Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1119/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 30/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1119/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101107

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4331

Núm. Roj: STSJ CV 4331/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000030/2019
N.I.G.: 03014-45-3-2018-0000501
SENTENCIA Nº 1119/2019
En VALENCIA a tres de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto y doña Begoña García Meléndez Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el núm. de
rollo 30/19, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante dictada en
el asunto núm. 149/18. Ha sido parte apelante 'Zeltria Energía' SL, representada por la Procuradora Sra. Gil
Bayo y defendida por el Letrado Sr. Vergara Pina, y parte apeladael Ayuntamiento de Alicante, representado
por la Procuradora Sra. Higuera Luján y defendido por el Letrado Sr. Ibáñez Gosálvez. Ha sido ponente el
Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha de 18-2-2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante dictó sentencia núm. 74/19 en el proceso núm. 149/18. La sentencia inadmitó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por 'Zeltria Energía' SL contra el decreto de 24-11-2017 de la Concejala-Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Alicante que desestimó el recurso de reposición que aquella mercantil hubo interpuesto contra la liquidación por importe de 754,22 euros del IAE (Impuesto sobre Actividades Económicas).



SEGUNDO.- Por 'Zeltria Energía' SL se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 3 de julio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO .- 'Zeltria Energía' SL ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia reseñada en el primer antecedente. Mediante dicha sentencia el Juzgado a quo inadmitió el recurso contencioso- administrativo de dicha mercantil contra el decreto de la Concejala-Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Alicante confirmatorio de la liquidación del IAE (Impuesto sobre Actividades Económicas) por la actividad de comercio al por menor de energía eléctrica como incluible en el epígrafe 659.9 'comercio al por menor de otros productos no especificados en esta agrupación'.

El Juzgado a quo justificó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en que a la recurrente se le hubo notificado el decreto del Ayuntamiento de fecha ( sic ) 7-2-2017, y en que, en dicho decreto, se le informaba que contra el mismo cabía 'reclamación económico-administrativa ante el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional)'. Dice la sentencia que todas las alegaciones contenidas en la demanda 'van referidas a la calificación, inclusión en la matrícula o aplicación de las tarifas del impuesto, cuestiones que, en la medida de que se tratan de actos de gestión censal, deberán ser resueltas por el TEAR en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 91.4 del RDLeg 2/2004'. Concluye el Juzgado a quo que la recurrente hubo acudido al proceso judicial impugnado un acto administrativo 'no susceptible de recurso contencioso- administrativo', no obstante lo cual, con cita de la consulta V3102-15 de la Dirección General de Tributos, el Juzgado responde afirmativamente la cuestión de fondo relativa a si las empresas comercializadoras de energía eléctrica deben pagar el IAE en todos los municipios donde presten servicios y, por tanto, tienen que ser incluidas en el epígrafe 659.9 de la matrícula del IAE La parte apelante 'Zeltria Energía' SL se queja de la inadmisión de su recurso contencioso- administrativo, también de que el Juzgado errara en la identificación del decreto impugnado, pues, en el pie de recurso del decreto que se le notificó, se declara concluida la vía administrativa y no se indica la reclamación económico-administrativa como medio de impugnación. Tampoco informó el decreto 'de que para la impugnación de actos censales o de inclusión en la matrícula, previamente a la vía contencioso- administrativa, debía acudir a la económico-administrativa'.

Por otro lado, la parte apelante sostiene que 'hay motivos de impugnación de la liquidación, no solo de la clasificación de la actividad; debe haber un pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones respecto a la no conformidad a Derecho de la liquidación'. Tales alegaciones consistirían en 'la falta de competencia de la Concejala de Hacienda para resolver el recurso de reposición' pues 'compete a la Junta de Gobierno Local' y 'no se acredita la delegación'; 'disfunción entre las alegaciones contenidas en el recurso de reposición y los fundamentos expuestos en la resolución del mismo'; 'doble imposición' con relación a la Tasa por ocupación de la vía pública, vuelo o subsuelo; 'enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento de Alicante (pues) no descuenta de la liquidación el importe del reparto de la cuota nacional'; 'falta de motivación o subsidiario error en la motivación o justificación del criterio de subsumir la actividad del recurrente en el epígrafe 659.1'; 'defectos de la liquidación: falta de motivación de los coeficientes y recargos aplicados'; 'cambio injustificado de criterio tributario; agravio comparativo con las distribuidoras de transportistas'; el Ayuntamiento de Murcia es el único municipio donde la recurrente tiene local o, subsidiariamente, el Ayuntamiento correspondiente al municipio donde tenga un mayor número de clientes es el que debe exigir el IAE; la Ordenanza no descuenta la bonificación por inicio de actividad del art. 88.2 a) del TRLRHL y es ilegal exigirla mediante solicitud previa; 'falta de motivación en cuanto a la concurrencia o no del límite de cuota previsto en el art. 85.1 cuarta del TRLRHL.

Enfrente, la parte apelada el Ayuntamiento de Alicante se opone al recurso de apelación con razonamientos análogos a los que fundamentaron la sentencia a quo .



SEGUNDO.- El acto del Ayuntamiento de Alicante contra el cual la mercantil apelante, en su momento, promovió recurso contencioso-administrativo no es un decreto de 7-2-2017, sino otro decreto, fechado que fue a 24-11-2017, en el que se le informaba de que se agotaba la vía administrativa y que contra el mismo podía interponerse recurso 'ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante'.

Así que resulta errónea la apreciación del Juzgado a quo según la cual le cabía a la interesada, después de notificada en el decreto municipal, contra este y porque así se le informaba, una reclamación económico- administrativa ante el TEAR. En consecuencia, la apreciación judicial de que la hoy apelante acudió al proceso judicial impugnando un acto que no cerraba la vía administrativa también es errónea y, en fin, la de que, con respecto al decreto de 24-11-2017, concurría el óbice de inadmisibilidad procesal del art. 69 c) de la LJCA con relación a su art. 25.1.

El referido error judicial puede calificarse como un 'error patente' siguiendo la terminología del Tribunal Constitucional ( vid ., por todas, STC 161/2002 , FJ 2) y resulta determinante de la vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción o al proceso ex art. 24.1 CE , ámbito en el cual rige el principio pro actione . No remedia lo anterior que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo abordara -de forma impropia a la vez que inconsecuente con su inadmisión- determinada cuestión de fondo relacionada con la matrícula del IAE para la cual dicho Juzgado carece de competencia objetiva.

Por lo que las cuestiones suscitadas en el recurso contencioso-administrativo de 'Zeltria Energia' SL tendrán que ser resueltas por esta Sala de apelación.



TERCERO.- Asimismo conviene resolver previamente determinadas cuestiones que la entidad actora hubo suscitado contra el decreto municipal de 24-11-2017; nos estamos refiriendo a las alegaciones relacionadas -unas- con la posible la falta de competencia de la Concejala de Hacienda para resolver el recurso de reposición por no haberse acreditado la delegación de la Junta Municipal de Gobierno, y -otras- con una 'disfunción' entre lo planteado por la recurrente y lo resuelto en el decreto.

Ningún sentido tiene abordar dichas alegaciones cuando la parte recurrente no pretende que se retrotraigan las actuaciones a la vía administrativa, sino la anulación de la liquidación tributaria impugnada por los que motivos que plantea. El interés legitimador ex art. 24.1 de la CE que asiste a la mercantil recurrente no se centra tanto en la anulación del acuerdo resolutorio de su recurso de reposición, cuanto en la de la liquidación del IAE. Por ello, una vez que la parte recurrente ha superado el obstáculo que, para la obtención de su tutela judicial, supuso el agotamiento de la previa vía administrativa, está en situación esgrimir ante este órgano judicial cualesquiera alegaciones considere oportunas, como efectivamente ha ocurrido.



CUARTO.- En este apartado pueden acumularse las cuestiones que la parte actora plantea sobre 'doble imposición' con relación a la Tasa por ocupación de la vía pública, vuelo o subsuelo; sobre una supuesta 'falta de motivación o subsidiario error en la motivación o justificación del criterio de subsumir la actividad del recurrente en el epígrafe 659.1'; sobre un 'cambio injustificado de criterio tributario; agravio comparativo con las distribuidoras de transportistas'; o sobre que Murcia es el único municipio donde la recurrente tiene local o que corresponde exigirle el IAE en el municipio donde tenga un mayor número de clientes.

Pueden y deben acumularse dichas cuestiones, en efecto, porque su fondo no es susceptible de ser abordado en un proceso en primera instancia en que se impugna una liquidación del IAE ante el Juzgado delo Contencioso- Administrativo. Así resulta en la medida en que todas ellas tratan cuestiones relativas a la gestión de la matrícula de dicho impuesto. Como se recordaba en la ya lejanaSTS de 25-9-2001, 'una de las notas esenciales y distintivas de la peculiar naturaleza del IAE es la de que se trata de un impuesto de gestión compartida entre el Estado y los Ayuntamientos en razón a una forzada y artificiosa diferenciación entre las llamadas 'gestión censal' y 'gestión tributaria': estando conformada la primera por las actuaciones de la Administración del Estado (o de otros organismos, por delegación, como, en este caso de autos, la Diputación Provincial) tendentes a la determinación y formación de la matrícula del Impuesto, base de la posterior gestión tributaria, y estando conformada esta segunda por las actuaciones de los Ayuntamientos que integran la gestión stricto sensu , la liquidación, la inspección y la recaudación del tributo' Con arreglo al art. 91 del TRLRHL, relativo a la matrícula del IAE, 'la formación de la matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración tributaria del Estado' (apartado 1) y 'en todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de igual naturaleza dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribunales Económico- Administrativos del Estado' (apartado 4).

Por otro lado, conforme al art. 2.2 del RD243/1995, de 17 de febrero , en la matrícula constará, para cada sujeto pasivo y actividad, por lo que ahora interesa, los datos identificativos del sujeto pasivo, el domicilio de la actividad y el domicilio fiscal del sujeto pasivo, o la denominación de la actividad, el grupo o epígrafe que corresponda a la misma, 'los elementos tributarios debidamente cuantificados y la cuota resultante de aplicar las tarifas del impuesto'.

Las cuestiones relacionadas al principio de este fundamento tienen que ver con la sujeción de la actividad de la recurrente como susceptible en el IAE; o en qué epígrafe tiene que ser clasificada; o acerca de una hipotética incompatibilidad con otros tributos y por consiguiente con una no sujeción ni matriculación en el IAE; o con una supuesta duplicidad de matrículas; o con qué municipio o municipios pueden exigirle el impuesto por su matriculación en el epígrafe 659.1.

Tales cuestiones debieron haber sido planteadas previamente ante el órgano estatal competente para la gestión de la matrícula del IAE. No lo hizo así la parte recurrente, por causa a ella exclusivamente imputable dada la regulación legal de la gestión impuesto, regulación de la cual hicimos reseña. Tampoco agotó la vía económico-administrativa. Por lo que no puede pretender que una impropia actuación suya obligue a que se aborden tales cuestiones por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo carente de competencia objetiva o por esta Sala de apelación al hilo de la impugnación jurisdiccional de la liquidación del IAE.



QUINTO. - Otras cuestiones planteadas por la parte recurrente sí se centran en la gestión municipal del impuesto y en la liquidación litigiosa pues -según sostiene- dicha liquidación no explica 'la procedencia del coeficiente de ponderación que eleva en un 29% el importe de la cuota, ni acredita el número de habitantes censados en Alicante en el ejercicio liquidado que justifique el coeficiente poblacional'; no explica la procedencia del recargo provincial; o no explica que el Ayuntamiento de Alicante no descuente de la liquidación el importe del reparto de la cuota nacional (regla 17 tres 2 del RDLeg. 1175/1990, de 28 de septiembre).

La parte recurrente cita el art. 102.2 c) de la LGT . Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Tienedicho el Tribunal Supremo que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige' ( STS de 10-10-2008 ).

La motivación tiene asimismo como finalidadevitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

Pues bien, se queja la parte recurrente de que se le aplique determinado coeficiente de ponderación, el cual, con arreglo al art. 86 del TRLRHL, se determina 'en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo' y 'de acuerdo con el siguiente cuadro', teniendo en cuenta 'el importe neto de la cifra de negocios' que 'será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por él y se determinará de acuerdo con lo previsto en el art. 82.1.c) de esta ley'. Así que la parte recurrente tiene pleno conocimiento de que se le ha asignado el coeficiente de ponderación y cuáles han sido las referencias legales a partir de las cuales se le ha calculado dicho coeficiente, habiendo podido cuestionarlo, si es que no estaba de acuerdo.

En cuanto a una supuesta falta de motivación del 'coeficiente poblacional' ( sic ), hay que recordarle a la parte recurrente que, con la reforma operada sobre la Ley Reguladora en 2002, el coeficiente de población se integra en el de situación, es decir, integra un coeficiente único según población y los índices de situación aplicables. Por consiguiente, ninguna referencia al número de habitantes del municipio debía la liquidación tributaria. Pero si la parte recurrente considera que el coeficiente de situación no estaba bien calculado teniendo en cuenta dicha población, hubiera podido cuestionarlo.

Por otro lado, si la liquidación tributaria no explica la procedencia del recargo provincial es porque dicho recargo está contemplado en la ordenanza municipal reguladora, concretamente, en su art. 4º, apartado d), donde se establece que 'además, para determinar la deuda tributaria se adicionará, en su caso, a la cuota ponderada o a la cuota modificada para actividades económicas sin establecimiento el recargo provincial que establezca la Excma. Diputación de Alicante sobre las cuotas municipales modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el art. 86 del RDLeg 2/2004'. Si la parte recurrente considera que no procede que el Ayuntamiento gestione la recaudación de dicho coeficiente, hubiera podido cuestionarlo.

Por lo demás, la previsión de la regla 17 tres2 del RDLeg. 1175/1990, según la cual 'el importe de las cuotas nacionales del IAE se distribuirá entre todos los municipios y las Diputaciones Provinciales', no significa que ello deba tener reflejo en el cálculo de la cuota municipal, entre otras razones porque no se prevé para dicho cálculo en el art. 84 del TRLRHL.

Recapitulando, las quejas de falta de motivación planteadas por la parte recurrente carecen de una base atendible, así que merecen ser rechazadas.



SEXTO.- Mención aparte merece la cuestión relativa a una supuesta faltade motivación sobre la concurrencia o no del límite de cuota previsto en el art. 85.1, cuarta, del TRLRHL. Dicha regla supone que 'las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas'.

Las alegaciones de la parte recurrente han de abordarse teniendo en cuenta la previsión del art. 91 de la citada ley según el cual la cuota tributaria del IAE 'será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en esta ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la ley y, en su caso, acordados por cada ayuntamiento y regulados en las ordenanzas fiscales respectivas'.

Otra vez la parte recurrente tiene a su disposición los parámetros legales que disciplinan el límite del citado art. 85.1, cuarta. Si es que considera que de la ejecución de las bases legislativas ex art. 85 del TRLRHL y de la regulación de la ordenanza municipal ha resultado que se obvia aquel límite de la cuota tributaria, podría haberlo cuestionado, eso sí, asumiendo la carga aportar una argumentación plausible.

La queja debe ser rechazada.

SÉPTIMO.- La parte recurrente se queja de que la Ordenanza no descuente la bonificación por inicio de actividad del art. 88.2 a) del TRLRHL y sostiene que es ilegal exigirla condicionándola a una solicitud previa que dicha ley no prevé. Con ello la parte recurrente impugna indirectamente la Ordenanza municipal reguladora del IAE.

Traemos como referencia legal el art. 88 del TRLRHL, relativo a las bonificaciones obligatorias y potestativas del IAE, cuyo apartado 2 a) contempla que 'cuando las ordenanzas fiscales así lo establezcan' se aplicará, entre otras la bonificación 'de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquella'.

Igualmente traemos las consideraciones de nuestras SSTSJCV 6-11-2012 y 19-12-2015: 'Nuestro Tribunal Constitucional mantiene una concepción flexible de la colaboración reglamentaria de los municipios en desarrollo de las normas legales sobre tributos locales, lo cual es consecuente con el principio de autonomía local ( art. 140 CE ) que excluye una regulación legal agotadora sobre la materia y con el carácter representativo del pleno municipal que aprueba la ordenanza ( STC 233/1999 ). Así lo ha reconocido expresamente nuestro Tribunal Supremo al declarar que no cabía la menor duda, a la vista de la redacción del [art. 103.2ª], que la ley deja un amplio margen de configuración a las Corporaciones Locales, también sobre la intensidad de la bonificación ( vid. STS de 5-5- 2009)'.

Los términos del citado art. 88.2 a) son expresivos al resaltar 'cuando las ordenanzas fiscales así lo establezcan'; quiere decirse, el margen de configuración de la bonificación litigiosa se disciplina con unaordenanza aprobada después del procedimiento legal y por el órgano municipal competente. Dentro de dicho margen cabe establecer la bonificación o no establecerla, también cabe condicionarla a un requisito previo y no desproporcionado consistente la solicitud previa.

Así que la regulación de la Ordenanza al respecto de la bonificación del art. 88.2 a) del TRLRHL concilia las exigencias de reserva de ley en materia tributaria ex art. 31.1 de la CE y el principio de autonomía local.

Las alegaciones de la parte recurrente no son asumibles.

OCTAVO.- Recapitulando, como hemos acogido la impugnación de la inadmisibilidad dispuesta por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, hay que entender que el recurso de apelación de 'Zeltria Energía' SL se ha estimado parcialmente. Por lo demás, desestimamos su recurso contencioso-administrativo.

NOVENO.- Con arreglo al art. 139.2 de la LJCA , puesto que el recurso de apelación ha sido estimado en parte, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas de este rollo. Al resolverse desestimatoriamente el recurso contencioso-administrativo, procede, con arreglo al apartado 1 del citado art.

139, imponer las costas de la primara instancia a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por 'Zeltria Energía' SL y dejamos sin efecto la sentencia apelada.

2º.- Desestimamos su recurso contencioso-administrativo.

3º.- Declaramos de oficio las costas de la apelación e imponemos a la parte recurrente las costas de la primera instancia.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a 3 de julio de 2019.

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