca rústica o urbana afectada por la expropiación, dada su condición de arrendataria de la superficie expropiada propiedad de un tercero, parcela catastral NUM003 del polígono NUM004 del T.m. de Elche; así no concurren los supuestos de hecho del artículo 27 de la Ley de Expropiación Forzosa . Lo cierto es, como se alega en la contestación a la demanda invocando dicho artículo así como el 26 del mismo cuerpo legal, que el expediente expropiatorio NUM000 va referido a los derechos sobre una concreta parcela catastral, siendo también distintas finca registral. Otra cosa es el demérito que puede suponer, en efecto, la minoración de la superficie de invernadero levantado sobre el suelo arrendado, lo que en el acuerdo del Jurado se denomina, no con total precisión 'pérdida de beneficios por división de finca' Séptimo.- La actora discrepade la mayor parte de las valoraciones, concepto a concepto, del acuerdo del Jurado y postula la corrección de las que había recogido su hoja de aprecio incluyendo Informe del Ingeniero técnico agrícola D. Marino (hojas 116 a 127 del expte), ratificado en la pericial testifical practicada y en el que se termina tasando la indemnización en 1.402.353,27€., pretensión indemnizatoria de la demandante.

Frente a la valoración acometida por el ingeniero agrónomo- vocal del Jurado, se advierte que el informe al que se aferra la parte actora en vía administrativa y ahora judicial pasa por alto una circunstancia esencial: el concepto más sustantivo para el caso de la expropiación afectante a los arrendatarios de terrenos rústicos, el perjuicio que se irroga por extinción del contrato de arrendamiento y el modo de proceder a su indemnización por remisión legal, como sí hiciera el Jurado en el acuerdo impugnado; razón suficiente para no acoger la valoración de tal informe , muy por encima, no ya de la que acordó el órgano estatal asumiendo el estudio de su vocal ingeniero agrónomo, sino de la que sugiere la pericia judicial.

El perito designado por el Tribunal D. Santos , de titulación Ingeniero agrónomo, concluye en su Informe fechado en Febrero de 2017 en una cifra mucho más cercana a la determinada en el acuerdo del Jurado que no a la pretendida por la actora: de 755.593,21 €,. Dicho informe comienza por ser prácticamente coincidente en punto a la extinción del arrendamiento (23.495,92€). Igualmente se muestra el ingeniero de acuerdo con los 101.314,61€ fijados en la resolución del Jurado bajo el epígrafe 'pérdida de beneficios por desaparición de la actividad'. Sigue estando de acuerdo con la resolución en punto al traslado de plantas , si bien se aumenta la partida ligeramente por el coste de la mano de obra en 2009, de los 3.360,00€ estimados a 3.885,12€. En rigor la pericia del facultativo, lejos de desautorizar el criterio del Jurado, lo reafirma.

La mayor diferencia concurre en la valoración del vuelo, en total 212.564,53 €(recordemos que en el acuerdo impugnado alcanzó 123.557,20€), esto viene a dar la razón parcialmente a la actora en punto al mayor valor de algunos elementos del vuelo, porque la valoración del perito judicial se presenta más razonada (hojas 9 a 16 del dictámen ) que no en el del vocal del órgano de valoración. En cuanto a la indemnización por la partición de la finca , llega a 399.380€, por encima de la estimada en el acuerdo del Jurado (56.000€ por transporte y 270.000,00€ por mano de obra);particular, embargo sobre el que no se advierte mayor fundamentación que la plasmada en el apartado 5.1.3 de la propuesta acogida por el Jurado (había distinguido costes anuales derivados del transporte de mercancías hasta fin de contrato, a razón de 7500 € por año así como costes anuales por incremento mano de obra, 36€ por año), téngase en cuenta que, sin justificarlo, incluye precio de compra de un camión. Los alegatos de la demanda como el perjuicio por la alteración del punto de acceso a los invernaderos desde fuera de la finca o la sobredimensión de la balsa no encuentran acogida en la prueba practicada; así, que se haya alterado el punto de acceso, no significa por sí que le acarree perjuicio, como no se acredita tampoco perjuicio merecedor de reparación la dimensión de la balsa.

Llegados a este punto, a la vista de lo prescrito en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala se inclina por mantener la corrección del dictamen acogido por el Jurado, a salvo del concepto del vuelo (sumadas sus distintas partidas123.557,20€)y que corregimos dejando ese concepto por todos sus elementos en 212.564,53 €. Por consiguiente, han de añadirse a la cifra recogida en la resolución impugnada 89.007,33€.

y calculando obviamente el 5% premio de afección sobre los 212.564,53 € (en lugar de sobre los 123.557,20€), de manera que, salvo error aritmético, el justiprecio lo determinamos en 687.469,68€.

Séptimo.- Al pedimento de una mayor indemnización se adicionó en el suplico de la demanda recogido en la demanda más los intereses legales y de demora correspondientes . En la contestación a la demanda se citan SSTS de 1997 y de 1998 y otras sentencias más recientes dictadas por esta misma Sala ( de los años 2000 y 2001) sobre lo innecesario de que el acuerdo del Jurado se pronuncie sobre ello.

Realmente los intereses a percibir por el expropiado se generan ipso iure , aunque no lo recoja expresamente el acuerdo del Jurado, como es el caso de la resolución administrativa impugnada (y la que confirmó), lo que puede explicar que se omita la cuestión de los intereses en el acuerdo impugnado.

En cualquier caso, tratándose de procedimiento expropiatorio con urgente ocupación de los bienes, el régimen legal conforme al artículo 52.8 y concordantes de la ley de Expropiación Forzosa y con arreglo a pacífica jurisprudencia - así STS de 10-2-2010 , seguida entre otras muchas por la de esta Sala y Sección de 19-2-2015 (R.O 427/2013), cuando la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el díes a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que esta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables.

Siendo el caso en los autos de este procedimiento que si bien la ocupación de los terrenos por la beneficiaria tuvo lugar el 14 de octubre de 2009, se incluyó la relación de bienes expropiables en la declaración de urgencia, fechada el 30-1-2008 (BOE de 14-2-2008) conduce a determinar como díes a quo para su cálculo, el sugerido de 31 de julio de 2008.

Octavo.- A la vista del artículo 139.1 de la LJCA , y en atención al pronunciamiento estimatorio parcial, no ha lugar a la condena en costas.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMERCIAL DE PLANTAS AMORÓS,SL, contra la resolución presunta del Jurado de Expropiación Forzosa desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de fecha 22 de julio de 2015, fijando justiprecio en el expediente número NUM000 , de la finca identificada en el Proyecto de expropiación como la nº NUM002 , parcela catastral NUM003 del polígono NUM004 del Término municipal de Elche; todo dimanante del Proyecto NUM001 - Línea de Alta Velocidad de Levante. Se declara contrario a derecho y anula el acuerdoimpugnado en la cuantificación del justiprecio, que se fija en 687.469,68 € a lo que habrá de adicionarse el montante de los intereses respetando la especificación del F.J. séptimo.

Sin costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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