Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1110/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 174/2016 de 28 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1110/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101116

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4266

Núm. Roj: STSJ CV 4266/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS
SANTOS, Presidente, D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, y D. ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, han
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1110/17
En el recurso de apelación tramitado con el nº 1742016, en que han sido partes, como apelante
la mercantil Nuevas Actividades Urbanas SL, representada por el Procurador Doña Rosario Arroyo Cabria
y defendida por el Letrado Don Enrique Beaus Climent, y como apelado el Ayuntamiento de Burjasot,
representado por el Procurador Doña Rosario Arroyo Cubero y asistido del Letrado de Don Virgilio Latorre
Latorre; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. D. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Valencia con el número 33/2.016, a instancia de la mercantil Nuevas Actividades Urbanas SL contra el decreto 2015003846 de 21 de diciembre del AYUNTAMIENTO DE BURJASOT desestimatorio de recursos de reposición interpuesto contra la liquidaciones tributaria correspondiente al IVTNU por importe de 71.978,89 euros, en fecha 23 de septiembre de 2016 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMAR el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por por el Procurador de los Tribunales D ROSARIO ARROYO en nombre y representación de NUEVAS INSTALACIONES URBANAS SL contra el decreto 2015003846 de 21 de diciembre del AYUNTAMIENTO DE BURJASOT desestimatorio de recursos de reposición interpuesto contra la liquidaciones tributaria correspondiente al IVTNU, resolución que se confirma. Todo ello sin expresa imposición de costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.



TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 28 de junio de 2.017

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, desestimando el recurso al entender conforme a derecho la liquidación por plusvalía, desarrollando con acierto toda la jurisprudencia de esta Sala y Sección, y llegando a la conclusión de que no existe prueba alguna que permita afirmar que se ha producido un desvalor del bien inmueble de naturaleza urbana al señalar: 'Aplicando la anterior sentencia de nuestra Sala al caso planteado hay que partir del hecho de que la citada sentencia desestimo el recurso de apelación ante la falta de prueba que acreditara el decremento de valor, y por tanto la no realización del hecho imponible, y esta tesis es aplicable al supuesto enjuiciado en el que no existe prueba pericial que acredite ese decremento del valor del terreno, no siendo válido suplir esa valoración del inmueble por el precio fijado en la compraventa ya que el valor fijado en las escrituras no proviene de una tasación pericial imparcial sino que puede ser asignado por las partes libremente, atendiendo a diversos intereses ( necesidad de liquidez, cuestiones fiscales, etc...) sin que implique el valor real del inmueble por lo que es imposible determinar el decremento ante la falta de práctica de una pericial por parte del demandante ( art 217LEC )'.

Ante tal sentencia recurre la mercantil esgrimiendo en síntesis la inexistencia del hecho imponible, al ser menor el precio de venta al de adquisición, argumentando que la finca la adquirió en fecha 23 de junio de 2.009 en escritura publica por el precio de 22.994.000 € y la vendió en escritura pública de fecha 8 de septiembre de 2.015 por un importe de 14.568.424 € El Ayuntamiento mantiene la conformidad a derecho de la sentencia, afirmando que hay que mantener la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, no siendo suficiente con las escrituras tener por acreditado el desvalor producido en la finca, y además cuando la escritura de adquisición o compra, como consta en los folios 170 y ss del expediente administrativo, no es tal sino una simple escritura de acuerdos sociales, que recoge manifestaciones unilaterales ante el Notario, no acreditando que el valor neto reflejado sea el real, al no provenir de una tasación.



SEGUNDO.- Planteado el debate debemos señalar que para la correcta resolución del recurso se hace necesario recordar que es reiterada la jurisprudencia que entiende (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero ( RJ 1997 , 1137) , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 , 12 de enero , 20 de febrero , 17 de abril ( RJ 1998 , 3373) , 4 de mayo , 15 y 19 de junio de 1998 y 17 de enero de 2000 ( RJ 2000, 264) en relación a la naturaleza del recurso de apelación, que, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la erró en la aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa.

Por lo tanto, solo cabe pronunciarnos sobre la cuestión debatida , que no es otra que determinar si existe o no prueba suficiente que permita concluir que el precio de la trasmisión es inferior al de adquisición del bien inmueble de naturaleza urbana, siendo la tesis de la sentencia apelada la negativa al establecer en su FJ cuarto 'Aplicando la anterior sentencia de nuestra Sala al caso planteado hay que llegar a la misma conclusión, pues no se aporta dictamen ni medio probatorio alguno que acredite entre la fecha de adquisición y devengo no ha existido incremento de valor del terreno urbano. El precio de adquisición del terreno fue de 11.600.000 pts (69.717,40 euros). El valor de la construcción de 264.445,32 euros según la declaración de obra nueva. Se transmitió por 253.420,66 euros. De dicha cantidad no se acredita que proporción corresponde al valor del suelo. El recurrente se limita a aplicar (sin prueba ni justificación que lo ampare) un 50% como valor del terreno ( y aun así existiría incremento patrimonial). Pero además efectúa una actualización del valor del suelo aplicando el IPC, actualización que no prevé la normativa, pero es que además el IPC tampoco resulta índice aplicable a las valoraciones de terrenos, por lo que ante la ausencia absoluta de prueba que acredite que el valor del terreno en la transmisión fue inferior al de adquisición, hay que dar la razón al Ayuntamiento, manteniendo la liquidación impugnada'.

Con lo dicho, hemos de señalar que la segunda instancia no tiene por objeto realizar un nuevo examen (reexaminar) la cuestión litigiosa, como repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia; sino que la 'revisión' que aquí se articula lo es en base a la crítica que la parte apelante, o sea, disconforme con la decisión del Juez «a quo», efectúa a la sentencia apelada, crítica que puede centrarse bien en la apreciación de los hechos (errónea apreciación de estos), bien en la aplicación del derecho; Como dijimos, la cuestión solo se refiere a determinar si se ha producido una minoración del valor del inmueble entre la fecha de adquisición y fecha de transmisión; manteniendo la sentencia la opinión negativa y afirmando la actora la contraria. Por lo tanto habrá que analizar la prueba desplegada en las actuaciones para determinar si de las mismas se desprende lo afirmado por la sentencia o, por el contrario, lo pretendido por la actora.

Tales pruebas vienen constituidas por las escrituras que figuran en los autos, de 23 de junio de 2.009 y de 8 de septiembre de 2.015 Antes de examinar y analizar las dichas escrituras en esta segunda instancia, debemos señalar que, en principio, hay que respetar la valoración realizada por el Juez de instancia, dada la inmediación en la práctica de la prueba, salvo que -dicha valoración- se manifieste o evidencie ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculcatoria de principios generales del derecho ( Ss. del TS de 22-9-1999, o 5-2-2000); debiendo tener, además en cuenta que no está permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Ss. 17-5-1999 y 5-5-2000 ).

Pese a lo dicho, este Tribunal entiende que con tales escrituras se acredita el desvalor del inmueble, pues se vendió por un precio notablemente inferior al de adquisición, pese a que en la escritura de 2.009 se instrumentalizase la venta a través de adquisiciones de participaciones sociales que tenían un valor que se correspondía con el valor del inmueble, y sin que pueda mantenerse el argumento de la sentencia y del Ayuntamiento, pues la actora apelante a la que corresponde la carga de la prueba ( art 217 de la LEC ) acredita con tales escrituras la existencia del desvalor y con ello la inexistencia del hecho imponible, no pudiéndosele exigir mayor prueba, al presumir cierto y real lo quye en ellas se establece y que tiene acceso al Registro de la Propiedad, trasladándose con ello la carga de la prueba a la administración, quien deberá acreditar que lo señalado en las escrituras no es real en virtud del referido principio de carga de la prueba.

A mas abundamiento este mismo Tribunal y Seccion ha estimado suficiente las escrituras de adquisición y de transmisión para tener por acreditado el desvalor del inmueble de naturaleza urbana, entere otras la sentencia de 18 de abril de 2.016 dictada en el RA 73/15.

Con lo argumentado debemos estimar la apelación planteada y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las liquidaciones referidas.



TERCERO.- Estimada la apelación no es procedente imponer las costas de esta alzada al apelante en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional , y en cuanto a las de !º instancia el mismo precepto permite su no imposición cuando existan dudas jurídicas al respecto, dudas que fueron resueltas en la sentencia del pleno de esta Sala de fecha 20 de julio de 2.015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recursos de apelación interpuesto por la mercantil Nuevas Actividades Urbanas SL contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2.015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia , y por ello la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto 2015003846 de 21 de diciembre del AYUNTAMIENTO DE BURJASOT desestimatorio de recursos de reposición interpuesto contra la liquidaciones tributaria correspondiente al IVTNU por importe de 71.978,89,que se anula y deja sin efecto; y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada y de la 1ª Instancia.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notifica¬ción, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.