Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1112/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 261/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1112/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100775
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3105
Núm. Roj: STSJ CV 3105/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000261/2019
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0000324
SENTENCIA NÚM. 1112/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D. J. IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de ValÈncia, a 17 de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 261/2019, a instancia de Dª. Delfina ,
representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y asistida por la Letrada Dª. Francisca Pérez Barber, siendo
demandados el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana , representado y
asistido por la Abogacía del Estado, y la Consellería de Hacienda y Modelo Económico, representada por la
Abogada de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental), se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 17 de junio de dos mil veinte, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por Dª. Delfina contra la resolución de 29-11-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó la reclamación nº NUM000 formulada contra la resolución de 26-3- 2016 de la Dirección Territorial de Hacienda y Modelo Económico de Alicante, desestimatoria parcial de la solicitud de 1-3-2016 de rectificación de la liquidación notificada el 27-5-2011, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, y de devolución del ingreso indebidamente realizado. A tal efecto, se le reconoce el derecho a la devolución de 8.697,09 euros y se le deniega la devolución de 6.000 euros, por estar prescrito ese derecho.
SEGUNDO.- La actora solicita la anulación de la resolución del TEARCV por considerar aplicable a la liquidación firme del I. Sucesiones en su día abonada la STC de 18-3-2015 y la STJU de 3-9-2014,habiendo sido discriminada por residir en Madrid y no aplicarle la bonificación del 99% de la cuota por no residir en al Comunidad Valencia, parte integrante de España, debiendo devolverle íntegramente el importe ya reconocido y el resto de 6.000 euros desestimado, con sus intereses, por ser unos ingresos indebidos, sin posible prescripción.
Tanto la Abogada del Estado como la representación de la Generalitat Valenciana solicitan la desestimación de la demanda, por considerar la segunda que es acertada la decisión del TEARCV por venir referida la rectificación y devolución a una liquidación firme anterior a la STC de 2-9-2015, que solo tiene efectos futuros y no afecta a actos firmes.
TERCERO.- El Artículo 24 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, aplicable al caso por razones temporales, dispone lo siguiente: '1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.
2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión: a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones 'mortis causa' y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
(...) 5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo. Cuando de acuerdo con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se aplicará la del Estado'.
Asimismo, de la lectura conjunta de los arts. 12 bis de la Ley valenciana 13/1997, de 23 de diciembre, y del artículo 20 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, se desprende que en la fecha del devengo, que corresponde al fallecimiento de la causante el 2-11-2007, las adquisiciones mortis causa por parientes estaban bonificadas en un 99% de la cuota tributaria del IS, si bien se condicionaba a que los herederos tuvieran su residencia habitual en la Comunidad Valenciana durante los 181 días del año inmediatamente anterior a la fecha del devengo del IS, extremo que se dice cumplido por la demanda y se niega por las Administraciones demandadas.
Sin embargo, esta cuestión de la posible discriminación de los residentes fuera de la Comunidad Valenciana ya fue analizada y resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sección 7ª, de 30-4-2015 (rec. casac.
4209/2011), que casó una sentencia de esta Sala, tras plantear cuestión de inconstitucionalidad, que fue resuelta por el Tribunal Constitucional, sentencia de 18-3-2015 del Pleno, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 bis a) de la Ley 13/1997, de la Generalitat Valenciana, Valenciana y su consiguiente modificación por el artículo 16 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Organización de la Generalitat, por vulnerar el principio de igualdad y por utilizar un criterio de reparto de las cargas públicas carente de una justificación razonable e incompatible con un sistema tributario justo, en cuanto beneficia solo a quienes residan en la Comunidad Valenciana. Es decir, no se puede discriminar por razón de residencia en Comunidad Valenciana y obliga a aplicar la bonificación del 99% a los descendientes no residentes en la Comunidad Valenciana, como ocurre con la actora, residente en la fecha del devengo en Madrid, territorio español sin duda.
De la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, a partir de dicho pronunciamiento del Tribunal Constitucional, se llega a la conclusión de que no cabe admitir una discriminación por razón de residir o no en la Comunidad Valenciana, a los efectos de acogerse a las bonificaciones previstas en el ordenamiento tributario valenciano.
En tal sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia de 30-4-2015, estima el recurso de casación 4209/2011, anula la sentencia de esta Sala y reconoce el derecho a la rectificación pretendida por el contribuyente, permitiendo que se aplique la bonificación del 99% a un descendiente del causante que no era residente en la Comunidad Valenciana en el momento del devengo impositivo, tal como conocen sin duda las Administraciones demandadas.
Pero la situación planteada por la demanda no es la que que hemos examinado en los párrafos anteriores, por una esencial diferencia: la liquidación del I. Sucesiones de la recurrente es firme y anterior a los referidos pronunciamientos del TS y del TC, de modo que no estamos ante una autoliquidación o ante una liquidación impugnada en tiempo y forma, sino ante un acto firme.
En efecto, la eficacia pro futuro que la STC de 18-3-2015 atribuye expresamente a la declaración de inconstitucionalidad que en la misma se contiene (constitutiva de lo que se ha dado en denominar 'doctrina prospectiva'), lo es en relación -como en tal STC se señala expresamente- con los procedimientos administrativos y judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme; esto es, no sólo para aquéllos supuestos en los que exista sentencia firme, sino también para los que en vía administrativa hayan adquirido firmeza, que es precisamente lo que ha acontecido en el caso de autos, en el que la liquidación que denegó la aplicación del beneficio fiscal (bonificación del 99% de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones) quedó firme.
Resulta obvio que tal STC (como todas las demás que han aplicado la doctrina prospectiva) se están refiriendo a la firmeza del procedimiento ordinario seguido, no a la del eventual procedimiento de revisión que pueda articularse posteriormente a su dictado. Otro entendimiento contradiría el tenor de tal pronunciamiento del TC y -además- lo dejaría vacío de contenido, entre otras razones porque entonces siempre cabría acudir al procedimiento de revisión correspondiente dejando sin sentido el referido pronunciamiento del TC.
En tal sentido, resulta de aplicación al supuesto litigioso la referida doctrina del Tribunal Supremo, que aplica la sentada por el Tribunal Constitucional, dando especifíca respuesta al debate procesal, sin que pueda invocarse doctrina diferente o contradictoria de los expuesto a partir de una anterior sentencia del TJUE de 3-9-2014, no solo por suponer un antecedente genérico del caso que nos ocupa (trata de la libre circulación de capitales) sino por pronunciarse de forma genérica sobre la no discriminación entre residentes o no residentes en las donaciones y sucesiones relativas a bienes inmuebles, siendo necesario acudir a la doctrina de la STC de 18-3-2015 y a la del TS de 30-4-2015 para realizar un tramiento normativo específico y sentar las reglas de los efectos del pronunciamiento de inconstitucionalidad, tal como hemos hechos anteriormente.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Habida cuenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, habrá de imponerse a la recurrente las costas procesales, a repartir por partes iguales por las Administraciones demandadas.
En aplicación de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, las costas se cuantifican en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Delfina contra la resolución de 29-11-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, con expresa imposición de las costas procesales a la demandante.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

