Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 112/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 653/2016 de 14 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 112/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100098
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2264
Núm. Roj: STSJ M 2264/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0016558
Procedimiento Ordinario 653/2016
Demandante: D./Dña. Avelino
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 112
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
___________________________________
En la villa de Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 653/2016, interpuesto por D. Avelino
, representado por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, contra la resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de mayo de 2016, que desestimó la reclamación
nº NUM001 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, ejercicio 2011; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada
y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de 20 de abril de 2017 se denegó el recibimiento a prueba, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 13 de marzo de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de mayo de 2016, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, por importe de 3.070,91 euros.
En esa misma resolución, el TEAR estimó la reclamación NUM000 y anuló el acuerdo sancionador referido al impuesto y ejercicio antes reseñados, decisión que no ha sido impugnada y que, por ello, no es objeto de este proceso.
Hay que aclarar que en la indicada resolución el TEAR incurre en error al expresar el ejercicio al que se refiere la liquidación impugnada, pues indica que corresponde al año 2010 y no al 2011.
No existe duda, a la vista de los datos que identifican el acto impugnado, que la reclamación nº NUM001 se interpuso por D. Avelino contra la liquidación provisional relativa al ejercicio fiscal 2011 del IRPF, con clave nº NUM002 y por importe de 3.070,91 euros, dictada en virtud del acuerdo de la AEAT de fecha 17 de septiembre de 2013, que estimó en parte el recurso de reposición NUM003 , formulado por el obligado tributario frente a la liquidación provisional inicial (9.210,75 euros).
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- El actor presentó autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2011, de la que resultó una cuota diferencial a devolver de 10.709,01 euros.
2.- Dicha declaración no fue admitida por la Administración, que tras la tramitación de un procedimiento de verificación de datos, en fecha 10 de junio de 2013 practicó liquidación provisional (clave nº NUM004 ), de la que resultó una deuda tributaria de 9.210,75 euros (8.797,96 euros de cuota y 412,79 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - Se aumenta la base imponible general declarada, ya que los gastos deducidos de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario son incorrectos, de acuerdo con el artículo 23.1.a de la Ley del Impuesto y el artículo 13 y 14 del Reglamento del Impuesto .
- Se aumenta la base imponible general declarada ya que los gastos de intereses de capitales invertidos en la adquisición o mejora y gastos de reparación y conservación de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario son incorrectos, según establece el artículo 23.1.a.1º de la Ley del Impuesto .
- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.
- Al contribuyente se le notificó la siguiente propuesta de liquidación provisional: 'Al contribuyente se le notifica requerimiento de verificación de datos con respecto a su declaración de la renta del ejercicio 2011 con el contenido siguiente: 'Deberá acreditar tanto los ingresos como los gastos de capital inmobiliario, aportando copia de los contratos de alquiler, justificantes BANCARIOS de los cobros y de las facturas de gastos declarados. Si hubiera cantidades pendientes de cobro no declaradas, los saldos de dudoso cobro deben ser debidamente justificados, por lo que deberá aportar justificación de que el deudor se halle en situación de concurso o que entre el momente de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de finalicación del periodo impositivo hubiese transcurrido más de seis meses y no se hubiese producido el cobro.
- El contribuyente presenta documentación para atender el requerimiento emitido por esta Agencia Tributaria. Se emite propuesta de liquidación según lo siguiente: 1º.- Se liquida como imputación de rentas inmobiliarias el inmueble de su propiedad no declarado situado en cl DIRECCION000 , NUM005 con ref.
catasatral NUM006 teniendo en cuenta su participación en la referida propiedad del 50%. 2º.- No se tienen en cuenta como gastos los alquileres no cobrados ya que no acredita que se cumplan los requisitos para considerarlos saldos de dudoso cobro, tal y como se le planteaba en el requerimiento notificado. 3º.- Se tiene en cuenta como valor de amortización el 3% sobre los valores de construcción de los inmuebles situados en c/ DIRECCION001 NUM005 y NUM007 . A estos efectos cabe decir que el contribuyente se ha aplicado el 100% y en la presente propuesta se modifica el importe teniendo en cuenta el 50% correspondiente a su participación en dichas propiedades'. El contribuyente presenta escrito de alegaciones a la anteriormente reproducida propuesta de liquidación provisional, manifestando su disconformidad con la misma. A la vista de lo planteado y de la documentación aportada, se estiman parcialmente sus alegaciones y se emite liquidación provisional según lo siguiente: - 1º.- Se estiman sus alegaciones con respecto al inmueble liquidado como imputación de rentas inmobiliarias situado en calle DIRECCION000 número NUM005 . 2º.- Se tienen en cuenta como saldos de dudoso cobro los referidos a los arrendamientos de los inmuebles situados en calle DIRECCION001 NUM005 y NUM007 DIRECCION002 NUM005 , ya que, en estos casos, se cumplen con los requisitos que se establecen en la norma pues los arrendatarios están en proceso concursal, pero al 50% al igual que declaraba el contribuyente (en su declaración refleja el 50% de los ingresos por arrendamientos y el 100% de los saldos de dudoso cobro). 3º.- No se tienen en cuenta los saldos de dudoso cobro del arrendamiento de la nave situada en Jacinto Benavente 4 cuyo arrendatario es Labal Acabados de la Madera s.l. ya que no lo acredita suficientemente, ni en el escrito de alegaciones hace mención a ello. 4º.- El resto de motivos que reflejaba la propuesta de liquidación se liquidan de la misma forma al no realizar el contribuyente alegación alguna al respecto.'.
3.- El interesado impugnó la reseñada liquidación a través del recurso de reposición nº NUM003 , que fue estimado en parte por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 17 de septiembre de 2013, que anuló la liquidación provisional recurrida y dictó nueva liquidación (clave nº NUM002 ), de la que resultó una deuda tributaria de 3.070,91 euros. Este acuerdo contiene los siguientes argumentos: '
PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con: Las comprobaciones efectuadas: Las entidades pagadoras emitieron certificado especificando las cantidades pendientes de cobro por cada titular, lo que originó la consideración en la aplicación del 50% de los saldos de dudoso cobro. Procede admitir los rendimientos declarados de los inmuebles con referencia catastral NUM008 y NUM009 .
A efectos de considerar saldos de dudos cobro establece el art. 13 e) del Reglamento del Impuesto : a) Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
b) Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de 6 meses y no se hubiese producido la renovación del crédito. Si el saldo de dudoso cobro fuera cobrado posteriormente a su deducción, se considerará como ingreso en el ejercicio en el que se produzca el cobro.
No se ha acreditado que el inmueble sito en C/Jacinto Benavente, nº 4 cumpla cualquiera de los requisitos anteriores. El certificado aportado, emitido como Administrador de la comunidad por el mismo contribuyente no aporta datos objetivos sobre el momento de la reclamación del cobro, por lo que puede perfectamente haberse pactado un fraccionamiento en el pago, circunstancias que no lo convierte la deuda en saldo de dudoso cobro.
Debe recordarse que en el momento de producirse el cobro de los saldos mencionados deben considerarse ingresos del ejercicio en el que se produzca dicho cobro.
Todo ello, sin perjuicio de posterior comprobación inspectora.' 4.- El obligado tributario impugnó la indicada liquidación ante el TEAR de Madrid a través de la reclamación nº NUM001 , que tuvo entrada en ese organismo el día 5 de noviembre de 2013 y que fue desestimada por la resolución de fecha 30 de mayo de 2016, recurrida en este procedimiento. En el fundamento jurídico cuarto de esa resolución se expresa: '(...) el órgano gestor sostiene que no se ha acreditado que el inmueble sito en la calle Jacinto Benavente nº 4 cumpla cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 13.e) del Reglamento del IRPF (RIRPF).
(...) En este caso, estamos ante una cuestión de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la LGT , recayendo la carga de la prueba en la parte reclamante al estar ante un derecho que económicamente le beneficia como es una deducción de unos gastos.
Del examen de las mismas y del resto del expediente, este Tribunal concluye, al igual que el órgano gestor en su día, que el certificado aportado, emitido como Administrador de la comunidad por el mismo contribuyentr no aporta datos objetivos sobre el momento de la reclamación del cobro, por lo que puede perfectamente haberse pactado un fraccionamiento en el pago, circunstancia que no convierte la deuda en saldo de dudoso cobro.'
TERCERO.- El actor solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida y que se consideren deducibles en concepto de saldos de dudoso cobro las cuotas impagadas referidas a los arrendamientos indicados en dicho escrito.
Alega an apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que la Administración no reconoció los saldos de dudoso cobro correspondientes a los siguientes inmuebles de Paracuellos del Jarama (Madrid): calle DIRECCION001 nº NUM005 , 17.550,00 euros; calle DIRECCION001 nº NUM007 , 8.897,50 euros; calle Jacinto Benavente nº 4, 31.350,00 euros; calle DIRECCION002 nº NUM005 , 12.273,45 euros.
Afirma que la Administración tributaria no efectuó el reconocimiento por considerar que las pruebas aportadas por el contribuyente/arrendador, que son los certificados de los arrendatarios que indican que no se ha efectuado ningún pago de las rentas deducidas en la declaración por el IRPF, no son suficientes sin que objetivamente motive el por qué, criterio compartido por el TEAR de Madrid.
Añade que el art. 23.1 de la Ley 35/2006 dispone que para determinar el rendimiento neto se deben deducir de los rendimientos íntegros los gastos que establece. Y en el punto 3º se establecen como gastos deducibles los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Invoca que el art. 13.e) del Real Decreto 439/2007 dispone que serán gastos deducibles los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada, considerando como un dato objetivo, que no el único medio de prueba, que entre la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del periodo impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses y no se hubiese producido una renovación del crédito.
Para justificar esta circunstancia aporta certificación del administrador de las sociedades F. Lanzas, Frel S.L. y Labal Acabados de Madera S.L. en los cuales se pone de manifiesto que las cantidades que se adeudan correspondientes al segundo semestre del ejercicio 2009 y al primero del ejercicio 2010, en los que indican los importes antes citados, acreditando que cada mes vencido de estas anualidades el arrendador ha realizado las oportunas gestiones de reclamación de las cantidades adeudadas, sin que en ningún momento se haya pactado un aplazamiento o fraccionamiento de las mismas.
Señala a continuación el recurrente que los anteriores argumentos están sujetos a los requisitos de la prueba recogidos en el art. 105 LGT . Y agrega que a la luz de la reiterada y reciente jurisprudencia del nuestro más alto tribunal, en el ámbito fiscal quien alega un determinado hecho debe probarlo, sin que en ningún caso se pueda efectuar la inversión de la carga de la prueba, puesto que en ese caso estaríamos ante la llamada 'prueba diabólica', es decir, ante la imposibilidad de probar que no se ha realizado alguna acción. En este supuesto, es evidente que la Agencia Tributaria, si considera que la prueba aportada no es suficiente debería desvirtuarla por cualquier de los medios admitidos en derecho, ya que lo único que hace es no aceptarla sin motivación alguna. Lo mismo le ocurre a la resolución del TEAR de Madrid, que realiza su desestimación en base a que no se aportan datos objetivos sobre el momento de la reclamación del cobro, por lo que entiende que pudiera haberse pactado un fraccionamiento en el pago, circunstancia que no convierte a la deuda en saldo de dudoso cobro. Pero esta afirmación está sustentada en apreciaciones subjetivas o juicios de valor, sin una base jurídica real, como pudiera ser la contabilidad de las mercantiles antes citadas, por lo que estima que con los certificados aportados no cabe ninguna duda sobre el momento de las gestiones de cobro y mucho menos sobre si existe un fraccionamiento o aplazamiento en el pago.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente argumentando, en resumen, que corresponde al actor la prueba sobre su derecho al beneficio fiscal, pero el certificado aportado ante la oficina gestora, emitido como administrador de la comunidad por el mismo actor, no aportó datos objetivos sobre el momento de la reclamación del cobro, por lo que puede haberse pactado perfectamente un fraccionamiento en el pago, circunstancia que no convierte la deuda en saldo de dudoso cobro.
Por otra parte, en cuanto a los certificados por él emitidos en fechas anteriores a la interposición de este recurso y no entregados a la oficia gestora a pesar de ser requerido para ello y no tener ninguna dificultad para aportarlos, no corresponde a los órganos de revisión, sean administrativos como el TEAR o jurisdiccionales, sustituir la competencia que en relación a la formación de la decisión administrativa corresponde a los órganos de gestión e inspección. Cita en apoyo de su tesis los arts. 112.1 de la Ley 30/1992 y 96.4 del RD 1065/2007 , así como varias sentencias, por lo que considera que la documentación aportada ahora no puede ser aceptada como medio de prueba.
QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, su análisis debe efectuarse a partir de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio fiscal que nos ocupa, que en su art. 23 , relativo a los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario, establece: '1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes: a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes: (...) 3.º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. (...)' En desarrollo de esa norma legal, el art. 13 del Real Decreto 439/2007 , que aprobó el Reglamento del IRPF, establece: 'Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: (...) e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito: 1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del periodo impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.' Pues bien, la cuestión debatida se centra exclusivamente en determinar si concurren o no los requisitos para aplicar la deducción correspondiente a los saldos de dudoso cobro.
Esta Sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 al proclamar: '...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.
En consecuencia, corresponde al recurrente acreditar que concurren todos los requisitos para aplicar la deducción que reclama.
SEXTO.- Sentado lo anterior, ante todo hay que destacar que en la demanda se afirma que la Agencia Tributaria no ha admitido la deducción que nos ocupa en relación con cuatro inmuebles, todos ellos ubicados en Paracuellos del Jarama (Madrid), sitos en las calles DIRECCION001 NUM005 y NUM007 , Jacinto Benavente 4 y DIRECCION002 NUM005 .
Sin embargo, el contenido de la liquidación impugnada, así como el de la resolución del TEAR, ponen de manifiesto que el único saldo de dudoso cobro no admitido fue el relativo al inmueble de la calle Jacinto Benavente nº 4, habiéndose admitido la deducción en relación con los otros tres inmuebles antes reseñados por encontrarse los arrendatarios en proceso concursal. En cuanto a estos últimos, lo único que se discutió en vía administrativa fue el porcentaje de deducción de esos saldos, cuestión sobre la que nada dice el recurrente en la demanda.
Dicho esto, el recurrente pretende aplicar la deducción por saldo de dudoso cobro en cuanto al inmueble de la calle Jacinto Benavente nº 4 con la aportación de un certificado expedido por él mismo, como administrador único de la entidad Labal Acabados de Madera S.L., en el que certifica: 'Que a D. Avelino , se le adeuda por la entidad antes citada la cantidad de 30.769,20 Euros por el arrendamiento sito en la calle Jacinto Benavente, núm. 4 de Paracuellos del Jarama (Madrid).
Que todas las cantidades antes citadas corresponden al ejercicio 2011.
Y para que conste a los efectos oportunos expido la presente en Paracuellos del Jarama (Madrid) a doce de Febrero de 2013.' Posteriormente, con el escrito de interposición de la reclamación presentada ante el TEAR de Madrid, el interesado aportó una nueva certificación, también expedida por él y de la misma fecha que la anterior, en la que se reitera el impago en el ejercicio 2011 de 30.769,20 euros por el arrendamiento de la nave sita en la calle Jacinto Benavente nº 4, añadiendo además: 'Que las gestiones para el cobro de las cuotas mensuales se han efectuado a partir de la fecha de su vencimiento, es decir el correspondiente al mes de Enero de 2011, el día 1 de Enero de 2011, y así sucesivamente cada uno de los meses del ejercicio, de tal forma que cada uno de las cuotas superan el periodo establecido en la normativa tributaria de seis meses.
Y para que conste a los efectos oportunos expido la presente en Paracuellos del Jarama (Madrid) a doce de Febrero de 2013.' Pues bien, el primero de los certificados ni siquiera alude al cumplimiento de los requisitos a los que la norma condiciona la aplicación de la deducción. Esta omisión se pretende subsanar con la aportación de una nueva certificación en la que se afirma que las gestiones de cobro de las cuotas mensuales se han efectuado a partir de la fecha de su venciminto, pero este certificado no viene acompañado de prueba alguna que avale su contenido y que justifique el momento en que se llevó a cabo la primera gestión de cobro, dato indispensable para poder determinar si al finalizar el periodo impositivo había transcurrido o no el plazo de seis meses establecido en el art. 13 del Real Decreto 439/2007 . No puede olvidarse, además, que los dos certificados están expedidos por el propio recurrente, que actúa en esta operación como arrendador y como administrador de la sociedad arrendataria, lo que exige extremar el cuidado a la hora de considerar probados con simples afirmaciones de parte interesada hechos que de forma habitual se efectúan a través de medios que permiten tener constancia documental de su realización, prueba que aquí no ha sido aportada.
Por último, el documento acompañado a la demanda en relación con el indicado inmueble tampoco tiene la eficacia que le atribuye la parte actora porque se refiere a cantidades adeudadas en los ejercicios 2009 y 2010, que no son objeto de este procedimiento, debiendo recordarse en este punto que en la base imponible de cada ejercicio hay que incluir únicamente los rendimientos devengados ese año, conforme al art. 14.1.a) de la Ley 35/2006, del IRPF , de manera que los saldos de dudoso cobro que pudieran existir en otros ejercicios no determinan que existan saldos en tal concepto con respecto a rendimientos exigibles en el ejercicio 2011.
En definitiva, debe ser confirmada la resolución impugnada al no haber acreditado el recurrente la concurrencia de los requisitos precisos para aplicar la deducción que reclama, decisión que no supone exigir una 'prueba diabólica', pues no puede ser entendida como tal la exigencia de demostrar el momento en que se ha efectuado la primera gestión de cobro de las rentas no satisfechas, siendo procedente por ello el rechazo del presente recurso.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, conforme dispone el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Avelino contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de mayo de 2016, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0653-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0653-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.
