Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1116/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 570/2013 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1116/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101109

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6243

Núm. Roj: STSJ CV 6243/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000570/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001529
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1116/17
En la ciudad de Valencia, a 27 de septiembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo con el número 570/13, en el que han sido partes, como recurrente, el
Ayuntamiento de Carcaixent, representado por el Procurador Sr. Pastor Abad y defendido por el Letrado Sr.
Verdú Benavent, y como demandada el Consorcio del Plan Zonal de Residuos, Zonas X, XI, y XII, representado
por la Procuradora Sra. Llorente Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Palau Navarro. La cuantía es de
95139,49 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule el acuerdo impugnado y que se declare la obligación de regularizar, en el ejercicio de 2013, la recaudación indebida de la tasa, de modo que el Consorcio devuelva 70072,70 euros por el ejercicio de 2010 y 19066,79 euros por el ejercicio de 2011, con un 25% de intereses de demora.



SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de contestación solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Ordenanza reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de tratamiento, valorización y eliminación de residuos sólidos urbanos y recogida selectiva en ecoparque para el ejercicio de 2013. Dicha ordenanza fue aprobada mediante acuerdo de 21-12-2012 de la Junta de Gobierno del Consorcio del Plan Zonal de Residuos, zonas X, XI, y XII, área de gestión 1.

La parte recurrente es el Ayuntamiento de Carcaixent, el cual alega que, durante los primeros ejercicios en que entró en funcionamiento el Consorcio (2010, 2011, 2012), se le recaudó indebidamente parte de la tasa porque esta se calculó sobre unas previsiones erróneas. El Ayuntamiento relata que, al acabar el ejercicio de 2010, 'quedó claramente demostrado que las toneladas tratadas en 2010 habían sido considerablemente inferiores a las de 2008'. El día 29-4-2011 pidió al Consorcio que regularizara la liquidación del ejercicio de 2010 'descontando la cantidad a pagar según los costes del ejercicio 2011', e igualmente pidió que, 'para la previsión de costes del ejercicio 2011, se consideren la totalidad de las toneladas tratadas en el año 2010 y no solo parte de las tratadas', presentando el Ayuntamiento el 1-3-2012 otro escrito similar pero sobre el ejercicio 2011. El Presidente del Consorcio contestó que la regularización de los ejercicios de 2010 y 2011 se concretaría con la Ordenanza del ejercicio de 2013; sin embargo, dicha Ordenanza no contempla la devolución de tasas. El Ayuntamiento de Carcaixent calcula que ascienden a 76072,70 euros en 2010, y a 19066,79 euros en 2011, los ingresos pagados indebidamente por los sujetos pasivos de su municipio.

La representación procesal del Consorcio del Plan Zonal de Residuos, Zonas X, XI, y XII opone la 'falta de capacidad procesal' del Ayuntamiento recurrente postulando la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo, ello porque -según alega- se ha omitido el previo dictamen del Secretario de dicha corporación o, en su caso, de la asesoría jurídica [art. 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen local, RDLeg 7/1986, de 18 de abril]. Por otro lado, la parte demandada opone que lo que pretende la parte recurrente es la devolución de ingresos indebidos y no la impugnación de la Ordenanza de 2013. Además, el Consorcio alega falta de legitimación del Ayuntamiento para interponer este recurso porque no justifica por qué sus intereses resultan afectados ya que el Ayuntamiento no es sujeto pasivo de la tasa.



SEGUNDO.- Como se ha dicho, frente a las pretensiones de la parte recurrente, el Consorcio demandado -emisor de la ordenanza fiscal cuestionada- ha opuesto sendos óbices de admisibilidad al recurso contencioso-administrativo.

El primero de ellos consiste en 'falta de capacidad procesal' de la parte recurrente -según la parte demandada- porque no consta el previo dictamen del Secretario General de la Corporación recurrente o, en su defecto, de la asesoría jurídica o del Letrado (art. 53 TRLRL).

El segundo de los óbices de admisibilidad propuesto alude a una supuesta 'falta de legitimación del Ayuntamiento de Carcaixent'.

Por ello hacen al caso determinadas consideraciones previas, entre ellas, y en primer lugar, sobre el constitucional derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción, ínsito en la tutela judicial efectiva del art.

24.1 CE , que asiste a dicho Ayuntamiento con carácter excepcional no obstante tratarse de una corporación jurídico-pública ( STC 175/2001 , FJ 8).

El derecho de acceso al proceso o a la jurisdicciónse concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.

Dicho lo anterior, los óbices de admisibilidad propuestos por la parte demandada, caso de ser acogidos, encontrarían su encaje legal del art. 69 b) LJCA , 'que hubiera sido interpuesto (el recurso contencioso- administrativo) por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada'.

Es conocida la reinterpretación constitucional del art. 28 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ( SSTC160/1985 y 24/1987 , hasta la STC 252/2000 ), según la cual el interés directo legitimador había de entenderse como un interés legítimo del accionante, que es la expresión que se emplea en el vigente art. 19.1 a) de la Ley 29/1998 . Este art. 19 hace una relación de otros supuestos de legitimación activa, entre ellos la de las Administraciones territoriales y otras entidades de derecho público.

El cercioramiento judicial sobre el interés legitimador del particular o de las entidades, asociaciones o corporaciones puede plantear, ciertamente, dificultades en determinados supuestos. Resume la STC 45/2004 que 'el interés legítimo en lo contencioso-administrativo ha sido caracterizado como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto' [...], debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso' (FJ 4).



TERCERO.- Con arreglo al art. 22.2 e ) y j) de Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, el pleno municipal ostenta la competencia para aprobar los recursos propios de carácter tributario y para entablar acciones judiciales materia de su competencia.

Consta en las actuaciones el acuerdo de 11-3-2013 del pleno municipal del Ayuntamiento de Carcaixent, en virtud del cual dicha corporación dispuso promover el presente recurso contencioso-administrativo. Que no se haya incorporado a estas actuaciones el dictamen a que se refiere el art. 54.3 del Texto aprobado por el RDLeg. 781/1986, de 18 de abril, no supone sino una irregularidad no invalidante ( art. 62.2 LRJAP y PAC), la cual no afecta al dato esencial consistente en que el órgano municipal competente acordó promover la acción judicial.

Con esto se rechaza el primer óbice de admisibilidad propuesto por la parte demandada.

Por otro lado, en lo tocante a la alegación de falta de legitimación de dicho Ayuntamiento para impugnar la Ordenanza Fiscal, cabe traer aquí el art. 25.1 de la citada Ley 7/1985 , según el cual 'el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo'; y también recordamos su art. 44.1 quereconoce a los municipios 'el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia'.

El art. 106 de la misma ley reconoce 'la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas' (apartado 2) y que 'es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado' (apartado 3).

Por su lado, la Ley Reguladora de Haciendas Locales (aprobada por el RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo), en su art. 15 , relativo a las 'ordenanzas fiscales', establece que 'las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos' (apartado 1) y que dichas entidades las entidades 'ejercerán la potestad reglamentaria [...] bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales' (apartado 2).

En fin, el art. 16 de la misma ley , relativo al 'contenido de las ordenanzas fiscales', prevé: 'Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos: a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.

b) Los regímenes de declaración y de ingreso.

c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación'.

De todos estos antecedentes legislativos se infiere que las corporaciones municipales ostentan una potestad tributaria derivada así como la competencia para imponer y regular mediante ordenanzas determinados tributos como el que hoy nos ocupa. La corporación municipal que ostenta esta competencia está obviamente legitimada para cuestionar las ordenanzas reguladoras de dichos tributos exigidos en el municipio si, como aquí, legítimamente optó por ceder dicha competencia a un ente consorcial como fórmula de colaboración con otras entidades locales. Se constata, pues, una directa conexión entre las competencias del municipio recurrente y la ordenanza tributaria que impugna, así que debemos rechazar el óbice de falta de legitimación propuesto por la parte demandada.



CUARTO.- Centrándonos en la cuestión nuclear del pleito, su resolución tiene en cuenta la naturaleza de la pretensión que el Ayuntamiento de Carcaixent plantea en esta alzada judicial. Dicha pretensión se resume en que la Ordenanza reguladora de la Tasa por Residuos Sólidos que el Consorcio aprobó para el ejercicio 2013 contemple expresamente una así llamada regularización con la cual se compense el exceso recaudatorio que, según el Ayuntamiento, resultó durante los ejercicios anteriores de 2010 y 2011 para los habitantes de su municipio.

La pretensión referida supone una petición de devolución de ingresos indebidos basada en un supuesto cálculo erróneo de los residuos sólidos tratados en el municipio de Carcaixent durante dichos ejercicios. La parte recurrente parece apuntar a que habría quebrado la característica 'equivalencia de los costes' que debe presidir la exacción de las tasas.

Sin embargo, nuestro Ordenamiento no prevé que las Ordenanzas fiscales municipales tengan que incluir un apartado dedicado a eventuales devoluciones de ingresos indebidamente recaudados en ejercicios anteriores ( vid. art. 16 LRHL, transcrito ut supra ). En efecto, dichas Ordenanzas son normas reglamentarias que, como tales, con carácter general, establecen y regulan la gestión de los tributos locales ad futurum, cometido que es satisfecho por la Ordenanza que aquí se impugna y que, por consiguiente, no puede considerarse contraria a Derecho.

No, al menos, por los motivos que plantea el Ayuntamiento recurrente, el cual, si le interesa, deberá articular su pretensión en la vía correspondiente, por lo que tenemos que desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , han de imponerse las costas a la parte recurrente, las cuales no podrán exceder de 2200 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 uros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Carcaixent.

2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 27 de septiembre de 2017
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