Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 111/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 839/2017 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ FERNANDEZ, DAVID

Nº de sentencia: 111/2019

Núm. Cendoj: 29067330012020100246

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5918

Núm. Roj: STSJ AND 5918:2020


Encabezamiento

10

SENTENCIA Nº 111/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACION Nº 839/17

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

D. DAVID GOMEZ FERNANDEZ

Sección Funcional 1ª

___________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de enero de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 839/17, interpuesto por el Letrado Sr. Barba García en representación del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MIJAS, contra la Sentencia 429/2016, de 17 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 590/2015; habiendo comparecido como apelado D. Lucio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Rubio Franco, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Gómez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de D. Lucio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recursos potestativo de reposición formulado por el mismo frente a la resolución dictada por la Alcaldía-Presidencia del Excelentísimo Ayuntamiento de Mijas el 14 de mayo de 2015 en el expediente NUM000, mediante la que se instaba a D. Lucio a que en el plazo de dos meses procediese a la restauración del orden urbanístico en la parcela NUM001 del Polígono NUM002 del Catastro de rústica del término municipal de Mijas (Málaga), PARAJE000, mediante el desmontaje y retirada de las casas de madera objeto del procedimiento, apercibiéndole, a su vez, que, caso de transcurrir dicho plazo sin haber atendido el requerimiento, se procedería conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Málaga dictó, en el recurso contencioso-administrativo tramitado con el número de Procedimiento Ordinario 590/2015, Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto y se anulaba el acto impugnado, con expresa condena en costas de la Administración demandada (limitando su importe máximo al de 3.000 euros).

TERCERO.-Contra dicha Sentencia por la parte demandada se interpuso Recurso de Apelación, en el que se expusieron los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte actora, oponiéndose a la estimación del recurso la representación procesal de D. Lucio; remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO.-No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia recurrida acordó estimar el recurso formulado frente al acto impugnado al entender, en síntesis, que, de un lado, no podía sostenerse la existencia de la pretendida imprescripitibilidad de la facultad municipal de restablecimiento de la legalidad perturbada en la que se amparaba el acto impugnado para el dictado del mismo; y que, de otro, la instalación de las casetas de madera tuvo lugar entre los años 2004 y 2006, razones ambas que necesariamente abocaban a la anulación del la resolución de restitución, a la vista del tenor del artículo 185.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía. Para sostener lo primero, argumentaba que la calificación del suelo en el que se enclavan las casetas en cuestión como no urbanizable de especial protección no se sustentaba en norma válida y eficaz al momento de su instalación, en atención a las siguientes razones: a) el Plan General de Ordenación Urbana no se encontraba debidamente publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía; y b) el Plan de Ordenación Territorial de la Costa del Sol fue anulado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2015. Y para sostener lo segundo se remitía a lo informado por el 'propio técnico' del Ayuntamiento demandado, y al hecho que la sola colocación posterior de 'techado o tejadillo' en una de ellas no desvirtuaba la ausencia de culminación de las instalaciones tantas veces aludidas con carácter previo, dado su 'evidente carácter accesorio y menor'.

Frente a esta Sentencia se alza el Ayuntamiento apelante solicitando el dictado de Sentencia que revoque la de instancia, y, además, desestimase el recurso contencioso en su día formulado frente a la resolución impugnada, declarándola conforme a derecho -con imposición de las costas del proceso a la parte actora-. Cuatro son los motivos por lo que, en síntesis, entiende que la Sentencia apelada ha de ser anulada: a) por apreciar una ausencia de validez del Plan General de Ordenación Urbana que no fue cuestionada, constando la publicación de su Texto Refundido -aprobado el 28 de noviembre de 2013- en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 15 de mayo de 2014; b) Por ser el citado Texto Refundido un compendio del previamente existente de 1999 -junto con sus modificaciones, correcciones y adaptaciones- que fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 31 de enero de 2000, constando, además, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 27 de enero de 2011 la adaptación parcial de aquel a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía aprobada el 26 de enero de 2010, razón por la que sus determinaciones estaban vigentes 'aunque fuese en su composición anterior a la refundición de sus normas'; c) porque la imprescriptibilidad se alegaba de forma subsidiaria, ya que el motivo de la acción de restitución de la legalidad por parte de la Administración se debió a la ausencia de constancia de terminación de los actos de construcción -que no se demostraría con ortofotografías de la parte superior de aquellas-, sin que ello fuese adverado por el recurrente; y d) que, al reconocerse en la Sentencia que la finalidad de las construcciones era residencial, estaríamos en presencia de una parcelación urbanística, lo que conduciría igualmente a apreciar la imprescriptibilidad de la acción por la vía del artículo 185.2.A), conforme se recoge en el expediente y se alegó en la contestación. Por último, y de forma subsidiaria, opuso que la condena al abono de las costas debiera ser excluida, por concurrir serias dudas de hecho y derecho, por haber tenido lugar la anulación del Plan de Ordenación Territorial de la Costa del Sol en fecha posterior al dictado del acto recurrido

Por su parte, por la representación de D. Lucio se solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida, que, a su juicio, se ajusta a derecho; oponiendo que se ha producido la caducidad del plazo para la adopción de medidas de restitución de la legalidad, ya que la instalación de las casas de maderas tuvo lugar en el año 2006 (tal y como incluso mantuvo el informe de Asesoría Jurídica de 14 de agosto de 2014, que 'daba por bueno' esta circunstancia) y el Plan General de Ordenación Urbana que se citaba para justificar la especial protección del suelo se publicó mucho después (el 15 de mayo de 2014), sin que la Administración adverase que la misma resultase anterior al Texto Refundo publico o, en su caso, a la adaptación del Plan a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (publicada el 27 de enero de 2011). Respecto de la supuesta ausencia de terminación de las obras que alega la Administración para aplicar la potestad de restablecimiento, opuso la imposibilidad de probar hechos negativos, añadiendo que, en tal caso, hubiere sido inviable decretar su demolición (sino que procedería acordar la suspensión de las obras). De la misma forma, sostiene que la existencia de parcelación es un extremo novedoso que no fue oportunamente esgrimido en el expediente administrativo. Por último, se opuso a la pretensión de la no imposición de las costas de la instancia, pues, sostiene, bien pudo la Administración haber anulado el acto impugnado o allanado a la demanda formulada.

SEGUNDO.-Expuestos los términos del litigio, resulta necesario poner de manifiesto que aun cuando -como reiteradamente ha declarado esta Sala- el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo'; el hecho de que la apreciación por éste último lo sea de pruebas practicadas a su presencia, como es la testifical y la pericial, y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina, por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada. Esta conclusión general encuentra como únicas excepciones: a) que la conclusión probatoria alcanzada por el mismo carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado; b) que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente -esto es, que no hubiesen sido practicadas conforme a la regulación específica de las mismas- ; o c) que la valoración de las diligencias de prueba practicadas sea notoriamente errónea y ello resulte fácilmente apreciable y sin esfuerzo. Dicho error notorio se deduciría si tal valoración no se atuviese a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa; o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción (en este sentido, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de julio, 26 de septiembre, 3 y 30 de octubre y 7 y 13 de noviembre de 2007 - recursos de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003, 6998/2003, 6698/2004 y 6851/2004-).

Sostiene la parte apelante como principal argumento de su recurso que la prescripción apreciada en la Sentencia apelada parte de una errónea valoración del material probatorio, al sustentar su argumento en el hecho de dar por cierto que las 'obras' de las dos casas de madera (en este caso parece que resulta más certero referirse a la instalación o montaje de aquellas) objeto del expediente culminaron en el año 2006 partiendo exclusivamente, a tal efecto, de fotografías aéreas en las que tan solo se observa la parte superior de las casas de madera. En definitiva, la Administración - además de negar que reconociese en el devenir del expediente que la finalización de las obras tuviese ligar entre los años 2004 y 2006- considera que la conclusión alcanzada por el Juzgado ' a quo' resulta errónea, al no poder acreditar una fotografía aérea la completa conclusión o culminación del proceso de construcción (al solo poder apreciarse la colocación de un elemento de su estructura externa).

Pues bien, es cierto que esta Sala ha venido reiteradamente sosteniendo que (v. gr. en la Sentencia de su Sección Segunda de 11 de abril de 2018, dictada en el rollo de apelación 1648/2016) 'la carga de la prueba de la finalización total de la obra en el estado de servir a su destino ha sido señalado reiteradamente por la jurisprudencia que la soporta quien han construido sin la previa y preceptiva licencia, puesto que el principio de la buena fe en su vertiente procesal - artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, impide que quienes han creado una situación de ilegalidad puedan obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad -en ese sentido, por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1991 , 24 de noviembre de 1994 y 3 de mayo de 1995-. Ello , como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.991 , independientemente de que prueba que las obras se patentizasen antes de tales tiempos ya que en este aspecto no rigen los artículos 230 y 92, sino el 185 que hemos examinado, desarrollado en los artículos 31 y 32 del Reglamento de Disciplina Urbanística . Y como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 1.996 , 19 de febrero de 1.990 y 14 de mayo 1990 , el plazo de cuatro años del artículo 9 del Real Decreto Ley 16/1.981 de 16 octubre (hoy artículo 185 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía ) empieza a contarse desde la total terminación de las obras, y sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba, elaboradas por inducción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.214 Código Civil (hoy artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) será de destacar que la carga de la prueba en el supuesto litigioso la soporta no la Administración, sino el administrado, que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras, y que, por tanto, ha creado la dificultad para el conocimiento del 'dies a quo' y el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal ( artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad, sin que aquí pueda hablarse en absoluto de la presunción de inocencia aplicable en el ámbito del derecho sancionador administrativo, al no tratarse la actividad enjuiciada de una medida sancionadora sino de restauración de la legalidad urbanística alterada, sentencia esta que reitera la doctrina establecida en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1.991 , declarando expresamente que en estos supuestos la carga de la prueba de la prescripción no la soporta la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del 'dies a quo' en el plazo que se examina, por ello el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal impide, que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad'.

Y de la misma forma es cierto que, de modo general, ha venido previamente afirmando (a.e. en Sentencia de su Sección Primera de 15 de diciembre de 2011 -dictada en el rollo de apelación 2077/2010-) que mediante la sola visualización de ortofotos no puede llegarse a conclusiones verdaderamente certeras al respecto, ya no tanto por la escala a la que pudieran hallarse realizadas; sino, fundamentalmente, porque 'la sola terminación del techo de las construcciones (que es lo único apreciable en una fotografía aérea) no tiene porqué coincidir con la efectiva terminación de toda la obra'.

Mas en este supuesto concreto esta conclusión general merece una importante matización. Y ello parte de la tipología de las casas instaladas en la parcela a la que refiere el expediente. Basta observar las fotografías de aquellas (obrantes a los folios 10 y 11 del expediente, que son parte de acta de inspección urbanística fechada el 5 de febrero de 2014) para comprobar que en este supuesto concreto se tratan de edificaciones prefabricadas y realizadas en madera. No estamos en presencia, pues, de un proceso de construcción de las mismas en la propia parcela; sino ante otro de mero montaje de unas estructuras previamente realizadas. Desde esta perspectiva, se revela ilógico que se colocase el tejado de aquellas (los que, sin duda alguna, se aprecian en la ortofoto realizada en el vuelo de junio de 2006 por el Servicio de Información Territorial de la Excelentísima Dipitación Provincial de Málaga, que consta al folio 40 del expediente) sin una estructura que lo sustentase; correspondiéndose esta estructura con las que se aprecia en las fotografías (precisamente por encontrarnos ante casetas prefabricadas, que precisan un lapso temporal para su instalación muy inferior a la construcción de una edificación con cimientos, estructura y cerramientos correspondientes). En definitiva, incluso prescindiendo de los ambiguos términos empleados en el informe emitido el 14 de agosto de 2014 por la Sra. letrada adscrita a la asesoría Jurídica municipal (que figura a los folios 42 a 45 del expediente, en cuanto literalmente recoge'dando por válida la fecha de finalización de las casas, una en el año 2004 y otra en el año 2006'), la Sala comparte la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada; sin que, por ello, apreciemos que la valoración sea ilógica, infundada o notoriamente errónea.

TERCERO.-Partiendo de esta premisa y de la fecha en la que se notifica al expedientado el acuerdo de inicio del expediente de restitución de la legalidad urbanística (a la vista del folio 26, el 6 de junio de 2014), la imposibilidad de válida adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado que propicia la estimación del recurso -y el consiguiente dictado de Sentencia estimatoria por el Juzgado a quo- tan solo podría excluirse si la parcela en la que se instalaron las casas prefabricadas se correspondiese con alguna de las enumeradas en el artículo 185.2.B) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, o la actuación desarrollada se correspondiese con aquella reflejada en el artículo 185.2.A) -parcelación urbanística- .

Lo que justamente esgrime la Administración apelante es que el suelo de la parcela aparece clasificado como como no urbanizable de especial protección. Y es cierto que de la lectura del informe técnico emitido por el arquitecto municipal adscrito a la Unidad de Disciplina Urbanística Municipal el 13 de febrero de 2014 (folios 13 y 14) se constata como el suelo de aquella aparecía clasificado como no urbanizable de especial protección por Planificación de Interés Territorial. Mas la misma se corresponde con la que obra en el'Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbanística de Mijas, aprobado con fecha 28/11/13'; dándose la circunstancia que dicho informe técnico es el único que figura en el expediente, sin que, además, se aportase ningún otro (o se practicase cualquier otro medio probatorio por la Administración) junto con la contestación o el escrito de recurso de apelación. Y ello es altamente relevante, ya no porque se adverase o no la publicación de aquel, sino porque es de fecha muy posterior a la de la instalación de las viviendas y el transcurso del plazo del que entonces disponía la Administración para acordar la restitución de la legalidad.

Como ya razonaba esta Sala en la Sentencia de su Sección Primera de 19 de septiembre de 2019 (apelación 1715/18), 'el ejercicio de la potestad de control de la legalidad urbanística por parte de la Administración debe sujetarse en todo caso a las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable al momento del dictado de la resolución administrativa correspondiente ( sentencias de 26 de septiembre de 2011 ( rec. 2110/2003), de 19 de julio de 2010 ( recs. 2100 y 2042/2003 ), 18 de octubre de 2010 ( rec. 2098/2003 ), 13 de diciembre de 2010 ( rec. 1151/2006 ), 12 de abril de 2011 ( rec. 2003/2008), de 30 de mayo de 2011 ( recs. 1364 , 2040 y 2324/2003 ), entre otras muchas). Este criterio es compartido por la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior con sede en Sevilla en su sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016 (Rec. 794/2016 ), que razona que 'la pertinencia de la medida, y en particular lo relativo al plazo para ejercitar la acción por parte de la Administración municipal, ha de ponderarse en atención a la clasificación que el terreno tenga asignada en la ordenación urbanística vigente. Es precisamente por ello que el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado se resuelve dependiendo de que las obras fueran compatibles o no con la ordenación vigente (artículo 182.1 LOUA)'. Y es la línea sostenida en otros contextos autonómicos en los que su legislación urbanística, como la nuestra, no admite la aplicación de plazo alguno de perención de la potestad de restablecimiento de la legalidad respecto de los suelos protegidos, como el caso de la Comunidad Valenciana, y así se ha expresado la Sala homóloga de esta Comunidad en su sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 ( Rec. 120/2013 ), en la que se lee: 'De lo razonado por la Sala en el fundamento jurídico precedente es claro que resultaba aplicable a los hechos enjuiciados la legislación urbanística y de protección de suelo no urbanizable vigente a la fecha de la incoación del procedimiento de restauración de la legalidad infringida, sin que ello comporte una aplicación retroactiva de la norma proscrita por el art. 9.3 de la C.E ., pues sólo puede afirmarse que la aplicación de una norma es retroactiva a los efectos de ese precepto constitucional cuando incide sobre relaciones consolidadas y afecta a situaciones agotadas ( STC, Sección Primera, nº 36/2014, de 27 de febrero ). En el presente caso, al no estar agotado a la fecha de entrada en vigor de la LUV el plazo de prescripción de cuatro años desde la completa terminación de las obras que establecía el art. 184 del TRLS de 1976, la prescripción iniciada con este precepto quedaba afectada por las determinaciones y efectos del nuevo art. 224.4 de la LUV .'Mas ello, lógicamente solo es aplicable si en el momento de establecerse tales determinaciones de ordenación urbanística no había previamente expirado el plazo del que disponía la Administración para acordar válidamente medidas de restablecimiento de la legalidad urbanísitica. Porque, como ya señaló la Sala en dicha Sentencia, 'de entenderlo de otro modo, tal y como propugna la Administración, se avalaría una suerte de aplicación retroactiva de la norma sancionadora, restrictiva de derechos , o de gravamen, posibilidad proscrita por el artículo 9.3 de de la Constitución Española '. Lo que sucede en este supuesto es que la Administración tan solo empleó, a los efectos de realizar el control de legalidad, un Texto Refundido del Plan aprobado en el año 2013. Sostiene la misma que, en definitiva, aquel tan solo contiene las determinaciones del Plan de 1999 (publicado el 31 de enero de 2000, por lo que se encontraban plenamente vigentes en los años 2004 y 2006) junto con ciertas modificaciones, correcciones y adaptaciones. Pero, precisamente porque aquel recoge ciertas alteraciones respecto de aquel del que parte, lo que no consta en el expediente es si la calificación de la parcela era idéntica en el Texto Refundido que se pretendía aplicar a la reflejada en el Plan General de 1999. Y es este el factor determinante para poder conocer si, como sostiene la apelante, la facultad referida en el artículo 185.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía no estaba sometida a plazo alguno. Porque solo en este caso -y no para el supuesto en el que, por ejemplo, la calificación se correspondiese con la de suelo no urbanizable sin protección especial alguna- puede entenderse que aquella podía ejercitarse con plena validez cuando se inició el expediente. Ante dicha circunstancia, la decisión revocatoria del acto recurrido que adoptó el Juzgado a quo se revela acertada, razón por la que ha de ser mantenida.

Añadir a lo anteriormente razonado que, a pesar de lo que propugna la apelante, el hecho de que pudiera estarse en presencia de una parcelación no obstaría esta conclusión; ya que el expediente de restitución no se siguió por una actuación semejante, sino por la instalación de dos casas de madera en parcela (como se desprende de la sola lectura del acuerdo de inicio de 27 de mayo de 2014 - folios 17 a 20 del expediente-). Ello no obstaría, además, el posible inicio de otro expediente diferente de restitución que tuviera por objeto dicha supuesta parcelación urbanística, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 185.2.A) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

CUARTO.-Resta únicamente analizar el alegato referente a la supuesta improcedencia de imposición de costas a la Administración por las razones que la misma apunta -a modo de pretensión subsidiaria-. Para ello ha de partirse de una premisa difícilmente rebatible a la vista del fundamento cuarto de la Sentencia apelada: que el Juzgado a quo impuso las costas procesales a la Administración en pura aplicación del principio de vencimiento objetivo, que aparece consignado en el primer párrafo del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pues bien, tampoco se detecta error alguno en tal proceder. Y es que, como pone de manifiesto el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016 (casación 368/2016) ' no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas'. En la misma dirección apunta la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2018 (casación 3011/2016), en la que, con cita de la previa de 19 de enero de 2017 (casación 168/2016), refería: ' El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de '... serias dudas de hecho o de derecho', constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso. Esta Sala, además, tiene dicho que la expresión 'serias dudas' demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 )'.

Dada la alusión efectuada en la sentencia al principio de vencimiento objetivo, se desprende claramente que el Juzgado no apreció la concurrencia de las referidas serias dudas de hecho o derecho, debiendo ser este criterio mantenido por la Sala -por más que no existe una razonamiento específico que las descarte, al ser tal proceder ajustado a derecho-, máxime teniendo en cuenta la aplicación restrictiva de esta excepción que previamente ha sido apuntada. Y nada obsta a tal conclusión que la anulación del Plan de Ordenación Territorial de la Costa del Sol por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo tuviese lugar en fecha posterior al dictado del acto recurrido, pues nada obligaba a la Administración a mantener la legalidad del acto administrativo al momento de presentar su contestación (varios meses después de la publicación de dicha Sentencia), ni impedía a la misma revocar el acto administrativo (si entendía que la anulación del Plan de Ordenación privaba de sustento al acto impugnado).

QUINTO.-La confirmación de la resolución recurrida, trae aparejada la imposición de costas al apelante por imperativo del artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, hasta el límite de 1.000 euros que se fija en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 139.4 de dicha Ley Reguladora.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MIJAS, confirmando la Sentencia recurrida de fecha 17 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Málaga en el procedimiento ordinario 590/2015, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante, hasta el límite de 1.000 euros.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Contra esa Sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos previstos en el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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