Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 112/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7225/2017 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 112/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100112

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2645

Núm. Roj: STSJ GAL 2645/2019

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00112/2019
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7225/2017
RECURRENTE: Benita
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE
PONTEVEDRA
CODEMANDADA:ADIF
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 8 de mayo de 2019.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7225/2017 interpuesto por el
Procurador Dª. RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA y dirigido por el Letrado D.JESUS SALVADOR TRUJILLO
GARCIA en nombre y representación de Benita contra Resolución de 22-5-17 del Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa de Pontevedra, rectificada aritméticamente por otra de 13-7-17 y estimatoria en parte
el recurso de reposición contra Acuerdo de 10-10-16 que fija justiprecio finca num. NUM000 respecto
de la Obra:'T PO-54, Modificado num. 1 del Proyecto Constructivo Eje Atlántico de Alta Velocidad Tramo:
Cerponzons-Portela (Pontevedra). Plataforma y Vía'. T.. Barro (Pontevedra).Exp. 579/2014 . Ha sido parte
demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA, representada por
ABOGACIA DEL ESTADO.Comparece como parte codemandada ADIF, representada por ABOGACIA DEL
ESTADO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de mayo de 2019 , fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 29.449,74 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en este proceso resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 8 de mayo de 2017 en virtud de la que se desestima recurso de reposición formulado contra la resolución de ese órgano administrativo de fecha 23-01-2016, recaída en expediente núm. NUM001 , en la que se determinó justiprecio de finca objeto del mismo, expropiada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias (Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento), para la obra 'T PO-54 PROYECTO CONSTRUCTIVO EJE ATLANTICO DE ALTA VELOCIDAD. TRAMO: CERPONZONS- PORTELA (PONTEVEDRA), PLATAFORMA Y VIA', siendo beneficiaria ADIF- Alta Velocidad t.m de Barro.

Como se dice en la sentencia del recurso 7223/17 , de idénticos planteamientos y relativa a la impugnación de la valoración de una finca contigua, la demanda se articula sobre la base de los siguientes motivos DE FONDO: error en la exclusión del factor de corrección de tipo de cultivo y del factor objetivo de localización, pues nada tiene que ver el valor fiscal de la parcela, que considera el Jurado, con el de mercado de la misma; además el adoptado no es el de esa parcela a inicio del trámite del expediente, sino a fecha de resolución del Jurado, en este caso el 23 de enero de 2017 y por tanto la comparación del valor de capitalización calculado a fecha de inicio de trámite de justiprecio con el valor fiscal del año 2017 nada no deber ser considerada correcta.

Erróneamente excluye el Jurado el factor objetivo de localización por no entender justificada su aplicación, al ser el valor de capitalización (7, 22 euros m2) significativamente superior al valor real a efectos fiscales de la Consellería de Facenda, (2,90 euros m2), cuando la jurisprudencia del TC impone su aplicación de observarse el cumplimiento de los requisitos que establece el art. 23 1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 .

A lo que de adverso se opone negando todos los hechos que no consten en el expediente administrativo e impugnando (en cuanto a su valor probatorio) cuantos documentos e informes no se ajusten a los datos o circunstancias que en el mismo consten; en efecto en el recurso de reposición, tras la errónea mención del Real Decreto 1492/2011, ya se señala que el cultivo de que parte el sujeto expropiado es erróneo y la renta potencial calculada es incorrecta, alegando a mayor abundamiento el Letrado de la Administración demandada, sin perjuicio de remitirse a lo expresado en dicho recurso, razonamiento segundo, puntos 3º y 4º, el carácter potestativo de dichos factores , aparte de que no se haya acreditado mediante la correspondiente actividad probatoria la concurrencia de las circunstancias que posibilitan su aplicación.



SEGUNDO.- Los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan ciertamente de presunción de veracidad, legalidad y acierto, y para desvirtuar la presunción es necesaria prueba suficiente a cargo del que los impugna de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba, en los términos de jurisprudencia reiterada y de innecesaria cita por conocida.

Se hace necesario, luego, el estudio y valoración de la prueba practicada en los presentes autos conforme a las reglas de la sana crítica, art. 348 de la vigente LEC , en orden a ver si ésta posee la suficiente fuerza de destruir la tesis del acuerdo del Jurado, por si deviene en errónea, ya que al tratarse de una jurisdicción revisora la contenciosa, lo que se juzga aquí es el acuerdo definitivo en vía administrativa, que en este supuesto se ha impugnado, con presunción de veracidad que es necesario destruir y no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

Valorando en consecuencia la prueba aquí rendida por el perito judicial DON Luis Manuel , Ingeniero técnico agrícola de profesión, se considera a efectos de lo establecido en el RDL 2/2008 el terreno afectado como suelo rural, cuyos criterios de valoración se establecen en el art. 23 del mismo, determinando en consecuencia el valor del suelo por el método de capitalización de rentas, y al objeto de determinar esas rentas considera que la aptitud productiva del terreno afectado por el expediente expropiatorio es la de LABRADIO SECA NO , adoptando el cultivo de la patata por ser el más representativo en la zona.

En la resolución recurrida para la identificación del uso y actividad más probable de que es susceptible el terreno expropiado se considera, sin embargo, la información contenida en el Mapa de cultivos y aprovechamiento de España, años 2000- 2010, que publica el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la información de datos agrarios que cita, de conformidad con la que el uso predominante en la zona de Litis es labor secano, calculando de esa suerte la renta atribuible a una explotación tipo Labor secano, acordando como justiprecio de pradera regadío el valor unitario de 7,22 euros m2.

Ciertamente si una finca rústica (aquella destinada a la agricultura, ganadería..), puede ser agrícola : de secano (tierras de labor de secano , frutales no cítricos, viñedos y olivares) y regadío (tierras de labor de regadío, hortalizas al aire libre, cultivos protegidos, arroz, fresón, frutales cítricos (naranja, mandarina, limón), frutales no cítricos (hueso, pepita, fruto seco, carnosos y platanera, viñedos (de mesa y de transformación) y olivares (de mesa y de transformación); ganadera : de secano (prados y pastizales) y de regadío ( prados ); forestal: destinada a la producción y comercialización de árboles, madera, productos arbóreos y todos sus derivados y hasta cinegética : de caza mayor (jabalí, corzo, ciervo, venado, gamo, muflón...) y caza menor (conejo, codorniz, liebre, tórtolas, perdices, faisán...), en el presente supuesto en la inteligencia de que la zona de Litis es labor secano el Jurado optó por la aptitud productiva del terreno como pradería regadío, pero tal uso y rendimiento -que le atribuye- no parezca congruente o al menos específico con aquella información que ha utilizado para identificar el uso y la actividad productiva de la finca de Litis; sin embargo la pericial judicial practicada sí es exponente de que su actividad productiva es la de labradío de secano, adoptando como cultivo de la misma el de patata por ser ésta adecuada a la zona, en cuanto a clima, suelo, superficie, etc.,. según el ANUARIO DE ESTADÍSTICA AGRARIA 2008-2009 de la Consellería del Medio Rural para la provincia de Pontevedra.



TERCERO.- Por consiguiente, partiendo en este caso de las características del bien a valorar: finca en situación de rural, superficie expropiada, clase de cultivo: labradío de secano, rentas que considera conforme a la legislación aplicable, y utilizando los medios técnicos normales para su producción, y estimando los gastos de explotación que consideró necesarios, capitalizando su renta potencial (método de valoración) - por no acreditar el propietario en este caso su renta anual neta-, utilizando para ello la ecuación clásica, R=I-G-B, aunque B el beneficio empresarial no se considera en este supuesto concreto, así como el tipo de capitalización , rendimiento deuda pública entre 2 y 6 años, datos BOE 03/11/2009, según dispone la DA 7.1 del TRLS, y considerando el factor 1,998 de posición (localización) del art. [23.1 a], que el perito determina sobre la base de las propias resoluciones del Jurado, obrantes en el expediente administrativo a los folios 75 y ss , dada la analogía de las características y ubicación de las parcelas en ellas se justiprecia , al existir las circunstancias que lo justifican (según se desprenden del informe pericial de parte, el también ingeniero técnico agrícola D.

Juan María -con el que el perito judicial muestra su conformidad - valorado así mismo conforme a las reglas de la sana crítica), tales como proximidad a núcleos de población, o a centros de actividad económica, que el perito judicial, según aclaraciones que le fueron solicitadas, el valor de la expropiación debe elevarse a la suma de 18.184,76 euros, más el 5% en concepto de premio de afección, a razón de 16,28 euros/m2 (en sustitución de los tan solo 10.913,09 euros, sin el premio de afección, concedidos por el Jurado), con lo que procede la estimación subsidiaria del recurso con la consiguiente anulación de las resoluciones recurridas, si bien con el mantenimiento de lo acordado con respecto a todos los otros conceptos de rápida ocupación, cepas de vid y ml de poste y alambre, lo que así se acuerda por esta Sala.De la misma manera, no es procedente conceder cantidad alguna por el perjuicio de pérdida de edificabilidad en la parcela y pérdida de superficie edificable, pues se trata de suelo en situación de rural que ha de ser valorado exclusivamente por su productividad conforme al método legalmente procedente, ya que la propia ley actual reconoce que tal supuesto aprovechamiento teórico no está debidamente patrimonializado, en la medida en que su art.

23.2 ya prevé que en ningún de estos casos podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados.



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA , al concurrir las circunstancias que lo justifican, como es la estimación de la pretensión que se formula, no se imponen costas a la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey Y por el poder que la Constitución nos confiere

Fallo

Que debemos estimar y estimamos, si bien con carácter subsidiario, el recurso contencioso- administrativo núm. 7225/2017 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Benita contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de la presente resolución jurisdiccional, cuya nulidad se declara por no ser conformes a derecho, a efectos de elevar el justiprecio de la extensión de la finca expropiada a la suma de 18.184,76 euros, más el 5% en concepto de premio de afección (En sustitución de los 10.913,09 euros, sin el premio de afección, concedidos por el Jurado),con el consiguiente abono de los intereses legales de demora que procedan; sin imposición de costas, como así se expone en el razonamiento jurídico ultimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7225-17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña.JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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